Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 58/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 767/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 58/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100043
Núm. Ecli: ES:APB:2022:942
Núm. Roj: SAP B 942:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158229536
Recurso de apelación 767/2020 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1537/2015
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012076720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012076720
Parte recurrente/Solicitante: Zaida
Procurador/a: Consol Cuadra Baile
Abogado/a:
Parte recurrida: ALT TIROL S.L., BADALONESA DE OBRAS Y PAVIMENTOS S.L.
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 58/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de enero de 2022
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1537/2015, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Consol Cuadra Baile, en nombre y representación de Zaida contra Sentencia de fecha 01/10/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de ALT TIROL S.L., BADALONESA DE OBRAS Y PAVIMENTOS S.L..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda presentada por Zaida, representada por la procuradora de los Tribunales Consol Cuadra Baile, frente a la mercantil BADALONESA DE OBRAS Y PAVIMENTOS S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, y frente a ALT TIROL S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Ana Mª Roca Vila, y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Zaida contra las sociedades BADALONESA DE OBRAS Y PAVIMENTOS SL y ALT TIROL SA, en la que la parte actora solicita que se declare que la Sra. Zaida ha adquirido por prescripción adquisitiva el pleno dominio de la finca sita en Vallromanes, URBANIZACION000, CALLE000 NUM000, y se ordene la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad y la inscripción del dominio a su favor.
Aduce la demandante que adquirió la finca mencionada mediante contrato privado de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1984 y que desde entonces la ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueño; que la finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad ALT TIROL SA en virtud de escritura de aumento de capital social con aportaciones no dinerarias de 14 de octubre de 1998; que no obstante esta modificación registral, ningún cambio se operó en la posesión de la finca por parte de la actora y en la condición de dueño de ésta; que dicha posesión durante más de 20 años queda acreditada por el pago de los suministros y de los impuestos correspondientes.
Las demandadas fueron emplazadas por edictos y declaradas en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido en plazo ni contestado la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. El Magistrado de instancia determina que el plazo aplicable es el previsto en el art. 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya y razona que la aportación de la finca por parte de la demandante a la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL llevada a cabo el día 15 de enero de 1996 es un acto de disposición patrimonial inequívoco de renuncia a la propiedad y de seguir poseyendo en concepto de dueña. El Juez a quo concluye que 'la transmisión del pleno dominio de la finca en favor de la mercantil 'Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL' supone la finalización de la posesión que la demandante ostentaba desde 1986 en concepto de dueña, pues la transmisión de dicha propiedad, aunque se mantuviera la posesión de la finca, es un acto totalmente incompatible con la pretensión de seguir poseyendo en concepto de dueño y supone un claro reconocimiento de la titularidad de la finca poseída en favor de la mercantil Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL.
En consecuencia, visto que desde el momento en que se transmite el pleno dominio de la finca registral NUM001 de Vallromanes a la mercantil 'Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL' -el día 15 de enero de 1996- y hasta que se interpone la correspondiente demanda de procedimiento ordinario -el día 24 de noviembre de 2015- no habría transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva de 30 años previsto en el artículo 342 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña -ni tampoco el plazo de 20 años invocado por la parte actora al amparo de lo previsto en el artículo 531-27 del CCCat - no concurriendo el primero de los requisitos temporales exigidos legalmente, la demanda presentada debe ser desestimada'.
Frente a dicha resolución se alza la actora Zaida que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de la norma civil procedente, impugnando con carácter subsidiario el pronunciamiento relativo a las costas. La demandada ALT TIROL SL se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por la actora tiene por objeto la prescripción adquisitiva del dominio de la finca sita en Vallromanes, URBANIZACION000, CALLE000 NUM000, a favor de la Sra. Zaida, alegando ésta haber poseído la finca de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante más de 20 años.
En relación a la prescripción adquisitiva, la STSJ Cataluña de 30 de septiembre de 2021 declara que:
'3.En paraules de l' article 531-23.1 CCCat , 'la usucapió és el títol adquisitiu de la propietat o d'un dret real possessori basat en la possessió del bé durant el temps fixat per les lleis, d'acord amb el que estableix aquesta secció'.
La usucapió és una institució jurídica basada en la possessió, entesa com a poder de fet sobre una cosa o un dret (art. 521-1.1). Es configura com un títol legal adquisitiu originari, ja que l'adquisició de qui usucapeix no deriva de la transmissió de la titularitat de qui la perd. L'efecte adquisitiu es produeix ipso iure, sense formalitats addicionals per part de la persona que usucapeix (art. 531-23.2).
