Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 58/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 562/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100063
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:64
Núm. Roj: SAP LO 64:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00058/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Lidia, Alfredo , Loreto , Amadeo , Andrés , Magdalena
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE, OSCAR MARTINEZ ALIENDE , OSCAR MARTINEZ ALIENDE , OSCAR MARTINEZ ALIENDE , OSCAR MARTINEZ ALIENDE , OSCAR MARTINEZ ALIENDE
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: JUAN TOBIAS BAÑOS
En LOGROÑO, a ocho de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO LPH nº 813/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el
Antecedentes
' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Ramirez Marín, en nombre y representación de D. Alfredo, Dª Lidia, D. Andrés, Dª Magdalena, Dª Loreto y D. Alfredo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Logroño, representada por la Procuradora Sra Valdemoros Díaz de Tudanca, debo acordar y acuerdo:
1º.- No haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la Junta General de Propietarios dfe la C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, de fecha 26 de junio de 2017.
2º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
3º.- Imponer solidariamente las costas a los demandantes.
Fundamentos
Por la parte actora en el presente procedimiento, Alfredo y otros, se interpone demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Junta General, frente a la Comunidad de Propietarios de Viviendas de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño ( en adelante la Comunidad) en base a los siguientes hechos. Indica la demanda, que los actores son propietarios del local comercial en planta NUM001, sito en el edificio perteneciente a la Comunidad demandada. Indica la demanda que dicho local con una superficie de 744 m2, pertenece a una comunidad de propietarios formada por siete portales, entre ellos el de la demandada. Respecto de la que tiene, una cuota de participación en los gastos de la comunidad del 5%, estableciendo el Régimen Estatutario de la Comunidad, como derecho de los locales: ' 9º Las plantas bajas no participarán en los gastos de limpieza y electricidad de portal y escalera.' Refiere que se han constituido subcomunidades de vecinos, una por portal, que únicamente se refieren a pisos pero no a locales. Por acuerdo de la Junta General de la Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 en el año 2007 se aprobó la instalación de ascensor en la Comunidad, iniciándose controversia judicial entre las partes por la oposición de la actora a la ocupación de parte de local para la colocación del ascensor, que finaliza por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de diciembre de 2016, en la que se condena a la actora a permitir servidumbre de 2'07 m2 para la colocación del ascensor. Por Junta de 27 de enero de 2017, en su Punto Quinto, se acuerda por la Comunidad la aprobación de presupuesto para la instalación del ascensor a fin de romper las barreras arquitectónicas, aprobándose el de la empresa OTIS por un importe, incluyendo licencias y proyectos de 93677'53€. Igualmente se aprueba mantener hasta nuevo acuerdo, por unanimidad, las derramas extraordinarias mensuales de 200€ por viviendas que se estaban pasando al cobro actualmente. Para los locales se aprueba pasar al cobro 12 derramas extraordinarias correspondientes a su cuota de participación en la obra, resultando para el local 1ª, en base a un porcentaje del 18'518% y el coste total de la obra, la cantidad de 17347'21€, lo que supone el importe de 1445'60€ en cada derrama mensual. Por Junta de 26 de junio de 2017, a la que no asisten los apelantes, se acuerda por la Comunidad, en su punto primero,
Impugna la demanda dicho acuerdo, por entender que está exento de contribuir a dichos gastos, de conformidad con los Estatutos, así como por que hasta la fecha la Comunidad no había aprobado pago alguno a los locales para la instalación del ascensor que se había repercutido tan sólo a las viviendas. En todo caso, entiende que la contribución debe respetar la cuota de participación del 5% del título constitutivo, aplicando una cuota diferente e igualmente respecto de las viviendas, que mantiene una derrama de 200€ igual para todos, cuando tienen una cuota diferente según el tipo de vivienda, e igualmente supone que las obras de instalación del ascensor supondrán mejoras en el portal y escalera de las que se considera excluido, entendiendo que dicho acuerdo supone un grave perjuicio para el apelante y un trato desigual respecto al resto de vecinos. Por lo que solicita la anulación del mencionado acuerdo establecido en la Junta General de 26 de junio de 2017.
