Sentencia CIVIL Nº 58/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 58/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 23/2022 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100050

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:303

Núm. Roj: SJPII 303:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000058/2022

En Tafalla, a 02 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 12 de enero de 2022 la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco presentó demanda de juicio ordinario en nombre y representación de BBVA S.A., frente a Dª Paloma, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia 'estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:

1) Declare la resolución, y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato del Préstamo Personal formalizado ante el Notario de Tolosa don Pedro Elosegui Bergareche, para responder por un total de 27.000,00 euros.

2) Condene, de forma solidaria, a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por capital, incluido el capital vencido anticipadamente, así como por intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (23.295'05 €); así como los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de interés de demora pactado, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.

3) Condene a la parte deudora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 19 de enero de 2022 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para que, en el plazo de veinte días, compareciera y contestara a la misma.

TERCERO.-La parte demandada no se personó ni compareció dentro de plazo, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 2 de marzo de 2022, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.-La Audiencia Previa tuvo lugar en fecha de 28 de abril de 2022, y a la únicamente compareció la parte actora debidamente asistida y representada.

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora interesó que se tuviera por reproducida la documental acompañada con el escrito de demanda.

Admitida la prueba en los términos que son de ver en autos, de conformidad con el artículo 428.9 de la LEC, quedaron los presentes autos pendientes de resolver.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos y objeto del pleito.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por la entidad BBVA, en la que ejercita la acción de resolución del contrato de préstamo personal, solicitando se declare vencido por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial por parte del deudor, y la condena al pago de 23.295'05 euros, más los intereses de demora pactados, además de las costas procesales.

Alega la parte actora que el día 17 de octubre de 2018 concedió un préstamo personal de 27.000 euros de principal a la demandada, que tenía un plazo de amortización de 84 meses, dejando ésta de abonar las cuotas correspondientes, habiendo impagado 10 cuotas a fecha de liquidación de la cuenta (7 de julio de 2021).

Como consecuencia de lo anterior, la actora interesa, con carácter principal, la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado en el contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago.

Así, señala la actora que, debería declararse la resolución del contrato y, como consecuencia de la misma, condenar a la prestataria a abonar, por un lado, la cantidad a la que ascienden las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de resolución del contrato, esto es, la suma de 23.295'05 euros, comprensivas de capital e intereses ordinarios, más los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo hasta el completo pago.

La parte demandada no compareció ni contesto a la demanda, pese a haber sido citada en legal forma, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal. Ahora bien, ello no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma.

SEGUNDO.-Acción del artículo 1124 y 1129 del Código Civil .

En el presente procedimiento, con carácter principal, la parte actora no ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, sino en virtud del artículo 1124 del Código Civil (en adelante, CC).

Así, el artículo 1124 del CC dispone que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'

La parte actora alega en su demanda que en el caso de autos se ha producido un incumplimiento grave y esencial por cuanto la parte prestataria ha dejado de pagar, de manera reiterada, su obligación principal, que es la devolución de las cuotas.

Considera la actora que esta incapacidad de cumplimiento del prestatario, desde la perspectiva del artículo 1124 del Código Civil, presupone una frustración del interés del prestamista que le faculta para declarar vencida la totalidad de la deuda y reclamar su pago.

En cuanto a la aplicación del artículo 1124, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Civil, 2551/2018, de 11 de julio, sentó la siguiente jurisprudencia:

'SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimientosolo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimientode una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo(mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamocon interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimientoresolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1740 y 1753 CC (sobre el carácter real del préstamo) e indebida aplicación del art. 1124 CC . Para justificar el interés casacional cita las sentencias de esta sala de 22 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 2004 .

1.- Hay que descartar, en primer lugar, que la sentencia recurrida, al admitir la resolución del contrato de préstamo, infrinja los arts. 1740 y 1753 CC.

