Sentencia CIVIL Nº 58/202...io de 2020

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 289/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100073

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1328

Núm. Roj: SJPII 1328:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 MASSAMAGRELL

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] - 000289/2019-B

N.I.G.: 46164-41-1-2019-000999

C.P.J. ID 51

De: D/ña. Olga

Procurador/a: GARRIGOS SORIANO, ANA

Contra: D/ña. Pedro Enrique y LA UNION ALCOYANA SEGUROS

Procurador/a: VIÑAS ALEGRE, CARMEN

SENTENCIA Nº 58/2020

Massamagrell a seis de julio de dos mil veinte

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Olga se presentó el 10/04/2019 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación con fundamento los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado en los términos establecidos en el suplico de su demanda.

La demanda fue admitida por decreto de 15/07/2019.

Fue contestada la demanda por Pedro Enrique y UNION ALCOYANA SEGUROS con allanamiento parcial en la cantidad de 3.782,12 euros consignados judicialmente el 29/08/2019.

En el acto de la vista, el 02/07/2020 se practicaron las siguientes pruebas:

A propuesta de la actora:

1. Interrogatorio del codemandado Pedro Enrique.

2. Testifical. Policía Local de la Pobla de Farnals.

3. Documental.

A propuesta de la demandada:

1. Testifical. Policía Local de la Pobla de Farnals.

2. Testifical. Benigno.

3. Documental.

Tras la práctica de la prueba y la fase de informes quedaron las actuaciones vistas para sentencia

Hechos

El día 16 de julio de 2018, Olga, caminaba por la zona la playa de la Pobla de Farnals en dirección a la playa y se dispuso a cruzar la vía Avenida Neptuno en la intersección con la Calle Massamagrell.

En ese momento, Pedro Enrique, quien conducía la furgoneta matrícula ....KGW aseguradora por La Unión Alcoyana Seguros, realizó un giro a la izquierda desde la calle Massamagrell en dirección Avenida Neptuno, no percatándose de que la Sra. Olga estaba cruzando por uno de los pasos de peatones más próximo a la intersección, golpeando a aquella con la carcasa del retrovisor izquierdo lo que provocó su caída.

Tras lo anterior, el conductor trasladó a la lesionada al centro de salud para que pudiera ser atendida.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Olga sufrió lesiones que precisaron para su curación de 139 días de perjuicio personal básico, 50 días de perjuicio personal moderado para curar con secuelas de un punto de perjuicio estético.

El día 29/08/2019 fueron consignados judicialmente 3.782,12 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 CC) en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo en el que viajaban los actores colisionado por un vehículo asegurado por la compañía LA UNION ALCOYANA SEGUROS y conducido por el codemandado.

El criterio general aplicable en estos pleitos es que el adecuado resarcimiento de los perjuicios irrogados al agraviado, ha de atender a la real entidad de los mismos, huyendo por igual de la indemnización cicatera -que por insuficiente no contrarresta en realidad el desequilibrio patrimonial generado en los bienes jurídicos del ofendido tras el advenimiento del suceso-, como de todo pedimento arbitrario e infundado de la víctima que pudiera propiciar su injusto enriquecimiento, por ser evidente que tanto en una como en otra situación, se quebranta la finalidad de la norma, que no es otra que la de retrotraer a la víctima en términos de ponderada justicia y equidad a la situación que la misma venía disfrutando en el momento en que acaeció el siniestro.

El Art.1 en su apartado del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. A su vez en los siguientes párrafos se distingue los casos de daños a las personas, responsabilidad de la que sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y los daños a bienes en que responderá conforme al régimen de responsabilidad extracontractual del art.1902 y ss. del Código Civil y responsabilidad civil derivada del delito conforme a los artículos 109 y ss. del Código Penal.

A los efectos de aplicar este régimen de responsabilidad en el caso de autos ambos vehículos implicados en el accidente tienen la consideración de vehículos a motor según el concepto del Art.1 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre de 2008, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el propio siniestro es un hecho de la circulación a los efectos del Art.2 de la citada norma reglamentaria como concreción del riesgo que supone esta circulación.

SEGUNDO.-En el caso de autos no se discute la existencia del siniestro, si la valoración médica y económica de las lesiones padecidas por la SRA. Olga, sino que el núcleo de la controversia es la posible existencia o ausencia de concurrencia de culpas entre la acción del peatón y la del conductor del vehículo.