Por la Comunidad se presenta escrito de oposición a la demanda, alegando en primer lugar, caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 17.8 y 18.3 LPH, al indicar que los actores tuvieron conocimiento de los acuerdos impugnados al menos desde enero de 2018, ya que en la demanda que interpuso los actores frente a los acuerdos alcanzados en la Junta de 27 de enero de 2017 y que dio lugar al Procedimiento 144/18, acompañaba como documental extracto de cuenta emitido por el Administrador de la Comunidad, en la que se indicaba las cantidades debidas por el local, donde constan las derramas por 1400'81€. Por lo que entiende que al menos desde la emisión de dicho certificado, 19 de enero de 2018, la actora tiene conocimiento del contenido de los acuerdos que ahora impugna. En todo caso entiende, que la demanda se interpone el 29 de junio de 2018, por tanto, un año y tres días después de adoptarse los acuerdos, por lo que entiende la acción caducada. Niega la existencia de la supracomunidad de los siete portales que refiere la demanda, lo que existe son siete comunidades distintas, perteneciendo la actora a la comunidad demandada. En relación a la contribución del local a los gastos impugnados, si bien no discute la literalidad de la cláusula 9º a) citada por la demanda, afirma que esta omite que el apartado d) se establece:
Entiende la contestación, que de conformidad a dicha cláusula no queda excluido el local de los gastos de instalación ex novo del ascensor para suprimir las barreras, no siendo por tanto el acuerdo contrario a los Estatutos ni altera las cuotas de participación, ni en modo alguno supone un trato desigual en relación al resto de propietarios.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño se dicta Sentencia el 14 de junio de 2019, por la que desestima la demanda interpuesta. En resumen, los motivos que se exponen en dicha resolución son los siguientes. Desestima la alegación de caducidad de la acción planteada por la demandada, en atención a que la impugnación a que se refiere el artículo 17.8 LPH de 30 días, no afecta a la legitimación para la impugnación ex artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se basa en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de voto ( STS 16 diciembre de 2008). No siendo ese el motivo alegado, no procede estimar la excepción. Igualmente rechaza la alegación de caducidad por el transcurso de plazos, según el artículo 18.1 LPH, al entender procedente el plazo de un año, ya que la actora sostiene que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley y a los Estatutos. No considera transcurrido dicho plazo en base a la certificación de derramas emitida por el administrador de fincas, ya que refiere cantidades por derramas de meses anteriores al acuerdo ahora impugnado, por lo que no puede alcanzarse la conclusión que pretende la demandada. No existiendo acreditación en contra, considera que por la actora se tiene conocimiento del acuerdo, con la contestación a la demanda en el procedimiento 154/18, por lo que la demanda se presenta dentro de plazo de un año.
Considera la Sentencia la pertenencia del local demandante a la comunidad demandada, en base a la cláusula 9 d) de los Estatutos, donde se prevé la constitución de comunidades por portales, que contemplaban la inclusión, no sólo de las viviendas sino también de los locales, asignándoles una contribución en los gastos de dicha comunidad, lo que evidencia su pertenencia a la misma. Lo que corrobora la actuación individual de cada portal, con su respectivo CIF, y solicitud de ayudas de forma independiente; la participación del local en los gastos de seguro de la comunidad demandada y su asistencia, como miembro de la comunidad, a diversas Juntas de la misma. Invocando además la Sentencia de esta Audiencia de 13 de septiembre de 2016, donde se determina la pertenencia de los mismos actores a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, aquí demandada.
