Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 53/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:429

Núm. Roj: SAP AL 429:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 58/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la ciudad de Almería a 26 de enero de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 53/20, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 1190/15, entre partes, de una como actor apelante Dª. María Inés y D. Eleuterio y Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigido por la Letrada Dª. Rafael Ángel Salas Marín y, de otra, como demandados apelados la entidad bancaria CAJAMAR, SCC, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Ruiz Orozco y la entidad aseguradora CAJAMAR VIDA, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. José Luís Labraca López.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Don Gabino, Doña María Inés, Doña María Inmaculada y Don Eleuterio, debía absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas, con condena en costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de enero de 2021, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. Las demandadas, en sus escritos de oposición al recurso, solicitaron que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para resolver las cuestiones que se articulan en esta alzada los siguientes. D. Julio, fallecido el 2 de febrero de 2008, a la fecha de la defunción tenia convenido un préstamo con la entidad Cajamar con nº de contrato NUM000 y un saldo deudor de 77.822,21 euros de principal y 264,17 euros de intereses. Con la entidad Cajamar Vida tenia concertado dos seguros de vida: a) la póliza nº NUM001 suscrita el 10 de mayo de 2005, como garantía principal cubierta el fallecimiento con un capital de 27.000 euros, siendo beneficiario de las garantías contratadas la entidad Cajamar, hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda contraída con dicha entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la fecha del siniestro, y por el exceso los beneficiarios serán en caso de fallecimiento, el cónyuge, y en su defecto por orden excluyente, hijos, padre y herederos legales; y b) la póliza nº NUM002 suscrita el 12 de junio de 2006, como garantía principal cubierta el fallecimiento con un capital de 51.000 euros, siendo beneficiario de las garantías contratadas la entidad Cajamar, hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda contraída con dicha entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la fecha del siniestro, y por el exceso los beneficiarios serán en caso de fallecimiento D. Gabino y Dª. María Inés, padres del asegurado. Con fecha 30 de marzo de 2009 el préstamo con nº de contrato NUM000 fue cancelado en su totalidad.

En 2010 los hijos del fallecido D. Julio, D. Eleuterio y Dª. María Inmaculada, interpusieron demanda frente a Cajamar Vida reclamando la cantidad de 77.822,21 euros sobre las base de los contratos de seguro concertados por el finado con la aseguradora demandada. La pretensión dio lugar al Juicio Ordinario nº 797/10 que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, recayendo sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 desestimatoria de la demanda, la misma recoge, con claridad palmaria, que para gozar de la condición de beneficiarios de la póliza era necesario que se hubiera satisfecho la deuda contraída por el asegurado con la entidad Cajamar, y que, conforme a las normas sobre la carga de la prueba, incumbía a la parte actora la prueba de la liquidación de la deuda, no logrando los obligados a ello el convencimiento judicial sobre tal aserto, es decir no justificar el pago por un tercero, la demanda no se acoge al no estar legitimados para exigir que se le abone como beneficiarios. Recurrida que fue la sentencia ante la Audiencia Provincial, por la Sección 3ª de este órgano se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, que confirmo la de instancia, reiterando el mismo argumento, niega legitimación activa a los actores, distinguiendo claramente que el pago no se reclama para la entidad sino para si, afirmando sin ambages: ' La sentencia del órgano a quo en este caso ha desestimado correctamente que los actores puedan reclamar para sí ese saldo pendiente de amortizar, en vez de a la entidad beneficiaria. En definitiva, y a la vista de esta doctrina, y aun cuando los actores estén designados como beneficiarios respecto a la diferencia de saldo positivo del saldo deudor del préstamo, pues la beneficiaria principal es la entidad bancaria prestamista, lo que aquí está reclamando no es esa diferencia de saldo positivo sino que se les entregue el importe del saldo del préstamo pendiente al fallecimiento de su padre, cuando éste sólo puede serle entregado a Cajamar, y ni siquiera puede reconocérsele legitimación indirecta, pues no reclama en beneficio de dicha entidad bancaria, ni su condición de perjudicado al no acreditar que haya abonado o seguido abonando con posterioridad al fallecimiento las cuotas del préstamo, único supuesto en que tendría legitimación para reclamar el reintegro de un importe que debió asumir la aseguradora, pero nada de esto se alega ni siquiera que haya sucedido aquí, pues ni consta de forma fehaciente la negativa de Cajamar a reclamar en su condición de beneficiario, ni que el préstamo se haya cancelado, instando entonces los actores la demanda en su propio nombre y por su condición de perjudicados, entendiendo que como tal tiene derecho a la indemnización correspondiente.'. Es patente que se les niega legitimación activa por no acreditar el pago previo a la entidad bancaria.

SEGUNDO.-Pues bien, sobre la falta de legitimación pasiva de Cajamar apreciada por la Juez a quo, dicha legitimación consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', STS 713/2007 de 27 de junio.

