Sentencia CIVIL Nº 58/202...zo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 58/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 400/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100136

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1778

Núm. Roj: SAP CA 1778:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Doña Nuria García de Lucas

Doña Aranzazu Guerra Güemez.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 400/21

Procedimiento Civil Verbal nº 771/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.

SENTENCIA 58/22

En la ciudad de Algeciras, a 14 de Marzo de 2022.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON Roque, representado por la Procuradora Doña Palma Millán Martínez y asistido por la letrada Sra. Herrera Perales , contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida ADELAIDE INVESTMENT 21, S.L. -SOCIEDAD UNIPERSONAL-, representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, y defendida por el letrado Sr. Vidal Castañón, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a, Sr/a. Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil ADELAIDE INVESTMENT 21, S.L. -SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Ignorados Ocupantes y contra D. Roque, representada por la Procuradora, Sra. Palma Millán, de la vivienda sita en CALLE000, n° NUM000, de Tarifa, y por tanto debo declarar y declaro haber lugar y ser procedente el desahucio por precario instado en las presentes actuaciones y condenando a la demandada al desalojo de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal; todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda inicial versó sobre los siguientes hechos: Se presenta demanda para recobrar la posesión de la Finca sita en la CALLE000, n° NUM000, de Tarifa, Cádiz, existiendo desconocidos ocupantes sin autorización de la propiedad. Suplica se declare haber lugar al desahucio y por tanto se ordene la recuperación de la posesión, y, en consecuencia, condene a los actuales y desconocidos ocupantes del inmueble a proceder a su desalojo inmediato y a reintegrar la posesión, así como se les condene a abstenerse de realizar actos que la perturben y a reponer la cosas al estado anterior a su despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y asimismo se les condene al pago de las costas causadas.

La demandada contesta y mantiene que la actora no aporta escritura acreditativa de la propiedad que en realidad pertenece a CRITERIA CAIXA SAU, sostiene que él y su familia llevan casi diez años ininterrumpidos viviendo en el inmueble sin que hasta la fecha se haya cuestionado su habitabilidad, que pertenece a un colectivo de especial vulnerabilidad, y que la demandante no ha intentado llegar a ningún acuerdo.

La juez a quoconsidera probada la legitimación activa de la actora al haber aportado nota simple del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad sobre el inmueble en cuestión. Igualmente considera que el demandado ha admitido que viene ocupando el inmueble sin poseer título alguno que la justifique, ni hacer pago de renta, merced o cantidad alguna.

Se interpone recurso de apelación por la demandada y se denuncia ahora por primera vez que la acción ejercitada sobre la base del artículo 250.1.2º LEC no es la correcta pues es el párrafo 4º de ese mismo artículo 250.1 el que permite la presentación de demandas contra ignorados ocupantes. Insiste en su ocupación durante diez años y también alega ahora por primera vez que ha transcurrido más de un año desde que se conocía la ocupación sin interponerse demanda prohibiendo el artículo 439.1 LEC que se admitan demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. También ahora plantea una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no estar presentes en el procedimiento otros ocupantes. Finaliza insistiendo en su situación de vulnerabilidad social.

La parte actora impugna la apelación manteniendo la corrección de la acción ejercitada. Respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario mantiene que ella dirigió la acción también contra 'los ignorados ocupantes', llevándose a acabo toda la sustanciación legal para su debida incorporación al procedimiento, lo que ha dado lugar a que en el Fallo de la Sentencia que se recurre de contrario se diga que estima íntegramente nuestra demanda 'contra Ignorados Ocupantes y contra D. Roque'. Y en cuanto a las situaciones de vulnerabilidad éstas deben ser abordadas por los poderes públicos, que son los que deben ofrecer las respuestas adecuadas a los ciudadanos que se encuentran en esas circunstancias.

SEGUNDO.- Respecto a la inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como expresa la AP de Barcelona, Sec.13 en sentencia de 22-10-2014, no es necesaria la identificación del(os) demandado (s) con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la LEC, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991;, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

Sobradamente conocida es la extensión en los últimos años de un movimiento social organizado de ocupación de pisos que sigue incluso protocolos de actuación para dificultar la formulación de demandas y la ejecución incluso de las sentencias de lanzamiento que se dicten, entre ellas técnicas de ocultación de la identidad de las personas ocupantes de las viviendas y de variación de los ocupantes en cada momento con la finalidad de intentar provocar ralentizaciones de los juicios de desahucio y declaraciones de nulidad de actuación en ellos.