Desde un momento inicial, la compañía aseguradora realizó una oferta motivada en el sentido indicado, constando con la contestación de la demanda el allanamiento parcial en la cantidad de 3.782,12 euros lo que se corresponde con el cincuenta por ciento de la reclamación del siniestro.

Los criterios que toma en cuenta la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias como la que resolvió el recurso de apelación 132/2002, o las sentencias de 14/06/2001 o 30 de diciembre de 2002 son los siguientes: 'La finalidad y el contenido de la obligación de 'reparar el daño causado', a que se refiere el artículo 1. 902 del Código Civil, es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable. En quinto lugar, el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto, pues, siendo los seres humanos capaces de crear especiales vínculos de relación con objetos determinados, sobre todo los de uso más personal -entre los que, sin duda, se hallan los vehículos de motor- no resulta indiferente ni produce igual satisfacción disponer de uno que de otro. Por último, habrán de ser tenidos en cuenta los gastos colaterales realizados por el perjudicado, respecto de los cuales deberá predicarse la vinculación con el evento dañoso, su necesariedad y su proporcionalidad'.

Por su parte la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 1/07/2015 señalaba para un caso similar 'mediante la indemnización se persigue la reparación íntegra (restitutio in integrum) del perjudicado, partiendo de que la palabra 'indemnización' tanto vale con 'indemne' o exento de daño. De ahí que se tienda en materia de daños en vehículos de motor a fijar como monto indemnizatorio el importe del valor de la reparación, aunque el mismo difiera del valor venal del vehículo al tiempo de siniestro, puesto que de lo que se trata es de, buscando la indemnidad del perjudicado, conseguir que el mismo llegue a encontrarse en una situación igual o similar en lo posible a aquella en la que estaba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente, lo que únicamente puede lograrse con la reparación del vehículo, de modo que pueda volver a disponer del mismo como si aquel no hubiera tenido lugar. Ahora bien, quiebra este criterio tanto en aquellos casos en que existe la certeza de que el móvil dañado ya no va a repararse, por no interesar ello por el motivo que sea, como en los supuestos en que es tanta y tan notable la diferencia existente entre el valor venal del vehículo y el importe de la reparación que fijar la cuantía de la indemnización en este último monto podría llegar a suponer enriquecimiento por parte del perjudicado, lo que excedería de la finalidad meramente reparadora de la indemnización.'

1º Informe policial.El primer elemento que se valora en el caso de autos es el informe de la Policía Local de la Pobla de Farnals, sobre el que fue preguntado el agente con TIP NUM000.

A diferencia de otros supuestos, en el caso de autos, el mismo alcanza un valor probatorio muy limitado puesto que en su confección no pudieron tenerse datos objetivos tales como vestigios del siniestro, huellas de frenado, testigos u otras circunstancias, precisamente por la menor entidad de la colisión que originó el siniestro. Como reconoció el agente de Policía Local, el informe se realizó en exclusiva con las manifestaciones del conductor del vehículo Sr. Pedro Enrique, siendo claro el testigo al realizar en la vista afirmaciones tales como que el punto de impacto es lo que les dijo el conductor, o que supone que la mujer estaba cruzando en diagonal porque es lo que dijo el conductor.

No ha podido tener acceso al plenario más que a través de la documental (reclamación previa) la versión de la parte actora, sin que se solicitara su interrogatorio. Resulta insuficiente el recuerdo fragmentario y referencial de las posibles manifestaciones que dicha parte habría realizado al agente de Policía Local, que acabó reconociendo que 'no les supo decir claramente lo que había pasado' o que 'estaba en shock'. Dicho primer estado no se aprecia artificioso tratándose de una persona que acaba de sufrir un siniestro y además cuando al tiempo del siniestro tiene setenta años (doc.3 de la demanda).

Por ello, sólo los elementos objetivos del atestado son los que tienen valor probatorio, y como ya se volverá a incidir las fotografías del lugar del siniestro del folio 7 y el croquis (folio 12) junto con el resto de fotografías merecen examen separado.

2º El lugar del siniestro.