Al amparo de la autonomía privada ( art. 1255 CC), es admisible la validez de un contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar. Así lo reconoció esta sala, aceptando lo que actualmente es opinión doctrinal común, en la sentencia 371/2007, de 26 de marzo .

La 'promesa' de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso. Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril , no llegó a haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los órganos superiores del director del banco, que no se produjo.

Por lo demás, negar la validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo (o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados.

A ello hay que añadir que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo único que hacen las partes es documentar su acuerdo.

2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

3.- Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.

Así, la sentencia 1192/1997, de 22 de diciembre , es verdad que niega que el art. 1124 CC fuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable el art. 1129 CC y confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y la sentencia 416/2004, de 13 de mayo , tras declarar que el art. 1124 CC no era aplicable al préstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato de préstamo'.

A lo anterior cabe añadir que, sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 1124 del CC, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sala Civil, Sección 1, 510/2019, de 15 de julio, señala que ' La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 estableció que 'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar '. ( En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004 ).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que 'Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen 'questio iuris' verificable en casación'.

Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que 'La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ). Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2.003 '.

Por otro lado, sobre la aplicabilidad del artículo 1129 del CC, establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de mayo de 2016 que 'Sin embargo, como decíamos, el interés del acreedor en los contratos unilaterales que solo producen obligaciones para el deudor, no está interesado en la resolución por incumplimiento -no prevista-, sino en el cumplimiento de lo debido. Cumplimiento que puede exigirse por las normas generales de los contratos ( art. 1091 CC y concordantes), que además en el contrato de préstamo puede conllevar la pérdida del beneficio del plazo si estamos ante alguno de los supuestos del art. 1129 CC . Sobre esta cuestión entendemos hemos de detenernos por cuanto no puede desconocerse que el planteamiento fáctico, con relevancia jurídica, es el mismo, dado que la parte demandante lo que está instando es el cumplimiento del contrato venciendo el mismo anticipadamente ante el incumplimiento tan grave de la obligación de pago en plazo por parte de los demandados. Hechos que, si bien no pueden fundar la aplicación de una cláusula declarada nula sobre vencimiento anticipado pactado al amparo del art. 1255 CC , sin embargo si puede procurar la aplicación del art. 1129 CC , que regula la pérdida del derecho a utilizar el plazo por el deudor cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

En este sentido, la noción de insolvencia se presenta como una mutación sobrevenida de la capacidad patrimonial del deudor, susceptible de poner en evidente peligro la satisfacción patrimonial del acreedor. Situación de insolvencia que será el hecho causante de la lesión del derecho de crédito, y que ha de ser sobrevenida a la celebración del contrato. La insolvencia exterioriza en toda su extensión la lesión del derecho de crédito, cuya constatación real y efectiva debe procurar las diferentes medidas de protección o tutela del derecho de crédito.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2012 :

La efectividad del derecho de crédito como objeto específico de tutela. En segundo lugar, si es la propia norma quien regula los efectos derivados de la insolvencia, no cabe duda de que dichos efectos tienen como objeto específico la tutela del derecho de crédito. Sin embargo, en el marco de esta función de tutela, la tipicidad de la insolvencia como hecho o causa jurídica denota también unas notables peculiaridades que puntualizan o precisan la finalidad perseguida con sus efectos jurídicos. En este sentido, la tutela desplegada viene especificada en atención a la efectividad o valor de realización de derecho de crédito, de modo que la realidad de sus efectos no se proyecta directamente sobre la pretensión de cumplimiento de la prestación debida y sus consecuencias derivadas, sino sobre la satisfacción del interés patrimonial del acreedor inherente a la constitución del derecho de crédito. Su incidencia, por tanto, tiende a vigorizar la dignidad del derecho de crédito en cuanto exponente de un contenido patrimonial. Se trata, por así decirlo con los términos de nuestro Código, de tutelar o favorecer el 'cobro de lo debido'.