El fonament de la institució rau bàsicament en la seguretat del tràfic jurídic derivada del manteniment en el temps d'una determinada situació possessòria sobre un bé en contradicció amb la titularitat actual sobre el mateix bé.
A diferència del Codi civil espanyol que reconeix les modalitats d'usucapió ordinària i extraordinària, el llibre cinquè del CCCat segueix el criteri tradicional del dret català -d'arrels visigòtiques- recollit a l'article 342 CDCC, segons el qual per a usucapir s'exigeix únicament la possessió i el transcurs del temps fixat per la llei, sense necessitat de títol ni bona fe (art. 531-24.1).
Amb tot, només la possessió que compleix els requisits legals és vàlida per a usucapir: ha d'ésser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda (arts. 522-6 i 531-24.1).
Seguint la regla tantum praescriptum quantum possessum, podrà ser usucapit tant el dret de propietat com un altre dret real de contingut possessori.
La STSJ 28/2008 subratlla que la possessió per a usucapir no constitueix un concepte purament subjectiu, sinó que exigeix la realització d'actes inequívocs, amb clara manifestació externa en el tràfic: ' no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir, 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios'. Ho rebla la STSJ 30/2011 explicant que ' el que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari'.
El poder de fet o senyoratge sobre la cosa s'ha d'exercir com a titular del dret, sigui el de propietat, si el que es pretén és usucapir aquest dret, o bé d'algun altre dret real de contingut possessori. Per contra, la possessió d'un bé com un dret obligacional, com seria, per exemple, el cas del comodat o de l'arrendament, no dona lloc a la possessió ad usucapionem.
També hem declarat de manera reiterada que la determinació de quins actes constitueixen possessió vàlida per a usucapir és una qüestió netament jurídica (SSTSJ 16/2003 i 39/2011).
A títol enunciatiu, la STSJ 28/2008 apreciava que ' darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente (S TSJC 25/1996 de 10 oct.); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.)'
En el cas, l'esmentada sentència 28/2008 considera constitutiva d'una veritable possessió ad usucapionem la desenvolupada per una persona que es dona d'alta en el cadastre immobiliari, paga els tributs que recauen sobre l'immoble girats al seu nom i percep rendes en qualitat d'arrendador.
En la mateixa línia, la STSJ 30/2013, de 15 d'abril, aprecia actes externs reveladors d'un possessió en concepte d'amo en les reclamacions administratives i judicials fetes pel posseïdor per causa dels danys causats a la finca arran d'obres en els immobles confrontants, i la STSJ 39/2013, de 30 de maig, declara la usucapió a favor del posseïdor d'un immoble que -prèvia interversió del concepte possessori- hi fa obres substancials, hi explota un negoci i paga els impostos que el graven, sense demanar en cap cas autorització als titulars registrals ni retre'ls compte de les seves actuacions.
En definitiva, hi ha possessió en concepte de titular del dret que es pretén adquirir quan el seu exercici s'adequa a les facultats que integren aquell dret, sigui la propietat o la resta dels drets reals possessoris.
En canvi, la STSJ 30/2011 declara que la cessió gratuïta pels pares propietaris a una filla de l'ús d'una part d'un immoble perquè hi estableixi el domicili conjugal no origina una possessió en concepte de titular del domini, per més que la posseïdora hi faci obres de reforma, fet aquest que si bé en abstracte pot ser qualificat de ' poderós indici' d'exercici d'una possessió apte per a usucapir en el cas concret no ho era, atès que la cessió de l'immoble tenia per objecte justament satisfer les específiques necessitats residencials de la filla tenidora i del seu consort.
Així mateix, la STSJ 61/2016, de 21 de juliol, nega la consideració de possessió ad usucapionem a l'exercida per una persona en la finca del seu pare sense més manifestació externa que donar-se d'alta en el cadastre i pagar l'IBI, sent així que aquestes formalitats obeïen a peticions expresses del propietari, el qual a més va satisfer les obres de reforma de l'habitatge. La sentència conclou afirmant que el supòsit enjudiciat no era anàleg als que motivaren les sentències 28/2008 i 39/2013 abans esmentades.
En darrer terme, la STSJ 84/2019, de 19 de desembre, també descarta la concurrència d'una possessió en concepte d'amo perquè la possessió d'una finca per la filla del propietari és atribuïble raonablement a la simple tolerància, a un comodat o a un dret real d'ús vitalici, considerant-se a més intranscendent l'absència d'actes obstatius de la possessió a càrrec del propietari.
4. L' article 531-24.2 CCCat estableix que 'la mera detenció no permet la usucapió', la qual declaració ha de concordar-se amb la norma segons la qual 'l'exercici d'un poder de fet sobre una cosa o un dret sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o la tinença amb la tolerància dels titulars' són supòsits de detenció, que només produeix els efectes que per a cada cas concret estableixin les lleis (art. 521-1.2).