El croquis obrante en el atestado (folio 12), refleja según la declaración del agente de Policía Local la explicación del conductor del vehículo, si bien el testigo matizó dos aspectos clave: el paso de peatones dibujado se coloca automáticamente por el programa sin que se pueda modificar, señalando que ahora está pintado mejor y que se encuentra retranqueado unos metros en la Avenida Neptuno. Además se afirmó que como existe una zona de estacionamiento en ambos lados el giro del vehículo tiene que ser más abierto.

Cuando se examinan las fotografías antedichas del atestado se aprecian que en torno a la intersección y separados por una distancia de un metro, existe un primer paso de peatones en la prolongación de la calle Massamagrell y un segundo paso retranqueado hacia el interior de la Avenida Neptuno. Las diferencias entre ambos es que careciendo ambos de una perfecta señalización viaria por la pintura, uno de ellos está más difuminado y se ve peor en las fotografías.

En el folio 4 de la demanda, donde constan las manifestaciones extraprocesales de la actora se acompañan una serie de fotografías aéreas, donde además de comprobar el estacionamiento, en el folio vuelto se ven los dos pasos de peatones antedichos. Un detalle relevante en estas fotografías es ver la zona de desgaste de cada una de las pinturas, de forma que se corresponde con la parte más alejada del mar en el primero, y la parte opuesta del segundo. Esto permite apuntar que la trayectoria habitual de giro de los vehículos como el de autos es una diagonal abierta hacia la derecha. Este aspecto es relevante porque se defiende por la actora que dicha parte estaba comenzando a cruzar la calle, lo que precisamente casa con la parte más desgastada de la pintura del primer paso de peatones.

Del informe técnico de los servicios municipales del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, se extraen datos de relevancia probatoria pudiendo examinar nuevas imágenes del lugar del siniestro al tiempo del mismo (julio de 2018), apreciando de nuevo la duplicidad de pasos de peatones, el desigual estado de conservación de la pintura, y las diferentes zonas de desgaste de cada uno de ellos.

Finalmente las imágenes más recientes aportadas al acto de la audiencia previa (2019), corroboran lo anterior y que tiempo después se estaban realizando unas obras precisamente en la intersección, lo que ha confirmado el agente de la Policía Local, en tanto que el estado actual ya no es el del día del siniestro.

3º Sobre la dinámica lesiva.

La versión expuesta por el demandado en el plenario, se puede resumir en considerar que circulando lento se iba a disponer a girar a la izquierda, encontrándose pendiente del paso de peatones, que para el demandado es el segundo de los examinados. El propio Sr. Pedro Enrique expuso las circunstancias del lugar, señalando que era época estival y que concurren domingueros de la zona de playa. A preguntas de la actora reconoció la existencia de un antiguo paso de peatones, afirmando que es un paso borrado, y lo que es más relevante es que señala que iba mirando en dirección playa cuando notó el golpe. Otro dato claro que aporta el declarante es afirmar que estaba pendiente de las personas que cruzaban con hamacas, y que él no miraba a la gente que no iba por el paso, volviendo a incidir que el paso es el que se ve (mejor).

Cuando se contrasta la versión con la señalada por el testigo acompañante del mismo (SR. Benigno), sorprende que el acompañante reconociera ver a la persona lesionada caminando por la acera ('la vio antes del golpe en la esquina caminando hacia la esquina por la acera recto'), por lo que se evidencia que el conductor no estaba comprobando el paso de personas por ambos lados (sólo el de la derecha), y en su caso por los dos pasos de peatones existentes. Dicho testigo afirmó que se encontraban en el paso de cebra viejo y que la persona lesionada cayó cerca del mismo.

La prueba disponible es suficiente para entender concurrente una infracción de las normas de cuidado por parte del conductor, precisamente al no comprobar el posible paso de peatones por ambos lados y por ambos pasos de peatones, lo que en definitiva supone adecuar su diligencia a comprobar la totalidad de la intersección. Todo ello con una mayor diligencia, máxime cuando la común experiencia advierte de la mayor relajación de las normas de circulación que algunas personas hacen en los aledaños de las playas, y las características de estos movimientos (acompañados en ocasiones de niños, con carga o tratándose de ancianos) pueda suponer un mayor riesgo de accidente, como se concretó en el caso de autos.

