Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 306/2019 -V
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Parte demandante/ejecutante: RICOH ESPAÑA, S.L
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jose Luis Garcia Alvarez Parte demandada/ejecutada: QUINIENTOS VEINTICINCO, S.L., Susana
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Silvia Ballve Riera, David Figueras Batet
SENTENCIA Nº 58/2021
Magistrado: Francisco Modesto Gil Monzó
Barcelona, 22 de febrero de 2021
Antecedentes
PRIMERO.El día 11 de febrero de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda de JUICIO VERBAL presentada por el/la Procurador/a D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA SL, contra la mercantil QUINIENTOS VEINTICINCO SL, administrador de AZIMUT INMUEBLES SL, y Dª. Susana, administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, en la que interesaba que se condene a los demandados a responder solidariamente del pago de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.535,76 euros), intereses y costas.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite la demanda en virtud de decreto dictado en su fecha,se emplazó a los demandados para la contestación.
TERCERO.-El día 28 de septiembre de 2020, por el/la Procurador/a Dª. Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de QUINIENTOS VEINTICINCO SL y su administrador, Dª. Susana, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario.
CUARTO.- La vista se celebró el día 11 de enero de 2021, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Posición de las partes
1.1 El actor, la mercantil RICOH ESPAÑA SL, interesa ex arts. 241 y 367 de la LSC, la condena de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, administrador de AZIMUT INMUEBLES SL, y Dª. Susana, administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, al pago de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.535,76 euros), intereses y costas sobre la base del siguiente relato:
1.1.- Que en el marco de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 284/2016 (dimanantes de los autos de Juicio Cambiario nº 894/2010), a instancia del actor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, se despacho ejecución contra la mercantil AZIMUT INMUEBLES SL, por importe de 1.535,76 euros, en concepto de principal;
1.2 Que el resultado de la ejecución fue infructuoso;
1.3.-Que la codemandada, QUINIENTOS VEINTICINCO SL, es administradora única de AZIMUT INMUEBLES SL desde el 23 de septiembre de 1999, sin que conste que haya cesado en su cargo;
1.4.-Que la codemandada, Dª. Susana, es administradora única de QUINIENTOS VEINTICINCO SL desde el 12 de mayo de 2017;
1.5.- Que la mercantil AZIMUT INMUEBLES SL, no ha depositado cuentas anuales desde el ejercicio 2006;
1.6.- Que AZIMUT INMUEBLES SL ha desaparecido del tráfico jurídico, está incursa en causa de disolución, sin que conste que celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.
1.2 El demandado por su parte opone: i) prescripción de la acción ejercitada frente a QUINIENTOS VEINTICINCO SL -se entiende-, resultando de aplicación el art 241 bis del LSC; ii) falta de legitimación pasiva de Dª. Susana, toda vez que fue nombrada administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, con posterioridad al nacimiento de la obligación -12 de mayo de 2017; iii) falta de concurrencia de los requisitos propios de las acciones de los art 241 y 367 de la LSC; iv) mala fe en el ejercicio de la acción por parte de los demandantes.
1.3 Por último, antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, conviene destacar la confusión de los términos en los que está planteada la demanda, toda vez que en la misma no sólo no se justifica, sino es que brilla por su ausencia, toda referencia al criterio jurídico por el cual pretende extender la hipotética responsabilidad que como administradora de AZIMUT IMUEBLES SL pudiera corresponder a QUINIENTOS VEINTICINCO SL a la administradora de ésta, Dª. Susana. En cualquier caso, seremos muy laxos para dar sentido a las acciones ejercitadas y entenderemos que lo que ha hecho la parte es ejercitar dos acciones de responsabilidad de administradores sucesivas: una frente a QUINIENTOS VEINTICINCO SL, como administradora de AZIMUT; y otra, frente a Dª. Susana, para que como administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, responda de la deuda que, en su caso, se acabe de declarar respecto de aquella.
SEGUNDO- De la prescripción de la acción de responsabilidad frente al administrador.
2.1 Como hemos visto, la primera cuestión que se ha sometido a debate por las partes es la relativa a la posible prescripción de la acción ejercitada respecto -se entiende- QUINIENTOS VEINTICINCO SL, siendo prioritario la fijación del régimen jurídico temporalmente aplicable, toda vez que, como es sabido, el art 241 bis de la LSC, introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, si bien es cierto que mantiene el plazo de prescripción anterior de 4 años previsto en el art 949 del CdC, modifica los criterios en cuanto a la fecha de inicio del cómputo, situando el dies a quo, no en el momento del cese (inscrito o de facto) del administrador demandado, sino, con sujeción al criterio clásico del actio natapropio de las acciones de responsabilidad extracontractual, el día en el que el perjudicado pudo ejercitar la acción.
2.2 Al respecto podemos traer a colación sendas resoluciones de la Secc. 15ª de la AP de Barcelona.
2.3 En la primera, de 27 de septiembre de 2017, se enjuicia la responsabilidad de un administrador, que se mantiene en su cargo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, por hechos cometidos con anterioridad a ésta fecha (junio de 2010), concluyendo la AP que, en estos casos, el inicio del cómputo no se sitúa en el momento en el que el actor hubiera podido ejercitar la acción en relación a aquellos hechos (el propio junio de 2010) que es lo que, de forma equivoca, según el parecer de la AP, hizo el juez de instancia, aplicando de forma retroactiva el criterio de cómputo que emana del art 241 bis de la LSC, sino el día de la entrada en vigor de la nueva norma. En concreto, la citada resolución declara que:
'La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, (en adelante, LSC), regula (i) en los arts. 236 y ss . La responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social, art. 238 a 240) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual , art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y (ii) en el art. 367 LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.