En cuanto a la exoneración que pretende la demanda, en base a la cláusula 9 a) del régimen estatutario, determina que la misma no incluye los gastos de instalación ex novo del ascensor para la supresión de barreras arquitectónicas. Por lo que es procedente la contribución del local a dichos gastos, debiendo hacerse una interpretación restrictiva de la cláusula de exoneración de gastos y por la mejora que para todo el edificio supone que éste tenga un ascensor. Sobre la impugnación por la forma de distribución del gasto de instalación en base al 18'518%, en lugar del 5% que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad, no admite la misma. Considerando adecuado dicho porcentaje en base a la contribución de los locales en un 20% a los gastos de la comunidad por portal individual, que preveía el Título Constitutivo y la asignación del 5% en los gastos en relación a la finca original formada por los siete portales, considera correcto adecuado dicho porcentaje en base a los cálculos realizados por la Administración de Fincas, en el documento 19 de la contestación. Considerando este cálculo, acorde con la ley y el título constitutivo, no siendo vulnerado por la contribución por cuotas iguales de las viviendas, que en nada afecta a la contribución del local, ya que se mantiene en su 20%, sin perjuicio de la intrascendencia económica de la distribución por cuotas iguales de las viviendas en relación a lo que resultaría de establecer para ellas, también una contribución por coeficientes. Rechaza también la argumentación de la demanda, sobre la realización a través de la instalación del ascensor de obras de mejora. Establece que el perito judicial refiere tan sólo trece partidas que pudieran considerarse como tales, pero en base a las aclaraciones realizadas por el perito judicial y por el redactor del proyecto, concluye que no son en realidad tales, sino que son consecuencia necesaria e inevitable de la instalación del portal a cota cero, según analiza individualmente en cada caso en la resolución.
Por lo que, desestima la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados, con imposición de costas a la parte actora.
Por la representación de los demandantes se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a lo siguiente. Indica que la demanda se interpuso impugnando los acuerdos de la Junta por ser contrarios a la Ley y a los estatutos así como por haberse acordado con abuso de derecho al producir un efecto discriminatorio entre los propietarios de los locales, respecto de los de las viviendas; no haciendo la Sentencia impugnada ningún pronunciamiento sobre éste último extremo. Alega que la Sentencia desestima la alegación de caducidad planteada por la demanda, pero en el Fundamento que lo analiza, sólo se refiere al plazo de un año, y no al de tres meses que se corresponde con la impugnación de los acuerdos por abuso de derecho, considerando igualmente a éste último no caducado, al no constar notificación fehaciente del acuerdo.
Discrepa de la resolución en la no consideración de los acuerdos impugnados como ilegales, por cualquiera de los motivos expuestos ut supra. Concretamente en la repercusión al local de un porcentaje del 18'518%, en base a un cálculo realizado unilateralmente por el administrador, por primera vez en el año 2013, no habiéndose aplicado con anterioridad. Apelando a la vinculación de la Comunidad, con sus propios actos, así como indicando no haberse tenido en cuenta la ubicación tan sólo parcial del local bajo el plano de viviendas, no haciéndolo la mayor parte del mismo, lo que no se ha tenido en cuenta a la hora del cálculo de las cuotas de los locales. Entiende aplicable la cuota del 5% para el local que consta en la nota del Registro de la Propiedad. Por lo que considera que el cálculo no se ha realizado conforme a lo establecido en el apartado D) de los Estatutos, por lo que es contrario al artículo 9 de la LPH. Igualmente valora que los mencionados acuerdos suponen un abuso de derecho y discriminatorios al dar un trato desigual a los locales, a quienes se les aplica las cuotas calculadas por el administrador, mientras que a los propietarios de los pisos se les aplica una participación no por cuotas, sino por partes iguales.
Impugna el pronunciamiento de la Sentencia, al no entender producidas mejoras en el edificio, no necesarias para la instalación del ascensor, lo que considera se basa en un incorrecto análisis de la prueba pericial, con cita, conclusiones y afirmaciones de los peritos que no son ciertas. Concluye que el perito judicial ha determinado la existencia de mejoras estéticas que no son intrínsecas de la obra del ascensor y que enumera en su escrito de recurso hasta en nueve partidas que considera mejoras que se indican en los informes, a lo que añade la existencia de mejoras en el ascensor, entre el presupuestado inicialmente, en la Junta de enero de 2017, con el definitivamente aprobado por la Junta de junio de 2017, impugnada. Por lo que considera dicho acuerdo contrario a la LPH, por incluir obras de mejora a la que no está obligado a contribuir. Solicitando por todo ello, la revocación de la Sentencia, con estimación íntegra de la demanda.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Como indica la STS 30-11-2011 resume esta doctrina del siguiente modo:'
Y la STS de 15-10-2014 , con cita de la sentencia de 25-11- 2010 señala: '...