Así, el Sr. Pedro Enrique cumplió con la norma de diligencia del art.46.1.b del Reglamento de Circulación (moderación de velocidad), pero no la general exigible del art.3.1, concretada al respeto de la marca viaria del paso de peatones ( art.166 del Reglamento), y la preferencia de paso del peatón que va a acceder a la misma ( art.25.1ª) Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial'1. El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones. (...)',e incluso en el hipotético caso en que hubiera cruzado el peatón por lugar indebido (art.25.1.b) 'b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.'

No se aprecia por tanto, la concurrencia de culpas alegada por la parte demandada, en tanto que la falta de diligencia detectada lo es predicable únicamente del conductor, en tanto que no comprobó suficientemente la integridad de la intersección.

En conclusión, se excluye la posible concurrencia al entender que la lesionada cruzó por donde creía que podía hacerlo, sin que el mal estado de la pintura o la duplicidad de pasos de peatones le sea achacable. Ocurre en este supuesto lo mismo que se examinó por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en su Sentencia de 22 Jul. 1999, Rec. 383/1998 cuando afirmó que 'no cabe apreciar ni la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas ya que como queda constancia en las actuaciones por comunicación de la Jefatura de Policía Local de Jaén (Folio 62) 'en al Avenida de Madrid a la altura de su confluencia con la C/ Sebastián Martínez existió hace tiempo un paso de peatones, señalado con líneas longitudinales tipo Cebra, de las cuales en la actualidad aun quedan restos de pintura aunque ya muy difuminados. Que con fecha 24 de Septiembre de 1.997 estas marcas no eran perceptibles con claridad' por lo que en dicha creencia la lesionada cruzó por el lugar que creía idóneo o habilitado para ello y por parte del conductor del vehículo pese a las señales de dicho paso de peatones algo difuso causó a la actora las lesiones que constan acreditadas en al Diligencias Previas antedichas (...)'

TERCERO.-La previsión del art.20 LCS se encuentra para penalizar la conducta de la aseguradora que se retrasa en el pago de la indemnización de forma culpable. En cuanto a la aplicación de los intereses reclamados el Tribunal Supremo tiene establecido un criterio de interpretación restrictiva del art.20.8 LCS que permite excluir la imposición de los intereses de aquel precepto en casos en que la falta de satisfacción o pago del importe mínimo estuviera fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.

Así la STS 581/2015 de 20 de octubre, indica con cita de otras previas que 'esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009). En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n.º 1639/2008 (283488/2011) : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (3829/1995) , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ( 193585/2007) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ( 161988/2007) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ( 164127/2008) ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ( 27005/2010) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ( 86132/2010) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ( 171461/2010) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ( 249230/2010) y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ( 44723/2011) ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.'

En este caso, la parte actora no realizó ni en la demanda ni en el plenario ninguna argumentación adicional para apoyar su petición, debiendo entender que la posible responsabilidad presentaba dudas de hecho que precisaba de acreditación mediante prueba oportuna.

Conforme a la documentación disponible, la aseguradora aportó una respuesta motivada a la reclamación de la actora recibida el negando o rechazando la pretensión contraria, por lo que no sí ha cumplido la previsión del art. art.7.4.a) de La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor ( 'Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.').

Concretamente en la reclamación extrajudicial y en la contestación de la demanda con allanamiento parcial se ofreció a la actora la mitad del importe reclamado por sostener la demandada la concurrencia de culpas al cincuenta por ciento.

Se estima que sólo con la práctica de la prueba ha podido determinarse la presencia de negligencia del demandado, y la ausencia de la misma en el actuar de la persona lesionada.

Así, procede no aplicar el interés de demora del art.9 de la citada ley con remisión a la previsión del art.20 de la Ley de Contrato desde la fecha del siniestro hasta que se produzca la consignación, sino el interés legal desde la interpelación judicial.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, se ha producido una estimación parcial de la demanda, por rechazo de la pretensión de imposición de los intereses del art.20 LCS, lo que aplicando el criterio antedicho lleva a la no imposición de las costas procesales a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de Olga, condenando a Pedro Enrique y a LA UNION ALCOYANA SEGUROS a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 7.564,25 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Téngase por abonados 3.782,12 euros por consignación judicial el 29/08/2019.

Costas procesales.No ha lugar a la imposición de costas procesales asumiendo cada litigante las propias y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC).Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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