Sentencia Civil Nº 58, Au...ro de 2000

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22/02/2000

Sentencia Civil Nº 58, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 70 de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 58


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo             0070/99

Asunto                  MENOR CUANTIA

Número                  0621/98

Procedencia       JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON JOAQUIN BRAGE CAMAZANO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 58

 

Pontevedra, veintidós de Febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0621/98, procedente del JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandantes, D. JOSE A , D. JOSE MARIA A , D. FERNANDO S y D. CANDIDO C representados en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON bajo la dirección del letrado D. FERNANDO S y de la otra como apelado y demandado la Entidad Mercantil K S.A.L. a quien representa el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado D. RAMIRO LORENZO CUERVO, en el Juicio de MENOR CUANTIA sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 11 de febrero de 1999, el JDO. 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Marquina Vázquez en la representación que ostenta de D. JOSE A , D. JOSE MARIA A , D. CANDIDO C y D. FERNANDO, contra la entidad mercantil K S.A.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los actores al pago de las costas causadas en esta instancia".

 

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 31 de enero de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.

 

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOAQUIN BRAGE CAMAZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO. Se confirman los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no contradiga lo que se dispone a continuación.

 

      SEGUNDO: El requisito legalmente exigido, para que los accionistas de la Sociedad Anónima Laboral que hubieren concurrido a la Junta puedan impugnar sus Acuerdos, de haber "hechos constar su oposición al acuerdo impugnado" (art. 13 Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales) ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que se requiere una manifestación inequívoca de voluntad, sin que baste para ello el mero hecho de haber votado en contra del acuerdo puesto que sólo una vez que es ya conocido el resultado de la votación cabe expresar o manifestar por parte del socio disidente su oposición al acuerdo ya adoptado, oposición que constituye un requisito de legitimación para el ejercicio de la acción impugnatoria. Tal oposición no existió con relación al primer acuerdo de la Junta, sino que, tal y como consta en el acta, "los socios capitalistas... ni aprueban ni se abstienen, ni se oponen" a la gestión social (Folio 243). En cambio, en cuanto a los puntos segundo y tercero del orden del día de la Junta, consta claramente la oposición de los socios capitalistas y hasta su voluntad de impugnarlas judicialmente (Folio 244). Así lo apreció el juez de instancia y esta Sección está conforme con su criterio, dada la claridad del acta sobre este punto.

 

TERCERO: Los puntos segundo y tercero del orden del día de la Junta General ordinaria de 27.VI.98, relativos a las cuentas anuales aplicación del resultado de la entidad KS.A.L., se impugnan por tratarse de acuerdos sobre cifras y magnitudes económicas referidas a ejercicios anteriores que han sido anulados judicialmente por el Juzgado de primera instancia número lo de los de Vigo (Folio 38). Sin embargo, ello no constituye una base jurídica suficiente para la impugnación pues, como se dice en la sentencia apelada, "que se haya impugnado un anterior acuerdo aprobatorio de las cuentas de la sociedad no significa que éste haya quedado sin efecto, sino que posee carácter ejecutivo mientras no se haya declarado su nulidad o se haya suspendido cautelarmente, resultando que en este caso la sentencia dictada en el juzgado número lo ha sido apelada, por lo que no es firme, y no se accedió en su momento a la suspensión de los acuerdos que también se había interesado. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la establecida necesidad de formular las cuentas de una sociedad responde a las necesidades no sólo de los socios, sino también de terceros, en aras del principio de seguridad jurídica que exige conocer la situación de la sociedad. Se cita, en este sentido, por la sentencia apelada las SSTS de 29 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1989, que llevan a la justificación de la no afectación, per se, de la nulidad de acuerdos sociales referentes al balance, gestión social y cuenta de pérdidas y ganancias sobre acuerdos sociales ulteriores sobre estos puntos, so riesgo de detención o paralización de la vida de la sociedad, partiendo asimismo de la autonomía e independencia de los ejercicios, que permite corregir en los ulteriores los vicios de los anteriores que se declaren eventualmente nulos. Esta doctrina encuentra una proyección clara en este caso; en los términos de la sentencia apelada, que se comparten, si a los acuerdos aprobatorios de las cuentas de la sociedad, que parten necesariamente de las cuentas aprobadas en los anteriores ejercicios, anuladas en primera instancia por sentencia no firme, "no se les pudiera dar validez de algún modo la sociedad se vería abocada a la paralización y estaría sujeta a posibles sanciones por el hecho de que algunos accionistas hubieran decidido impugnar esos acuerdos precedentes. Por ello, no se considera causa suficiente de impugnación esa relación con los otros ejercicios".

 

CUARTO: En cuanto a las costas, resulta de aplicación el artículo 710 de la LEC, por lo que procede la condena en costas del apelante.

 

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JOSE A , JOSE MARIA A , FERNANDO S Y CANDIDO, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO en fecha 11 de febrero de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

      Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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