8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: ' Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (L a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
El artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC , a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC .
Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.
De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.
9. De lo que se sigue que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 11 de marzo de 2015, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y enjuiciar las acciones ejercitadas en la demanda.
2.4 En la segunda, de 26 de febrero de 2018, se trata del enjuiciamiento de la responsabilidad, de un administrador que cesó en su cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, por hechos cometidos con anterioridad a esta última fecha, afirmando la AP que en estos casos, habrá que estar, no a la fecha en la que el perjudicado pudo ejercitar la acción (septiembre de 2011), que es, insisto, el criterio de cómputo que resulta de la aplicación del art 241 bis de la LSC, sino, antes bien, a la fecha de cese efectivo en su condición de administrador (mayo de 2013), que es la que tomaba como referencia la regulación derogada. En concreto, la citada resolución declara que:
En nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2017 hemos sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC , a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC .
10. En esa misma Sentencia abordamos las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de prescripción todavía no había comenzado a computarse por no haber cesado el administrador, aun cuando se sujetan al artículo 241 bis del TRLSC, el plazo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 .
11. En definitiva, de aplicarse el artículo 241 bis a acciones que pudieron ejercitarse antes de entrada en vigor de la Ley, el plazo sólo puede contarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (el 24 de diciembre de 2014 ). No es posible, por tanto, como sostiene la sentencia recurrida, computar el plazo desde el mes de septiembre de 2011.Como bien indica el recurrente, en este caso el plazo de prescripción debe computarse desde el cese de la demandada como administradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del CCo , en vigor cuando acaecieron los hechos.Pues bien, la demandada cesó con la apertura de la liquidación en el concurso (mayo de 2013), por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
2.5 Por último, significar que en esta línea se inscribe también la SAP de la Secc. 28ª de Madrid, de 1 de febrero de 2019, que en relación a un supuesto en el que el administrador había cesado en su cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 31/2014, afirma que:
El primero de los motivos del recurso mantiene la prescripción de la acción considerando que dicha prescripción se computa desde el día en que pudo ejercitarse la acción que en el presente caso tuvo lugar con el desalojo del local en octubre de 2008, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2005 .
Debemos señalar con carácter previo que no resulta aplicable al plazo prescriptivo la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ya que la demanda es anterior a la entrada en vigor de dicha reforma. No obstante, aun cuando hubiese entrado en vigor la reforma, si la prescripción de la acción no se hubiera iniciado en ese momento conforme al régimen anterior(por no haber cese inscrito),es aplicable el nuevo plazo solo desde la entrada en vigor de la reforma - DT Cuarta Cc -.
2.6 Por último, en cuanto al régimen previsto en el art 949 del CdC, que es aquel cuya aplicación interesa el demandado, podemos traer a colación la SAP de Madrid, a modo de resumen, señala:
Conforme establece la STS 14/2018, de 12 de enero , es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre, y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.
El dies a quo del plazo de prescripción: La inscripción del cese.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 21 de marzo de 2011 , ha declarado que el cómputo del plazo prescriptivo solo puede efectuarse a partir de la inscripción del cese: Efectos del cese no inscrito de los administradores societarios.
21. Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo ( RJ 2010 , 2341 ) , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ( RJ 2011, 448) ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado.
2.2. Día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios.
22. Cuestión radicalmente distinta es la referida a la prescripción de la responsabilidad nacida durante el ejercicio del cargo, en cuyo caso es preciso partir de las siguientes premisas:
1) De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio , la acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
2) La inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles, exigido por el artículo 2.1.d) de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968 ( LCEur 1968, 14) , es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio -'En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores...' -, y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil - 'En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...' 3) Nuestro ordenamiento no ha incorporado la Directiva 2003/58 / CE, de 15 de julio de 2003 (LCEur 2003, 2713), que modifica la Directiva 68/1517, de 9 de marzo de 1968, y sigue el sistema de doble publicidad, por lo que, de conformidad con el artículo 21.1 del Código de Comercio 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción, lo que concuerda con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'.
23. De acuerdo con lo expuesto, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que, como afirma la sentencia 123/2010 de 11 de marzo , reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero ' si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
En consecuencia, a efectos prescriptivos únicamente se inicia el cómputo del plazo desde que registralmente consta el cese del administrador, por cualquier causa.
2.7 POSICIÓN DE TRIBUNAL. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el supuesto de autos, no constando el cese en su cargo como administrador de AZIMUT INMUEBLES SL de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, resulta de aplicación, no el art. 949 del CdC y su criterio de cómputo, sino el art 241 del TRLC, si bien, teniendo en cuenta que el dies a quodel cómputo del plazo de 4 años, debe situarse, no en el momento en el que se pudo ejercitar la acción (en el caso de la responsabilidad del art 367, al tiempo del nacimiento de la obligación estando la sociedad incursa en causa de disolución, a saber, el año 2009), sino desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, 24 de diciembre de 2014.
2.8 Así las cosas, y siendo que la demanda se ha interpuesto el 11 de febrero de 2019, la acción puede considerarse prescrita y, por tanto, procede la desestimación de la demanda interpuesta, no sólo respecto de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, sino también, al no existir deuda de la que ésta deba responder, frente a Dª. Susana, en su condición de administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL.
TERCERO.- Costas
Procede su imposición al demandante.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA SL, contra la mercantil QUINIENTOS VEINTICINCO SL, administrador de AZIMUT INMUEBLES SL, y Dª. Susana, administradora de QUINIENTOS VEINTICINCO SL, absolviendo al demandado de la totalidad de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, de tal suerte que no cabe la interposición del recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
El Magistrado
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