Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 631/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100047
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:112
Núm. Roj: SAP PO 112:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA
Recurrido: Violeta
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2020, en los que aparece como parte
Antecedentes
'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Doña Violeta frente a Banco Santander SA., y en consecuencia:
1º) Declaro la nulidad de la orden de comprar del valor BO POPULAR CAPITAL 8%e 2010, de 17 de diciembre de 2012 por un importe de 24.000 euros (veinticuatro mil euros).
2º) Condeno a Banco Santander, S.A., a reintegrar a la parte actora la cantidad de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de emisión de las ordenes cuya nulidad se declara (17 de diciembre de 2010) hasta la fecha de la presente sentencia, con devolución por la parte actora de los títulos obtenidos como resultado del canje y de los rendimientos percibidos por cualquiera de ambos instrumentos financieros, o su precio, en caso de haberlas vendido, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses desde la fecha de sus respectivos vencimientos
El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago los intereses legales del artículo 576 de la LEC. 39 Con imposición de costas a la demandada. Con imposición de costas a la demandada.
Con imposición de costas a la demandada.'
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de: 1) declarar la nulidad de la orden de compra del valor BO Popular Capital 8% E/2010, de 17 de diciembre de 2010, por un importe de 24000 euros; 2) condenar a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 24000 euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión (17/12/2010), con devolución por la parte actora de los títulos obtenidos como resultado del canje y de los rendimientos obtenidos por cualquiera de ambos instrumentos financieros con los correspondientes intereses desde la fecha de sus respectivos vencimientos; y 3) condenar a la parte demandada al abono de las costas del juicio.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.
Así, se aduce que el iter contractual litigioso fue el siguiente: 1) en fecha 17/12/2010, la actora, junto a su marido, suscribió 24 títulos de Bonos I/2010, por importe de 24000 euros; 2) en fecha 18/1/2012, la actora procedió al canje voluntario de los referidos bonos por un total de 8310 acciones de 'Banco Popular', con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 28669,39 euros, dejando de percibir los intereses trimestrales que desde el año 2010 de suscripción de los bonos había percibido y que asciende a un total de 1930,52 euros; 3) la actora y su esposo, tras convertirse en accionistas del 'Banco Popular' realizaron diversas operaciones de venta de derechos de suscripción preferente entre los años 2012 y 2016 por las que obtuvieron un total de 3414,09 euros; y 4) por tanto, la demandante y su esposo invirtieron 24000 euros y cuando finalizó el producto obtuvieron 34014 euros, es decir, además de recuperar el nominal invertido, obtuvieron una plusvalía de 10044 euros.
Que, sobre el anterior soporte fáctico, se alegan los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de error en la prestación del consentimiento ( art. 1301 CC). Por cuanto , el contrato finalizó el 18/1/2012 con la conversión de los bonos en acciones y, por ello, en ese momento debe fijarse el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Dado que a partir de ese instante la actora ya pudo conocer la evolución de las acciones que había suscrito y libremente venderlas en el mercado secundario. En conclusión, teniendo en cuenta el momento en que se produjo el vencimiento del contrato (18/1/2012) y la fecha de presentación de la demanda (6/9/2019) resulta que la acción ejercitada se encuentra caducada por haber transcurrido los cuatro años que establece el art. 1301 CC.
2.- Ad cautelam, improcedencia de la acción de resolución contractual ex art. 1124 CC. Al haber concluido el TS que solo procede en el caso de un incumplimiento contractual nunca por incumplimiento precontractual. Por tal motivo, dado que la parte actora basó su acción de resolución en un supuesto incumplimiento de las obligaciones de información y que dichas obligaciones se encuentran en el plano precontractual, su incumplimiento no tendría virtualidad resolutoria.
3.- También ad cautelam, improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC. Por la no concurrencia de los requisitos de daño y de nexo casual.
En cuanto a la inexistencia de daño, porque el saldo final de la inversión resultó favorable a la parte actora en 10044 euros.
Y porque hay una falta de nexo causal entre la información proporcionada por el 'Banco Popular' para la contratación del producto de inversión y el daño invocado por la parte actora, dado que el riesgo de depreciación de las acciones solo debe recaer sobre la propia actora como titular de las mismas. Los perjuicios para el cliente tienen como único origen la bajada de cotización de las acciones de 'Banco Popular' y la posterior amortización de las mismas con motivo de la resolución de la entidad. La responsabilidad de lo que ocurriera tras el canje de los bonos es algo que solo podría ser imputable a su titular. En el caso examinado, a la parte actora, quién, por su propia y voluntaria decisión, mantuvo las acciones durante más de cinco años.
4.- Subsidiariamente, error en la determinación de las consecuencias de la nulidad, por cuanto en la sentencia se debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la demandante al momento de la consumación del contrato.
Siendo así que el Juez 'a quo' no reconoce el valor de las acciones que percibió la demandante al momento de la conversión de los bonos I/2010, por lo que la restitución declarada infringe lo estipulado en los arts. 1303, 1307 y 1314 CC.