En aquest aspecte la norma catalana coincideix amb el règim del Codi civil espanyol, en el qual tampoc aprofiten per a la possessió ad usucapionem 'los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño' ( art. 1942 CC ).
Si tolerar, en l'accepció escaient, significa ' deixar-ho passar, sense consentir-ho expressament' (Diccionari IEC), és evident que la tolerància a què al·ludeix la norma pressuposa el coneixement per part de qui adopta aquesta postura de la situació de fet que dona peu a la seva conducta permissiva.
L'exigència de publicitat en la possessió per a usucapir unida a la declaració taxativa que la possessió no pot ésser clandestina ( arts. 521-2.2 i 531-24.1) propicien el coneixement de la realitat possessòria per part del titular del dret, a fi que pugui adoptar la postura que cregui més oportuna, sigui la permissiva o la d'interrompre la possessió en els termes de l' article 531-25 CCCat .
La tolerància del titular del dret en la tinença del bé per un tercer pressuposa doncs una inactivitat conscient del titular, com ho confirmen contrario sensu els subapartats lletres c/ i d/ de l' article 531-25.1 CCCat .
Cal entendre que la tinença exigeix certa estabilitat en la dominació del bé per part del detentor, quedant exclosos els actes de subjecció esporàdics o aïllats.
La sentència d'aquest tribunal 37/2012, de 11 de juny , aprecia un supòsit de mera detenció en la tinença d'un immoble a partir de la constatació que l'ens municipal que n'ostentava la tinença havia demanat el consentiment del titular registral abans de fer realitat una determinada utilitat a la finca. Hom considera aquesta dependència del titular actual demostrativa de la convicció del tenidor que actuava per simple tolerància d'aquell i no en l'exercici d'un veritable poder de fet sobre la finca en qualitat de titular del domini.
5. Quant a la usucapió entre copropietaris cal partir que en el règim de la comunitat ordinària indivisa 'cada cotitular pot fer ús de l'objecte de la comunitat d'acord amb la seva finalitat social i econòmica i de manera que no perjudiqui els interessos de la comunitat ni el dels altes cotitulars, als quals no pot impedir que en facin ús', segons que estableix l' article 552-6.1 CCCat .
Des d'aquesta premissa, la nostra sentència 54/2019, de 22 de juliol, declara que ' en general, doctrina i jurisprudència es mostren unànimes en el fet que el comuner, posseïdor de la cosa comuna, no pot prescriure-la enfront dels altres copropietaris', per bé que alhora es fa ressò de la doctrina del Tribunal Suprem admetent l'excepcionalitat d'aquest tipus d'usucapió ( SSTS 259/2011, de 27 d'abril , i 651/2012, de 5 de novembre ).
Així, perquè la propietat comuna pugui ser usucapida per un o més comuners enfront d'un altre o d'altres cal que aquells exerceixin la seva possessió precisament en concepte de propietaris únics, cosa que comporta el caràcter exclusiu de la possessió a títol de domini. Altrament, ' cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una situación de copropiedad incompatible con la usucapión'.
Per tot això, la STSJ 54/2019 conclou admetent ' la usucapió quan el comuner realitzi actes exclusivament a favor seu per usucapir la cosa comuna i a aquest efecte es plantegen dos supòsits: (a) que la persona que usucapeix hagi posseït sempre la cosa a títol de propietari, i (b) que hagués començat a posseir la cosa com a comuner i en un moment posterior ho fes a títol de propietari exclusiu i excloent, mitjançant la mutació de la possessió'.
La darrera sentencia esmentada nega la concurrència de la usucapió a favor d'un copropietari atès que va compartir la possessió de la finca comuna amb altres cotitulars, germans seus, per més que qui pretenia haver-se convertit en propietari únic s'hagués encarregat durant molts anys de l'administració de la finca.'
TERCERO.-Como fundamento de su recurso la actora alega que la aportación de la finca por parte de la actora a la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL no obsta al hecho de que la Sra. Zaida ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueño, durante más de treinta años, desde la adquisición de la finca en 1984. Según la apelante, ' la operación mercantil referida no modifica ni la situación fáctica de posesión de la finca por la Sra. Zaida, ni constituye acto de renuncia a la propiedad de la misma, pues aun efectuado por tercero interpuesto no supone en sí una renuncia, sino una conversión de derecho a una sociedad de su titularidad CATALANA DE FIRMES Y PAVIMENTOS SL'.
El recurso no puede ser estimado.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 '...si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correctapor lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.