El primero de lo motivos de apelación parte de una supuesta solidaridad, que dan por sentado los demandantes, entre ambas entidades, lo cual debemos rechazar de plano. La entidad bancaria Cajamar no fue parte en el contrato de seguro, no cabe su condena solidaria, tampoco una inexistente relación triangular entre Banco, aseguradora y asegurado. La relación de seguro se establece con la aseguradora Cajamar Vida y no con la entidad bancaria Cajamar, que es la beneficiaria de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento del asegurado, siendo la vinculación entre ambas entidades demandadas, aunque puedan pertenecer a un mismo grupo empresarial, insuficiente para establecer su responsabilidad solidaria, cuando no se ha acreditado un uso fraudulento de su personalidad jurídica distinta, como tampoco lo es, a nuestro juicio, la participación que la entidad bancaria pudiera haber tenido en la gestión del contrato de seguro. Igualmente no se acciona en virtud del contrato de préstamo que no ampara acción alguna, Cajamar ha sido satisfecha y nada adeuda el Sr. Julio, no es beneficiaria del seguro al haberse abonado lo debido.

Por otra parte aducen los recurrentes que su acción de reclamar a Cajamar esta justificada por la sentencia de la Audiencia, lo cierto es que hace una lectura parcial e interesada de lo resuelto por la Audiencia en la sentencia de 20 de abril de 2015. Lo que dice la Sección 3ª en su resolución es que no es posible reclamar para si la cantidad recogida en el suplico sin probar que los actores hubieran abonado suma alguna, asimismo que en la pretensión deducida no se pide que se abone a Cajamar, concluyendo: ' Tampoco en autos se ha intentado acreditar siquiera por la parte demandante las cuotas que habría pagado, indebidamente, a la entidad prestamista tras acaecer el siniestro. No es ese el petitum de la demanda. En el supuesto de litis no consta la amortización del préstamo ni una liquidación entre aseguradora y beneficiaria como para determinar el importe de dicha cantidad; La pretendida amortización por parte de los abuelos de los actores no tiene ningún apoyo fáctico pues para la acreditación de tal extremo no consideramos suficiente la testifical de ambos, máxime en temas dinerarias en los que suele existir siempre liquidación documentada, tratándose de una suma elevada, 51.000 euros.'. Es por lo tanto un problema de prueba, no se acreditaron las circunstancias que hicieran posible el éxito de la acción que ejercitaron. Este hecho sin embargo si se había producido, como se confirma en esta litis mediante los movimientos de cuenta (folio 114) y la propia certificación bancaria (folio 254) en fecha 30 de marzo de 2009 el préstamo fue cancelado precisamente por los actores.

Con respecto a las referencias al principio de relatividad de los contratos no goza de virtualidad alguna, este principio supone que, lo que crean éstos, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no le es aplicable a terceros. En este sentido, el primer párrafo del art. 1257Cc determina que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Por ultimo, en todo caso la acción derivada del seguro suscrito frente a Cajamar estaría prescrita, art. 18 de las Condiciones Generales del Seguro y 23 de la LCS, se demanda por primera vez a Cajamar en octubre de 2015, habiendo transcurrido con exceso el plazo de 5 años desde el fallecimiento, no es aplicable el plazo de 15 años del art. 1964 ya que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de seguro, en ningún caso obligaciones y derechos derivados del contrato de préstamo, que fue cancelado en el año 2009. Es por lo expuesto que la falta de legitimación pasiva de Cajamar es patente, el motivo no debe prosperar.

TERCERO.-Sentado lo anterior, habrá que analizar la acción que se dirige frente a Cajamar Vida, sobre la que también se alega tanto falta de legitimación activa como pasiva, amen de la prescripción de la acción y cosa juzgada. El tratamiento debe ser diferente, es cierto que el suplico se presta a confusión y que difícilmente puede ser cumplido en los términos en los que se expresa.

Pero entendiendo, para eludir cualquier atisbo de indefensión, que se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Cajamar Vida, por las sumas abonadas a Cajamar entidad bancaria, sobre la base de los contratos de seguro suscritos con Cajamar Vida, tampoco puede tener favorable acogida. Pese a lo manifestado por los recurrentes no se puede entender vinculados ambos seguros por tramitarse en la sucursal en un único expediente, por otra parte lógico si pensamos que era el mismo préstamo y cliente. No cabe mezclar ambos contratos por más que lo intente la demanda y el recurso, estamos ante una acumulación subjetiva de acciones del art. 72 de la LEC, ahora bien existen notables diferencias que autorizan distinta solución.