En el presente caso, no contiene el recurso impugnación expresa ni argumentación alguna, para rebatir o combatir diversos pronunciamientos de la Sentencia, que se han constituido como tema de debate en la Primera Instancia. Es el caso de la pertenencia del local a la comunidad demandada que determina la Sentencia, frente a la pertenencia a una supracomunidad que indicaba la demanda, o la no exoneración de los gastos reclamados en base al artículo 9º A de los Estatutos, que se establece en Instancia y que constituía el argumento principal de la demanda. Ninguna alegación se indica al respecto en el recurso, sobre la pertenencia a una u otra Comunidad, su no obligación de contribución a los gastos de ascensor o su exención por la cláusula indicada, por lo que deben entenderse consentidos los mismos, no correspondiendo a la Sala realizar ninguna valoración al respecto.
En términos similares, debe concluirse en cuanto a las manifestaciones del recurso, sobre la improcedencia de la caducidad de la acción. Debe partirse que esta alegación se plantea, no por el recurrente, sino por la parte apelada en su escrito de contestación. La misma es analizada por la resolución de Instancia desestimándola y en consecuencia no considerando caducada la acción ejercitada por la demandante. Como es obvio, dicho pronunciamiento que le favorece no es impugnado por el apelante, sin perjuicio de no ser una alegación realizada a su instancia, más allá de las manifestaciones que realiza al respecto de la caducidad en el recurso. Pero es que igualmente, y nuevamente pese a las alegaciones al respecto que se realiza en el escrito de oposición al recurso, tampoco éste contiene una impugnación de este extremo de la Sentencia, limitándose su escrito a ser una oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada. No existe por tanto, impugnación de este apartado de la Sentencia por ninguna de las partes, nuevamente queda excluido este extremo de la resolución en alzada, por lo antes expuesto. Es cierto que como indica el recurso, no existe un pronunciamiento expreso, en la Sentencia sobre la caducidad en relación al plazo de tres meses, que abriría la viabilidad de la impugnación por el artículo 18.3 LPH, sino que solo indica la referencia temporal al plazo de un año. Pero igualmente debe hacerse constar que el pronunciamiento final en todo caso de la resolución, es el no transcurso del plazo de caducidad y por tanto, la viabilidad de la acción, debe entenderse por todos los motivos pretendidos, ya que ninguna matización o exclusión contiene al respecto. Pronunciamiento, que ya se ha indicado, no se encuentra recurrido, por lo que deviene firme, estando este Órgano, a lo fijado al respecto en la Instancia y que se entiende consentido por las partes.
Excluida la alegación respecto de exoneración de gastos, por el apartado 9 A), que no se mantiene en el recurso, la resolución de la cuestión, debe partir del apartado 9 D), que contempla la Sentencia, y que ya ha sido reproducido en esta resolución, donde se establece una contribución del 20% de los locales a cada portal, de cuya comunidad formen parte. Habiendo quedado ya firme el pronunciamiento sobre la pertenencia del local de los apelantes a la comunidad demandada, la contribución a los gastos, fuera de los exonerados en el apartado 9 A), de los que el ascensor no es el caso, debe ser en este 20% y no en el 5% que pretende el recurso, ya que se refiere a la participación del local en el edificio original formado por los siete portales, lo que no es el caso que nos ocupa al haberse constituido las diferentes comunidades por portales, ( comunidad restringida por casas dice concretamente el apartado 9 D), por lo que debe ser el porcentaje del 20% aplicable a los locales de cada comunidad. Siendo el 80% restante la contribución a los gastos que corresponde a los pisos.
