Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Civil Nº 580/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 428/2003 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 580/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100442

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11535

Núm. Roj: SAP M 11535/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:580/2004
Número de Recurso:428/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 428 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Serafin , D. Victor Manuel y Dª Gema , representados por el Procurador Sra. Puyol Montero, y de otra, como apelada la DIRECCION000 -MADRID, representada por la Procuradora Sra. González-García del Rio, sobre impugnación de acuerdos de comunidad.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO.- Los motivos del recurso se basan en la supuesta infracción del artículo 18. 1º de la L.P.H. «1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho».

Añadiéndose por los recurrentes la disconformidad con la doctrina aplicada en la sentencia de los actos propios de los demandantes, y la aplicación de la servidumbre de paso reconocida por uno de ellos, el Sr. Serafin .

SEGUNDO.- A estos argumentos ha contrapuesto la Comunidad apelada en su oposición al recurso la correcta fundamentación de la sentencia recurrida, porque sería insuficiente el acuerdo de ésta en el sentido pretendido por los actores, sin contar con la aquiescencia de las otras dos comunidades colindantes, de la C/ DIRECCION000 de Madrid, necesitando la extinción de la servidumbre de paso y la oportuna autorización del Ayuntamiento, para poder determinar las seis plazas de garaje deseadas, con la posterior adjudicación mediante sorteo a los vecinos.

TERCERO.- En el presente caso, se plantean por los litigantes a la Sala, las siguientes circunstancias; a) El espacio litigioso, disponible para aparcamiento, está sujeto a una servidumbre de paso, permitiendo la estancia de cuatro vehículos, los de los vecinos más antiguos, y su ampliación precisa la demolición del muro y de la puerta de entrada a tal recinto, propiedad de las DIRECCION000 de Madrid, siendo esta última la demandada.

b) Los acuerdos adoptados por mayoría, 3 vecinos en contra y 2 a favor de las propuestas de los actores, en la Junta de propietarios de 19 de febrero de 2002, folios 28 a 35, se pronunciaron en el sentido de mantener el "statu quo" en el uso del mencionado espacio común, no conteniendo causa de nulidad alguna, y aunque hubiese podido votar la vecina, subrogada en el propietario antecesor de su piso, que resultó moroso, el empate no hubiera cambiado dicha situación.

c) No consta que dichos acuerdos vayan en contra del título constitutivo de la Comunidad demandada, escritura de obra nueva y división horizontal de 21 de noviembre de 1972, cuya copia parcial, obra en autos, y en particular, al folio 22 se dice que la parcela de terreno ocupa una superficie de 425,50 metros cuadrados, y en el 23, contiene la siguiente afirmación: "La edificación ocupa una superficie de 165 metros, diecisiete decímetros cuadrados, destinándose la superficie restante a aparcamiento". A dichas circunstancias se refiere la carta fechada el 6 de julio de 2001 de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, que obra a los folios 26 y 27 de autos.

CUARTO.- La Sala entiende que, en atención a tales circunstancias, los motivos del recurso no pueden prosperar, pues, a pesar de los limitados argumentos de la sentencia recurrida, la impugnación de los acuerdos: 4º.4.3., y 4º.4.4.,folios 32 y 34 de autos, del Acta de la Junta General Ordinaria de 19 de febrero de 2002, porque consistieron en la no aprobación de las propuestas sometidas a la Junta por los demandantes, que obtuvieron dos votos a favor (1º.G y 1º.H), tres en contra (2º H, Bajo G y Bajo H), carece de suficiente base jurídica, no apreciándose vulneración determinante de nulidad del artículo 18, nº 1º, letras a, b y c, de la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, que indica cuando son impugnables. Pero, que no determina que tales impugnaciones deban prosperar, porque no existe infracción legal, ni estatutaria, ni lesión grave para los intereses de la Comunidad ni de algún propietario, manteniéndose en definitiva el régimen de tolerancia para el acceso de los propietarios colindantes a través de su terreno, y el de no delimitación de las plazas de aparcamiento, que se habían respetado sin solución de continuidad desde hacía veinticinco años.

Sin que puedan prosperar las argumentaciones relativas a la doctrina comentada, "en cierta medida", en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sobre los presuntos actos propios, por su escasa relevancia y ponderada aplicación directa al presente supuesto fáctico, teniendo el reconocimiento de la servidumbre de paso la significación de un hecho objetivo, analizable con los demás hechos enjuiciados. Pues, para que la tolerancia e inactividad sea un acto propio y deba ser aplicada la teoría sobre los mismos, es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 26 de enero de 2000, 21 de mayo de 2001 y 25 de enero de 2002, entre otras-.

En el caso enjuiciado, sólo ha podido constatarse la realidad de una inactividad, o tolerancia, sin notas o circunstancias diferenciadas e inequívocas, que impidan la manifestación de una verdadera aquiescencia -conformidad, consentimiento o aceptación- con el "statu quo", como ha dicho la Sección decimotercera de esta Audiencia en reciente sentencia de 11 de marzo de 2003 (rollo 189/02), hasta que se trató de variar sin éxito dicha situación, según resultó de los acuerdos discutidos.

Por lo que, no habiendo prosperado los motivos de la apelación, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.- Por disposición del art. 398, en relación al 394 de la L.E.C. procede hacer especial imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, al no haber prosperado el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Mª. CONCEPCION PUYOL MONTERO, en nombre y representación de D. Serafin , D. Victor Manuel y Dª. Gema , contra C. DIRECCION000 , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Serafin , D. Victor Manuel y Dª. Gema se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, y que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.


FALLO


Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , D. Victor Manuel y Dª Gema contra la sentencia de 5 de febrero de 2003 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 35 de Madrid con fecha 5 de febrero de 2003 del que el presente Rollo dimana, confirmándolo por estar ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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