En primer lugar, cabe señalar que la actora omite en su demanda cualquier mención a la transmisión de la propiedad operada en enero de 1996 cuando la Sra. Zaida aportó la finca a la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL en la ampliación de capital de dicha sociedad, suscribiendo la actora las 15.000 nuevas participaciones resultantes de la ampliación. Igualmente, cabe advertir que la actora solo se refiere de pasada a la nueva transmisión ocurrida en fecha 14 de octubre de 1998 cuando Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL aportó la finca a la sociedad ALT TIROL SA en una operación de ampliación de capital de esta última.
En segundo lugar, no puede aceptarse la alegación de la recurrente cuando afirma que la ' operación mercantil referida no modifica ni la situación fáctica de posesión de la finca por mi principal, ni constituye acto de renuncia a la propiedad de la misma, pues aun efectuado por tercero interpuesto no supone en sí una renuncia, sino una conversión del derecho a una sociedad de su titularidad'. Es innegable que transmitir la propiedad de la finca a un tercero constituye un acto de renuncia al dominio de la misma, incluso cuando ese tercero es una entidad mercantil en la que el transmitente participa como socio, no habiendo acreditado la actora que la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL sea de su propiedad. Por lo demás, lo que la apelante denomina 'conversión del derecho a una sociedad' no es otra cosa que la transmisión del derecho de propiedad a esa sociedad y ello comporta necesariamente la renuncia al derecho propio por parte del transmitente.
En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, debe concluirse, como acertadamente hace el Magistrado de instancia, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción adquisitiva no puede fijarse en el año 1984 cuando la actora compró la finca, sino desde que se transmitió el dominio a la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones el día 15 de enero de 1996, por lo que el plazo legal de treinta años, que no ha sido discutido por las partes en esta alzada, no había transcurrido cuando se interpuso la demanda en fecha 24 de noviembre de 2015.
Finalmente, debemos señalar que la documentación aportada por la actora con su demanda no es suficiente para acreditar la posesión pública y pacífica que invoca. El documento nº 4 incorpora documentación relativa a la construcción de la vivienda (licencia de obras, proyecto de arquitecto, recibos, contrato de suministro de agua, etc.) toda ella de fecha en que la Sra. Zaida era la propietaria de la finca, esto es, antes de transmitirla a Catalana de Firmes y Pavimentaciones, por lo que nada prueba respecto de la pretendida usucapión. El documento nº 5 incorpora documentación relativa al pago de determinados impuestos por parte de la actora, de la que resultan los siguientes datos: se aporta un escrito de 16 de julio de 2014 de la Sra. Zaida presentado ante el Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona en el que manifiesta haber tenido conocimiento del impago de los impuestos relativos a la finca de autos y solicita el fraccionamiento del pago; los impuestos atrasados cuyo pago asumió la actora son el IBI de 1996 y los IBI y tasas correspondientes a los ejercicios de 2009 a 2014; en el recibo del IBI de 1996 consta como contribuyente la sociedad Catalana de Firmes y Pavimentaciones SL, en los recibos de 2009 a 2014 el contribuyente es la mercantil ALT TIROL SA; no consta quien abonó los impuestos y tasas de los ejercicios comprendidos en el período de 1996 a 2009, debiendo suponer que no fue la actora porque no ha aportado ninguna justificación documental de dicho extremo. Los documentos nº 6 a 10 son recibos de suministros de agua y electricidad de distintos períodos, documentación claramente insuficiente para acreditar la posesión a título de dueño atendida la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente.
Así pues, no concurriendo los requisitos legales para que pueda reconocerse producida la usucapión a favor de la actora, procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-La recurrente impugna también el pronunciamiento que le impone las costas alegando que se trata de una cuestión compleja ' en que las partes han tenido necesidad de acudir al auxilio jurisdiccional en aclaración y determinación de los derechos de cada una de las partes litigantes'.
Según la STS de 14 de diciembre de 2015 ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivoy el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'
Nuestros Tribunales vienen considerando que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o de derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Tarragona 2 noviembre 2010, Barcelona 15 abril 2008, Baleares 4 diciembre 2006, Ávila 27 octubre 2006). Y sobre lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho', se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja intensa y difícil.
En el caso enjuiciado no se aprecia la existencia ni de dudas de hecho ni de derecho pues la cuestión controvertida no ha resultado compleja, sin que el acudir a los Tribunales pueda justificar la no imposición de costas, como pretende la apelante, ya que de ser así no sería nunca posible imponer las costas a ninguna de las partes.
El motivo, por tanto, también se desestima.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en fecha 1 de octubre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 1537/2015, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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