Es hecho notorio que además son las entidades de crédito las que vienen sufriendo con mayor intensidad la actuación de estos movimientos sociales de ocupación y que al carecer de toda relación con las personas ocupantes de los inmuebles no pueden disponer de información sobre sus concretos datos de identidad, fuera de la identificación inequívoca que resulta del hecho de que están ocupando las viviendas.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de enero de 2017, establece:

'Siendo la regla general que la identificación de las partes debe hacerse a través de su nombre y apellido, ahora bien se plantea si cabe la identificación de alguna de las partes, especialmente del demandado, mediante otros datos o características, como puede ser su lugar de residencia, en especial en aquellos casos en que el actor no puede conseguir la identificación de las personas o personas ocupantes de la finca o vivienda, bien porque no exista ningún dato externo que permita su identificación, o bien porque el propio ocupante pueda tener interés en ocultar o dificultar su identificación. Sobre esta cuestión debe conjugarse el derecho a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental se consagra en el art. 24 de la C.E., del dueño de la vivienda o finca de cuya posesión ha sido usurpado, del derecho del ocupante a ser oído en el proceso.

De modo que nada obsta a que se demande a personas desconocidas o ignoradas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, al haberse designado el domicilio en que pueden ser citados, en la vivienda objeto de litis ( Sentencias de la Secc. 13 de la AP de Barcelona de 19 de julio de 2006, 13 de enero de 2009, 13 de diciembre de 2011, entre otras).

Basta pues con demandar a los ignorados ocupantes del inmueble litigioso por desconocerse por la recurrente las personas que ocupan actualmente el mismo, si bien se les identificó por su relación con la vivienda reseñada en la demanda siendo suficiente que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el 161 LEC y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley.

La interpretación estricta que hace la recurrente no es compartida por esta Sala, pues estaría impidiendo que se pudiera dirigir contra ignorados ocupantes las demandas de desahucio por el resto de acciones posesorias que están englobadas en los distintos párrafos de dicho artículo 250 LEC, y a las que no se refiere expresamente el 437.3.bis cuando plantea la posibilidad de las demandas contra los 'desconocidos ocupantes' en los casos del párrafo 4º de dicho artículo 250, es decir, en los interdictos de retener y recobrar la posesión.

Fue correcta la forma de plantear la demanda, fue correcto el emplazamiento y fue correcta la condena no solo al demandado comparecido sino también al resto de ocupantes que no han comparecido, entre otras cosas, como él mismo reconoce, porque el resto de ocupantes son su propia familia.

Igualmente quedaría desestimada la alegación que hace ahora de caducidad de la acción pues no es aplicable el artículo 439.1 LEC al no tratarse, como ya hemos dicho, de un supuesto de acción de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º LEC, plazo que guarda relación con el artículo 460.4º del Código Civil que establece como causa de pérdida de la posesión la tenencia de la cosa en poder de otro durante un plazo superior al año.

TERCERO.- Respecto a la usucapión alegada, y a la valoración de la prueba en segunda instancia, a pesar de la jurisprudencia confusa que de manera generalizada protagonizan las Audiencias, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencias como la de 4-12-2015, nº 668/2015, rec. 1468/2012 'ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235)), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba , aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015'.

CUARTO.- A tenor del artículo 217 LEC, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que ha interpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos.

En este sentido, cabe destacar la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de julio de 1991 que, vigente el artículo 1214 del C.c. EDL 1889/1, indicó lo siguiente:'La norma del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1, ha de ser interpretada en su alcance afectante a hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, en el sentido de ser completado en cada caso concreto por el órgano judicial teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido'.