Viniendo a solicitarse por ello la devolución por la parte actora del valor de las acciones de 'Banco Popular' que éstas tenían al momento de la conversión, cuando las recibió.
En materia de caducidad en el ejercicio de acciones de anulabilidad con base en la concurrencia de vicio de error en la prestación del consentimiento, es de señalar que constituye doctrina jurisprudencial la que establece que una interpretación del artículo 1301 párrafo cuarto del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Como señala la STS núm. 409/2019, de 9 de julio:
En línea con lo aquí expuesto, cabe citar la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, que tras analizar la jurisprudencia sobre caducidad en esta materia, concluye que: 'Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento del error como la de inicio del plazo de caducidad; si el contrato no se había consumado todavía, no es así; habrá que esperar a la consumación para que comience a contarse el plazo de caducidad'.
Finalmente, en la más reciente STS núm. 442/2020, de 20 de julio, se viene a indicar:
'En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado período de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que 'su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).
Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición.
A la vista de las anteriores consideraciones jurídicas, en el supuesto examinado no es dable establecer el 'dies a quo' del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la fecha de conversión de los bonos subordinados en acciones (18/1/2012), cuál pretende la demandada recurrente. Por considerar que en dicho momento la parte actora aún no había tomado conocimiento de la naturaleza del producto financiero a su nombre y, por ende, de su error en la contratación.
Toda vez, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en los autos resulta que: 1) la actora y su esposo son emigrantes jubilados y residentes en Francia, que tenían cuenta abierta en la sucursal en Redondela del entonces 'Banco Popular' y que afirman que en la entidad bancaria se les ofreció abrir una cuenta de depósitos con un mejor interés; 2) al respecto, únicamente hay constancia documental de la firma por la parte actora de un contrato de depósito y administración de valores, de fecha 25/11/2010, en cuya virtud se confería al Banco la facultad de custodia y administración de los valores que fueren contratados, y en donde los demandantes fueron clasificados como clientes minoristas; 3) en los documentos de consulta de operaciones de valores, de fecha 16/5/2019 y 10/7/2019, facilitados por el Banco y aportados con el escrito de demanda, figura la suscripción de los bonos subordinados en fecha 17/12/2010 y su posterior canje/conversión en acciones del Banco Popular en fecha 18/1/2012; 4) no consta la comunicación en su momento por el Banco a sus clientes de la realización de tales operaciones; y 5) la demandada reconoce el abono a la parte actora de rendimientos, no solo por los bonos (del orden de 1930,52 euros) sino también entre los años 2012 al 2016 (período de disponibilidad de las acciones), por la venta de derechos de suscripción preferente y por un relevante importe del orden de 3414,09 euros.
De todo ello cabe colegir que la operativa contractual de los clientes demandantes con el Banco fue concebida por aquéllos, cuál sostienen, como un medio de obtención de mayor rentabilidad a su dinero, sin contemplación de un escenario distinto y de condiciones diferentes a los previstos para los contratos de depósito a plazo fijo (descartando la compra de acciones, que la actora, en la prueba de interrogatorio, manifestó haber indicado siempre que no querían) y sin tampoco constancia por los mismos, primero, del conocimiento de la adquisición a su nombre de los bonos subordinados y, más tarde, de su canje/conversión por acciones, que se ofrecen como operaciones dispuestas por el Banco a su conveniencia y al margen de la voluntad informada de los confiados clientes demandantes, al no llegar la entidad demandada a acreditar la facilitación a la parte actora de algún tipo de información al respecto. En tal sentido, no se aportó documentación alguna y la prueba testifical de los empleados del Banco resultó totalmente infructuosa, al no recordar los testigos la operativa bancaría de litis.
De ahí que -no habiendo dejado la parte actora de percibir rendimientos tras la conversión de los bonos por acciones (siquiera a través de la venta de derechos de suscripción preferente, no habiéndose acreditado la parte actora recibiese información acerca de la operativa de valores con anterioridad al documento de consulta de operaciones de valores de fecha de emisión 16/5/2019, y habiendo manifestado la demandante en la prueba de interrogatorio que cuando se enteraron que el Banco Popular cerraba fueron a recuperar su dinero y comprobaron que no tenían nada- deba considerarse que no procede situar la fecha de conocimiento del error en la contratación siquiera antes de la fecha de resolución del Banco Popular y de amortización de sus acciones (7/6/2017). Por lo que presentada la demanda en fecha 6/9/2019, la acción de nulidad no pueda estimarse caducada.
Particularmente, y al respecto, en la SAP Madrid, Sección 8ª, de fecha 30/9/2019, con cita de la sentencia de esta Sección 1ª AP de Pontevedra, de fecha 17/7/2019, se viene a señalar:
'
En el mismo sentido, en la sentencia de esta Sección, de fecha 3/12/2020 (rollo de apelación núm. 465/2020) con cita de las sentencias de la misma Sala núms. 419/2019, de 17 de julio, y 138/2020, de 10 de marzo, se viene a argumentar que:
'
A la vista de las consideraciones expuestas, procede mantener el pronunciamiento restitutorio de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a la entidad demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
