Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 58/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 637/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 46164410042021100056
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:962
Núm. Roj: SJPII 962:2021
Encabezamiento
N.I.G. 46164-41-1-2020-0002286
CPJ ID.45
En MASSAMAGRELL a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, en los que han intervenido:
Parte actora: Guadalupe
Procurador :CASTELLO MERINO, MIGUEL
Parte demandada: VODAFONE ESPAÑA, S.A. (rebeldía)
Antecedentes
La demanda fue admitida por decreto y tras el emplazamiento de la parte demandada se le ha declarado en rebeldía.
Ninguna de las partes personadas ha solicitado la celebración de vista, resolviéndose el pleito con la documental.
Fundamentos
2. La rebeldía una situación procesal que no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora ( artículo 496.2 de la LEC), subsiste en ésta, la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Debe por tanto acreditar la actora la existencia de un incumplimiento contractual por la operadora demandada y el nexo de causalidad entre el mismo el daño reclamable así como justificar objetivamente la extensión del mismo.
3. La prueba aportada por la actora, de tipo documental permite acreditar los siguientes extremos:
- Que entre la actora y la demandada mediaba un contrato de arrendamiento de servicios telefónicos, cuenta vodafone NUM000 denominado Plan Móvil M y que consistía en el servicio de telefonía de la línea móvil NUM001 (a la vista del doc.3 de la demanda) del que se extraen las siguientes conclusiones:
a) El 01/03/2019 la actora abonó la factura NUM002 por importe de 29 euros y el 02/04/2019 la factura NUM003. No se acredita a que fecha de facturación se refieren las facturas abonadas pero no se corresponden con ninguna de las aportadas en el doc.3 de la demanda.
b) Se han emitido por la mercantil VODAFONE las facturas NUM004 de fecha 22/05/2019 relativa al consumo entre el 22/04/2019 - 21/05/2019 por importe de 29,61 euros, NUM005 de fecha 22/06/2019 relativa al consumo entre el 22/05/2019 - 21/06/2019 por importe de 24,22 euros, NUM006 de fecha 22/07/2019 relativa al consumo entre el 22/06/2019 - 21/07/2019 por importe de 23,97 euros, NUM007 de fecha 22/08/2019 relativa al consumo entre el 22/07/2019 - 21/08/2019 por importe de 23,97 euros, NUM008 de fecha 22/09/2019 relativa al consumo entre el 22/08/2019 - 21/09/2019 por importe de 23,97 euros, NUM009 de fecha 22/10/2019 relativa al consumo entre el 22/09/2019 - 21/10/2019 por importe de 29 euros, y NUM010 de fecha 22/12/2019 relativa al consumo entre el 22/12/2019 - 21/10/2019 por importe de 52,82 euros.
c) En las facturas completas de la parte actora, se comprueba el uso del servicio tanto de llamada como de teléfonos pudiendo comprobar en la factura NUM005 de 22/06/2019 que en el mes anterior se realizaron 52 llamadas, con una duración próxima a los 300 minutos. Lo mismo ocurre con la factura siguiente NUM006 de fecha 22/07/2019 donde se comprueba que hay facturado un uso tanto de llamadas como de datos. En las restantes facturas no se puede examinar por su aportación incompleta, pero se comprueba que en factura de 20/10/2019 el saldo pendiente de facturas anteriores ascendía a 145,92 euros lo que evidencia el impago de las mismas reconocido en la página 10 del documento, afirmando la parte actora que el 02/12/2019 hizo la transferencia de 174,92 euros habiendo decidido previamente no pagar ningún recibo más a Vodafone. En la medida que en la factura de 22/06/2019 ya existía saldo pendiente de facturas anteriores, se estima que al menos desde la factura de 22/05/2019 la parte actora habría comenzado el impago.
4. La parte actora acredita la existencia de reclamaciones extrajudiciales en las fechas próximas al 19 de marzo de 2019 al operador al que la parte pretendía portarse (Yoigo - operadora receptora) y una única a Vodafone (operadora donante) a través de la Organización de Consumidores, en el que figura la respuesta de la última de que les constaba ninguna solicitud de portabilidad a fecha 29/03/2019. Conforme al art.9 de la Resolución de 19 de junio de 2008, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Circular 1/2008, sobre conservación y migración de numeración telefónica.
5. La parte actora mediante documental consistente en el doc.5 acredita la recepción de sucesivos mensajes donde se le va comunicando que el 22/03 se completaría la portabilidad (mensaje de Yoigo) y luego mensajes de error en los sucesivos intentos de portabilidad. En aplicación de la circular señalada se entiende que el consumidor manifestó su intención de cambiar de operador pero no recibió ningún mensaje que se informara del rechazo de portabilidad, en los intentos iniciales pero sí en los posteriores. Conforme a la documental aportada por la actora la primera vez que se envía de un mensaje de dicha clase es en el mensaje de la portabilidad iniciada en junio de 2016.
6. A los supuestos de portabilidades de líneas telefónicas les son aplicables las siguientes normas especiales que la parte actora ni aduce:
art.47.1.c) de la Ley 9/2014 de 9 de mayo General de Telecomunicaciones que
art.3 del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo, Carta de derechos del usuario de los servicios de telcomunicaciones, que adicionalmente a la aplicación de los derechos del art.8 LGCU les reconoce el
art.10 del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo ya citado, que señala que
art.18.1 del RD 899/2009 de 22 de mayo '
art.44 del Real Decreto 2296/2004 de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración dispone en sus tres primeros apartados:
7. En este caso, la parte actora quería cambiar de operador telefónico (de Vodafone a Yoigo) conservando el número de teléfono móvil. Debe entenderse y así resulta que la petición debe formularse al operador receptor (Yoigo) y que esta solicitud incluye la baja en el operador donante (Vodafone). El responsable de la realización de la portabilidad es el operador receptor, que debe llevar a efecto la misma en los plazos legalmente previstos sin perjuicio de que el antiguo operador deba prestar la colaboración que sea necesaria para lograrlo. Así lo indica con claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 237/2020 de 21 Jul. 2020, Rec. 412/2019, o la sentencia Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia 319/2010 de 27 Jul. 2010, Rec. 29/2010 cuadno se dice
8. Esto supone que la legitimación activa ad causam la ostentaría la operadora que no es parte del litigio, YOIGO, quien tenía la obligación tras recibir sucesivas peticiones de portabilidad de la parte actora de tramitar correctamente la misma, llegando a contestar la operadora donante, VODAFONE, que el 29/03/2019 no había recibido ninguna solicitud de portabilidad, conforme a la prueba documental.
El presente es el mismo caso que el tratado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia 211/2012 de 3 Abr. 2012, Rec. 8/2012 que encuentra responsabilidad en la operadora receptora señalando que
9. Pese a la falta de comparecencia de la operadora demandada (operadora donante) no se ha acreditado incumplimiento contractual por parte de la misma que de lugar a daño indemnizable (daño emergente y daño moral), en tanto que las obligaciones de verificar la portabilidad no correspondían sino a la operadora receptora (YOIGO). Debe ser destacada la lacónica respuesta en forma de SMS del operador receptor 'error en los datos' como causa del resultado fallido de la portabilidad, y pese a ello la demanda no se ha dirigido contra dicho operador.
La demanda debe ser desestimada íntegramente en los términos planteados.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Guadalupe absolviendo a VODAFONE ESPAÑA, S.A. de los pedimentos en su contra interesados.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
RÉGIMEN DE RECURSOS: La sentencia es firme en tanto que no cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LEC) por no alcanzarse la cuantía mínima de 3.000 euros.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en la fecha designada en el encabezamiento.