Partiendo de ello, son plenamente correctos los cálculos matemáticos aplicados por la comunidad y realizados por el Administrador, hasta el punto que no son cuestionados, por el recurrente, en cuanto a las operaciones matemáticas realizadas. Teniendo en cuenta la cuota de participación en la finca inicial de los locales pertenecientes a esta comunidad, 5% al local de los apelantes y 0'40% al otro local, les correspondería a los mismos el porcentaje de 5'40%. De acuerdo con el apartado 9 D, corresponde a los locales un porcentaje de contribución del 20%. Por lo que los cálculos del Administrador se basan en aplicar una regla de tres, por la que si al local que nos ocupa, le corresponde un 5% del total de 5'40% del porcentaje de contribución de gastos de los locales en la finca original, del porcentaje del 20% de contribución de los locales a los gastos de la comunidad, le corresponderá el 18'518%, que es el porcentaje que se le aplica, siendo el 1'482% restante el aplicable al otro local. Por lo siendo correctos los cálculos desde un criterio matemático, son igualmente conformes con el contenido del régimen estatutario y la Ley, no suponiendo infracción en ningún caso.
Así, como no es oponible la alegación de vinculación a actos propios de la Comunidad, cuando se constata que al menos desde el año 2013, se requiere contribución por los locales a estos gastos, sin perjuicio, que la acción indicada, como se expone, no supone más que la aplicación del propio régimen estatutario al que quedan afectados todos los integrantes de la Comunidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 , que hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señala que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. También cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (27 de julio de 1998), Guadalajara (5 y 28 de noviembre de 1996 ), y Burgos (de 29 de enero de 1999 ) relativas a la buena fe y al abuso del derecho en materia de servidumbres. No se aprecia estos elementos en el presente caso, cuando como se indica existe una posición de la comunidad desde hace ya años, manteniendo la postura actual, sobre la contribución del local a los gastos, no siendo discutido que lo ha hecho en relación a gastos de seguro y que no se ha acreditado, en modo alguno, que la apelante en realidad aporte su contribución en la supracomunidad que pretende, llegando a afirmar el Letrado en vista que estos gastos en esta supracomunidad no se han producido. Todo ello, lleva a la conclusión, que la pretendida postura de la comunidad que pretende el recurso, sirva para determinar su vinculación como acto propio a la no exigencia de contribución de gastos al local, aporta una conclusión excesivamente ambigua, en apreciación conjunta con el resto de elementos, como para poder constituirse en soporte de la pretendida teoría de los actos propios.
En relación a la petición, introducida en el recurso, sobre que se debe tener en cuenta que sólo parte del local se encuentra bajo el plano de viviendas de la Comunidad, lo que entiende que de conformidad al apartado 9 D, el mismo resulta infringido al haber calculado el Administrador la cuota sobre toda la superficie del local y no sobre la parte bajo cubierta, no procede valorar dicha manifestación, al ser introducida ex novo en el recurso, no habiendo sido planteada dicha cuestión en el escrito de demanda, por lo que no procede su análisis en la Alzada, al no haber sido planteado en forma en la Instancia. Confirmando en consecuencia lo establecido en la resolución impugnada.
Existe ciertamente en la jurisprudencia una postura tendente a evitar, conforme a los principios de igualdad, equidad y buena fe que inspiran y modulan el ejercicio de los derechos ( artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citada CE art. 14 y 7 del Código CivilLegislación citada CC art. 7), las posiciones discriminatorias o de preponderancia. Esta doctrina tiende a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los artículos 3.1 del Código CivilLegislación citada CC art. 3.1.y y 7 del mismo texto , teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato, debiéndose considerar como discriminatorio el tratamiento distinto de situaciones idénticas o equiparables. Como declara la SSTS de 4 de Enero de 2.013, en lo referente a la doctrina del abuso del derecho, se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
La figura del abuso de derecho que proscribe el art. 7 del CCLegislación citada que se aplica Código Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 7 ha merecido un tratamiento restrictivo por parte de la jurisprudencia por aplicación del aforismo «qui iure suo utitur, neminem laedit». Será en cualquier caso necesaria la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: que resulte patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho que se pretende y la producción de un perjuicio injustificado ( SSTS de 9 de febrero de 1983, 31 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 13 de febrero de 1995, 23 de octubre de 2003, entre otras muchas).