Por insolvencia , según autorizada doctrina, debe entenderse, en el sentido del art. 1129 CC , una situación objetiva del patrimonio del deudor, aunque no se haya producido una declaración judicial de concurso, no hace falta que se trate de una insolvencia declarada ( SSTS, Sala 1ª, 13 de julio de 1994 , y 24 de julio de 1998 ). Tiene aquí el concepto sustantividad propia, y ha de considerarse como una incapacidad del deudor para hacer frente a las deudas existentes, que justifica, como medio de tutela del crédito, el vencimiento anticipado de la obligación a fin de facilitar la posible satisfacción del acreedor. En puridad, más que una pérdida del beneficio del plazo se trata de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda, como medida que permita acelerar la pretensión del acreedor que no ha de esperar ya hasta el vencimiento de la deuda.'

Entrando a analizar el caso que aquí nos ocupa, conforme establece el art. 1740 del CC , 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo', añadiendo el art. 1753 del CC 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad'.

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, en el presente caso, la parte prestamista ha cumplido con la entrega de dinero, que constituye la esencia del contrato, consistiendo la obligación principal del prestatario en la devolución del importe de dinero prestado ( artículo 1740.3 del CC).

Ahora bien, la demandada y prestataria ha incumplido la obligación de pagar el préstamo desde septiembre de 2020, no constando que, a partir de ese momento, haya realizado pago alguno. En este punto cabe recalcar que, el incumplimiento de la prestataria, además de afectar a su obligación esencial - que es la de devolver el préstamo - es grave y frustra la finalidad del contrato y el derecho del prestamista a que le sea devuelta la cantidad prestada.

Por tanto, el impago continuado durante más de 10 meses de las cuotas permite considerar que la parte prestataria se halla en una situación de insuficiencia patrimonial que le impide cumplir sus obligaciones, pudiendo la parte actora reclamar la totalidad de la deuda.

Por todo lo expuesto cabe concluir que, por aplicación del artículo 1124 del CC cabe estimar la resolución del préstamo personal suscrito el 17 de octubre de 2018.

Todo lo expuesto nos lleva a estimar la acción de resolución del contrato de préstamo y a declararlo resuelto, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma total adeudada que se desprende del certificado de liquidación de saldo aportado como documento nº 4 de la demandada y, que asciende a 23.295'05 euros, integrándola el capital vencido anticipadamente, los intereses ordinarios y los de demora de las 10 cuotas impagadas al momento de la liquidación de la cuenta.

TERCERO.- De los intereses.

En lo que respecta a los intereses de demora reclamados, debe considerarse que el tipo pactado en el contrato respeta la legalidad y la jurisprudencia vigente en la materia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018), ya que está fijado en el interés remuneratorio, más dos puntos porcentuales.

La parte actora reclama que se condene a la demandada a los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda (los anteriores ya los incluye en los 23.295'05 euros) y hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

De conformidad con los artículos 1101, 1108 y 1124 del CC, habiéndose declarado resueltos los contratos de préstamo por incumplimiento grave y esencial del prestatario y constituido éste en mora, procede condenar al demandado al pago de los intereses de demora pactados en el contrato (interés legal + 2 puntos) desde la fecha de la demanda (12 de enero de 2022), hasta el completo pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, 'en los procesos declarativos, procede imponer las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y añade el apartado 2 del mismo precepto que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En el presente proceso, dado que se ha procedido a la estimación íntegra de la demanda, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco, en nombre y representación de BBVA S.A., frente a Dª Paloma, y, en consecuencia:

- DECLAROla resolución y el vencimiento anticipado del contrato de préstamo de 17 de octubre de 2018, suscrito por BBVA y Dª Paloma.

- CONDENOa Dª Paloma a abonar a BBVA S.A. la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (23.295'05 €) euros más el interés de demora que se genere al tipo pactado desde la fecha de interpelación judicial (12 de enero de 2022) hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

- CONDENOa Dª Paloma al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN( artículo 455.1 de la LEC). El recurso se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004002322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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