En esta orientación, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 16 de febrero de 1976, que, estando en vigor el artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los actos básicos de la demanda; del mismo modo, la sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1978 EDJ 1978/475 indicó que, en ortodoxa aplicación del artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, y doctrina legal con él relacionada, incumbe al actor la justificación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la pretendida causa extintiva de aquélla.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 EDJ 2001/1287, con cita de otras sentencias, entendió que los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte que son negados por la otra:'Indudablemente, al tratarse de hecho positivo, era la parte actora la que contaba con mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación al artículo 118 de la Constitución EDL 1978/3879) o más propiamente disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, no siendo tasadas estas fuentes, a diferencia de lo que sucede con los propios medios probatorios y no cabe desplazamiento a la demandada que recurre para demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión'; continúa la indicada sentencia, señalando que se infringe el artículo 1214 si se invierte el''onus probandi''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 EDJ 2001/6 indicó que el referido artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1 no contiene una norma de valoración de prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación por la indebida alteración de las reglas de la carga probatoria, o sea al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos.

Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/32619 que, con cita de las de fecha 5 de junio de 1987 EDJ 1987/4487 y 19 de noviembre de 1988, indica que es doctrina jurisprudencial 'que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquel que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo'.

Muy clarificadora también resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que indicó lo siguiente:'La función que desempeña el art. 1214 del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados (...) La jurisprudencia tiene declarado que no es una norma de valoración probatoria, por lo que con fundamento en la misma no puede pretenderse un nuevo examen del acervo probatorio.

No se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar. No se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad. No es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, y aquí es ya de decir que la dificultad no puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte, exige la posibilidad-facilidad para esta parte de llevarla a cabo.

Y en ningún caso puede amparar el precepto del artículo 1214 la afirmación efectuada en el desarrollo del motivo, de que 'corresponde a los demandados justificar que no eran ciertos ni exactos los hechos expuestos por el demandante y las peticiones formuladas por el mismo', pues precisamente se viene a sostener el criterio contrario del establecido en la norma, en cuanto atribuye la carga de la prueba de los hechos constitutivos al demandante'.

QUINTO.- En el presente caso, hemos de atender a la prueba efectivamente practicada por ambas partes, y que, ciertamente, ha sido correctamente valorada por la juzgadora.

Efectivamente, el artículo 1930 del Código Civil dispone que 'Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales'. Es pues una forma de adquirir la propiedad ( artículo 609 del Código Civil), para lo que se requiere la posesión (en sentido civil) de un bien, durante un determinado lapso temporal; que debe llevarse a cabo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida ( artículos 1940 y 1941 del Código Civil). Ese período temporal de posesión debe ser de 10 años entre presentes, si el poseedor tiene justo título y posee de buena fe ( artículo 1957 de dicho Código), o de 30 años, si carece de dichos requisitos ( artículo 1959 del Código Civil).

El artículo 1941 del Código Civil exige que la posesión apta para prescribir el dominio sea en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, durante los diversos plazos fijados. Solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria de bienes inmuebles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 (Roj: STS 2259/2006, recurso 2573/1999), 29 de abril de 2005 (Roj: STS 2727/2005, recurso 4508/1998) y 17 de mayo de 2002 (Roj: STS 3472/2002, recurso 1201/1998), y las que en ellas se cita abundantemente.

Como recuerda la STS 1ª - 15/02/2013 - 1693/2010-EDJ2013/11782: 'En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( STS 28 de septiembre 2012)'

O la de 13/03/2013 - 1772/2010-EDJ2013/27096: 'La primera exigencia para que pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años ( artículo 1959 del Código Civil), por lo que resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño.

La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al 'animus domini'; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964.

En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero, la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999, entre otras).'

O la STS 1ª - 27/10/2014 - 2604/2012-EDJ2014/183938: 'Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:

'La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño'. La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994.

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011.'

En el caso de autos, comprobamos que ni se ha acreditado la posesión por ese número de años, ni que dicha posesión lo haya sido en concepto de dueño pues de su contestación se revela que siempre ha sido consciente de que había ocupado un inmueble que era ajeno.

SEXTO.- En cuanto a la situación de vulnerabilidad social, ha de recordarse que el art. 1.1 de la Ley 1/2013, actualmente vigente, que permite que hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de dicha Ley no procederá el lanzamiento, se refiere únciamente al caso de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en que se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en ese artículo. No es el caso.

SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede condenar en las costas de esta alzada a la apelante, conforme al art. 736, párrafo primero, sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de DON Roque contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2021 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma condenando a la apelante a las costas de la esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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