No se entienden concurrentes estos requisitos en el presente supuesto. En primer lugar, debe partirse que a pesar, de la reiterada alegación del recurso, sobre la existencia de abuso de derecho y trato discriminatorio, en momento alguno explicita en que modo o forma, la existencia de dos modos de contribución diferentes, le ocasiona esta discriminación o perjuicio que alega. Es cierto que la comunidad ha acudido a dos modos diferenciados, de contribución según sean los locales o pisos, pero ello lo hace en todo caso, dentro de los límites de contribución de cada uno de ellos a los gastos de la comunidad establecidos en el apartado 9 D. Por tanto, con independencia de la forma a la que acudan los pisos para su contribución a los gastos, lo harán siempre dentro del 80% de contribución, que les corresponde a ellos. Sin afectar por tanto, al 20% que corresponde a los locales, y dentro de ello, al 18'512% del local de los apelantes. Cualquiera que sea la forma de contribución de los locales o su aportación por partes iguales, ello no supondrá que el local deba abonar mayor cantidad que la que le corresponde según el régimen estatutario. Por lo que si bien existe una situación diferenciada, no evidencia intención de perjudicar ni genera perjuicio alguno, que pueda amparar el trato discriminatorio o abuso de derecho pretendido, desestimando el recurso por este motivo.
- Partida 01.02. UD. Levantado de carpintería acristalada de aluminio
- Partida 02.21 y 02.22 M2 Chapado en paramento vertical hasta 3 m con plaqueta
- Partida 2.30 m2 Pintura plástica con textura lisa color a elegir
- Partida 2.33 m2 Espejo de luna incolora de 5MM de espesor, acabado biselado
- Partida 2.35 UD. Puerta de paso ciega de una hoja de 203x82, 5x3,5 de tablero
- Partida 2.37 M2 Carpintería de aluminio anoizado color natural en cerramiento
- Partida 02.41 UD. Agrupación de buzones para interior, colocados sobre paramento
- Partida 02.46 UD. Aplique en pared de 125x160x156 mm para lámpara halógena QT
- Partida 02.47 y 02.49 UD. Detector de movimiento de infrarrojos automático
- Partida ascensor
Considera que las partidas referidas suponen mejoras, por un importe de 8421'77€ más IVA, no pudiendo ser obligado a su pago de conformidad con el artículo 17.4 LPH, por lo que considera contrario a la Ley el mencionado acuerdo.
La moderna doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 381/2.018, de fecha 21 de junio de 2.018Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-2018 (rec. 2302/2015), y n.º 216/2.019, de fecha 5 de Abril de 2.019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2019 (rec. 3821/2016), ha declarado que en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario, como en los supuestos de ampliación de su trayectoria a cota cero, deben contribuir también los propietarios de los locales aunque no tengan acceso al portal del edificio de la comunidad y exista una cláusula de exención en el título constitutivo en orden a participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, ya que dicha obra ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también en caso de ampliación de su trayectoria a cota cero destinada a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación de ascensor. Por tanto, la instalación de un ascensor, en un caso como el que nos ocupa, no puede considerarse como mejora, sino que es una instalación necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, y que redunda en beneficio, sin excepción, de sus propietarios e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto. Dicho esto quedaría fuera de esta obligación de los recurrentes al pago de obras o gastos innecesarios, que constituyeran un lujo superfluo, de todo punto, para la necesidad que origina su obligación de contribución, que es la eliminación de barreras arquitectónicas.
Pero al respecto, debe aclararse que no todo cambio o alteración en los materiales iniciales, puede entenderse como una mejora, ya que debe partirse en primer lugar de la reforma en su conjunto. Siendo inevitable que una reforma de instalación de un ascensor, en una comunidad donde antes no existía o su bajada a cota cero, suponga la consecuente alteración o renovación de algunos elementos no estrictamente necesarios para la instalación, pero que sean normales o habituales en una obra de esta entidad. Por tanto, no se trata de ir analizando o valorando, partida por partida de forma individualizada, para determinar de forma separada del conjunto de la obra, si un elemento en concreto, ha supuesto una mejora respecto el elemento inicial que se ha mutado, sino si alguna de las partidas, ya sea por su importancia económica, evidente desconexión con la instalación del ascensor, o naturaleza palmariamente suntuaria, puede tener el carácter de mejora de forma individualizada, y por tanto dar lugar a la exclusión en el pago que pretende el recurso, según el artículo 17.4 LPH. Puede adelantarse que no concurre esta circunstancia en ningún caso de los pretendidos.