Con relación al contrato de seguro nº NUM002 suscrito el 12 de junio de 2006, la acción solo puede ser ejercida por los beneficiarios subsidiarios del principal, que son los padres del asegurado D. Gabino y Dª. María Inés, son los titulares del derecho y gozan de legitimación activa, no así los hijos del fallecido que ninguna vinculación tienen con esta póliza, estos no tienen legitimación activa. Esta acción estaría prescrita, como tiene dicho esta Sala SAP de Almería 22-3-2012: ' Como es sabido, el instituto de la prescripción no pertenece al ámbito de la justicia intrínseca, sino que se trata de una causa de extinción de las acciones impuesta en aras de la seguridad jurídica y respaldada por la inactividad efectiva del titular y, por ello, debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. 19 de octubre de 1990 , 24 de junio de 1991 , 24 de mayo de 1993 , 14 de febrero de 1994 y 26 de diciembre de 1995 ), debiendo muy especialmente respetarse la normativa en materia de determinación del dies a quo para el cómputo, a fin de evitar que su datación indebidamente adelantada en el tiempo lleve a considerar extinguida una acción que no lo está. Con carácter general, rige la teoría de la actio nata, reflejada en el art. 1968.2 del Código Civil, a cuyo tenor la prescripción no comienza a correr hasta que la acción puede ser ejercitada.' En este caso, la acción nació cuando falleció el asegurado, NUM003-2008, la demanda se presenta por los padres del fallecido el 9 de octubre de 2015, por lo que de conformidad con el clausulado de la póliza y el art. 23 de la LCS, 5 años, ha prescrito.

CUARTO.-En cuanto al contrato de seguro nº NUM001 suscrito el 10 de mayo de 2005, la acción exigiendo su cumplimiento solo puede ser ejercida por los beneficiarios subsidiarios del principal, que son los hijos del asegurado de forma excluyente, D. Eleuterio y Dª. María Inmaculada, son los titulares del derecho y en principio gozan de legitimación activa para reclamar a Cajamar Vida, pero en este caso juega el instituto de cosa juzgada. Como es sabido, cuando un determinado asunto que había sido litigioso, ha sido decidido por sentencia firme ( STS 9 de diciembre de 2004, 15 de julio de 2004), nace la ' exceptio rei iudicata' si ya ha quedado satisfecha judicialmente la pretensión que se propone, habiendo sido examinado y resuelto el supuesto litigioso sometido a debate, no existe una razón válida para que se vuelva a producir un pronunciamiento jurisdiccional sobre ella. También se funda en la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas, e incluso en el propio prestigio de la Administración de Justicia, evitando que controversias ya resueltas se renueven, o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme.

Como textualmente dispone la reciente STS de 9-3-2012: ' La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222.2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 : 'Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )''. Dicho esto, lo argumentado en un proceso puede producir lo que se conoce como cosa juzgada material prejudicial o efecto positivo (vinculante o prejudicial), que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente. El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.

La excepción de cosa juzgada exige para ser apreciada la concurrencia de tres requisitos, identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa petendi. Con respecto al primero de ello, la doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva, para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por determinados vínculos. Como declara también la STS de 17-6-09, para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso (y, además, lo que hubiera podido deducirse en él, art. 400 LEC) SSTS de 26-6-06, 28-2-07 y 6-5-08, debiendo tener en cuenta que la causa de pedir que junto al petitum conforman aquel, viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida, esto es, es necesaria la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento a la nueva acción ( SSTS de 3-5-00 , 15-11-01, 7-11-07 ó 6-5-08), de modo que tal identidad entre la ' res iudicata' y la 'res iudicanda' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba ( SSTS de 12-2-77 , 3-5-00 y 28-2-07). Por consiguiente no se comparte lo dispuesto por la Juez a quosobre que no afecta al fondo del asunto, Auto de 25 de mayo de 2017 (folio 228), la falta de legitimación ' ad causam' que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada. Y es que, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal y, en los juicios ordinarios, ha de resolverse en la audiencia previa ( art. 416.1.1ª y 418 de la LEC), la falta de legitimación ' ad causam', por afectar al fondo de la controversia litigiosa, ha de resolverse en sentencia. Es por ello que la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 797/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en el que se dicto sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, confirmada por SAP de Almería de 20 de abril de 2015, veda por mor de la cosa juzgada resolver la acción deducida por los hijos al concurrir las identidades, subjetiva, objetiva y causa petendi, exigidas por el ordenamiento.

El fondo del asunto merece un obiter dicta, de la documentación aportada se desprende que, si Cajamar Vida no hizo frente a la reclamación de los actores fue por que estos no cumplieron con las exigencias de propio contrato de seguro, así se desprende de las comunicaciones de la Compañía (folio 42) que peticiona a los beneficiarios el historial clínico del asegurado fallecido, que este autorizo a la compañía a poder exigirlo (folio 83 vuelto) y que los familiares se negaron a proporcionar sin justa causa. Sin olvidar la evidente conexión entre el edema agudo de pulmón neurológico, causa de la muerte, y la epilepsia que padecía desde los 13 años el asegurado (folio 260), que nunca refirió al cumplimentar el cuestionario de salud.

En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que de la misma se deriva, y el resultado, rechazando las pretensiones de la parte actora en los términos expuestos, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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