De acuerdo con el informe elaborado por el perito judicial, sus manifestaciones en juicio y las realizadas por el redactor del proyecto, en relación con las partidas cuestionadas, se establece lo siguiente:
- Levantado de carpintería acristalada de aluminio. Hace referencia el perito judicial a la sustitución de la puerta del portal y la parte de arriba de la misma, indicando no ser intrínseco al ascensor. Refiere el redactor del proyecto, la necesidad del cambio de la puerta, dado que la original tenía un vidrio convencional, exigiendo la normativa actual un vidrio de seguridad, por lo que era necesario el cambio. Manifiesta el perito judicial, desconocer el tipo de puerta inicial así como ser cierto que la normativa requiere un vidrio de seguridad a partir de la altura de 1'10. Por tanto, la sustitución de la puerta y sus elementos se debe al cumplimiento de la normativa aplicable, no teniendo la consideración de mejora.
- Chapado en paramento vertical. Indica el perito judicial que, estrictamente es una mejora. Instalándose chapado en lugar de la pintura original que había antes.
- Pintura. Refiere el perito judicial, su consideración como mejora de parte de esta partida, en cuanto se ha pintado más allá de la zona de portal, donde materialmente se ha instalado el ascensor.
- Espejo de luna incolora de 5MM, acabado biselado. Indica el perito ser un elemento decorativo.
- Puerta paso ciega. Indica el perito desconocer como era la puerta original. No discutiendo que posiblemente no cumpliera la normativa actual. Su valoración al respecto se reduce, a que siendo procedente la colocación de una puerta RF, como la que se ha empleado, existen modelos más económicos que igualmente cumplirían la normativa.
- Carpintería de aluminio anoizado, color natural, en cerramiento. Relaciona el perito dicho elemento, con la colocación de la puerta del portal. En base a los mismos argumentos, antes expuestos en cuanto a la retirada de la puerta. Nuevamente es aplicable lo referido, sobre la necesidad de esta sustitución, por la exigencia normativa sobre que la puerta cuente con un vidrio de seguridad, que antes no tenía, por lo que no se considera mejora.
- Agrupación de buzones para interior. Considera el perito una mejora dicha sustitución. Refiere el redactor del proyecto que los anteriores, quedaron deformados en la manipulación.
- Aplique de pared para lámpara halógena QT. Lo considera una mejora estética. El redactor del proyecto justifica la necesidad de cambio, ya que al bajar los niveles de acceso, es necesario el cambio de luminaria.
- Detector de movimiento de infra rojos automático. El perito incluye dicha partida como mejora en su informe. Por el redactor del proyecto, se indica que son obligados por la normativa.
- Partida de ascensor. Con independencia del modelo de ascensor, incluido en el presupuesto elegido por la comunidad, esta partida no puede considerarse una mejora, ya que es precisamente el objeto de la obra que se realiza, instalando un ascensor donde antes no lo había. Siendo ésta la obra para la eliminación de barreras, a la que quedan obligados al pago los propietarios, la elección de uno u otro modelo de cabina, dentro de unos parámetros normales, como los que nos ocupan, en modo alguno puede considerarse mejora.
Rechazado ya la consideración de varias de las partidas como mejoras, en cuanto al resto de elementos, debe rechazarse igualmente su consideración como tal, al entenderlos, al igual que hace la Sentencia, consustanciales e intrínsecos a una obra de la entidad como la que nos ocupa, quedando englobado dentro de la misma y dirigida a garantizar la mayor durabilidad de la misma y un resultado adecuado conjunto. Sin que la modificación, sustitución o renovación de un elemento o material concreto, tenga en atención a que no se ha determinado un coste excesivo o naturaleza suntuaria, tenga la validez para su consideración como mejora, por si mismo, fuera de la obra a la que pertenece.
De esta forma quedo resuelto ya en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2020, recurso 473/2018, en un caso sustancialmente idéntico al que nos ocupa, donde establecimos: '
Por lo que se rechaza el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, el 14 de junio de 2019, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
