Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 580/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 410/2006 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 580/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100652
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11949
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 410/06
Procedente del procedimiento nº 298/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 410/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27
de febrero de 2006 en el procedimiento nº 298/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Valles,
en el que es recurrente D. Iván , y apelados DÑA María Angeles del
fallecido D. Ángeles , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 12 de noviembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Iván representado por la Procuradora Sra. Anna Albalate Dalmases, contra Ángeles y María Angeles , al apreciarse el defecto procesal de fondo de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Iván , apuntaba en su escrito inicial que en fecha 16 de julio de 1993 acordó con su entonces esposa Dª Rosa la compra de la que fue su vivienda conyugal sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Moncada i Reixac por el precio de 99.167 euros, si bien decidieron que figurasen como compradores los padres de su esposa, ahora demandados, D. Ángeles y Dª María Angeles , así como titulares del crédito hipotecario por importe de 60.100 euros solicitado para tal adquisición, y ello por cuanto el demandante se iniciaba entonces en la vida profesional y estaba haciendo frente al pago de un crédito por el negocio de peluquería que regenta, de modo que no querían que la economía y patrimonio familiar se viera afectado, en el bien entendido que sería el actor y su cónyuge quienes harían frente al pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, tras cuya amortización se procedería al cambio de titularidad registral de la vivienda conyugal, pasando a figurar a nombre del demandante y su esposa.
Precisa la actora en su escrito inicial que en fecha 22 de diciembre de 1994 el demandante y su esposa, y los padres de ésta, procedieron a plasmar por escrito dicho acuerdo, de modo que aquellos adquieren la propiedad de la vivienda en cuestión.
Como quiera que el préstamo hipotecario quedó efectivamente saldado en agosto de 2003, y asimismo que en el año 1990 el demandante procedió a comprar una finca en Seva mediante la forma de pago utilizada para la compra de la vivienda conyugal, habiendo ya abonado el importe del préstamo hipotecario constituido sobre la finca, es por lo que interesa en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se condene al demandado a que se avengan a cumplir lo pactado y procedan al cambio de titularidad de los inmuebles descritos en el expositivo número uno de esta demanda vivienda sita en C/ DIRECCION000 ,nº NUM000 , NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés y finca sita en Seva, C/ DIRECCION001 nº NUM005 que figura inscrita al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Finca NUM009 de Selva del Registro de la propiedad nº 1 de Vic; y subsidiariamente y en su caso se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de 84.141,69 euros (importe abonado para hacer frente a los préstamos hipotecarios), incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda "al apreciar el defecto procesal de fondo de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello con imposición de costas a la actora", y ello por entender que también debió haber sido demandada la hija de los demandados Dª Rosa al ser parte compradora en los contratos de compraventa que se pretende determinen el cambio de titularidad registral de los inmuebles en cuestión en la medida en que "la resolución que pudiera darse en las presentes actuaciones la afectaría de forma directa, sin que nada pudiese alegar sobre el cambio de titularidad de unos bienes en los cuales pudiera o no ostentar algún derecho de propiedad, sin que de igual forma conste en las actuaciones, en su caso, los porcentajes de titularidad de ambos compradores, por lo que de no estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario que colocaría a la Sra Rosa en una situación de manifiesta indefensión" .
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º El tribunal en la audiencia previa no estimó de oficio la falta de litisconsorcio (los demandados no contestaron a la demanda dentro de plazo) y dio impulso señalando vista, de modo que al apreciar la excepción en sentencia se ha causado indefensión a la actora que no ha podido subsanar el defecto procesal que se dice padecido como permite el art.420.3 LEC ; considerando que la sentencia debería haber acordado retrotraer los efectos al momento de la audiencia previa y subsanar dicho defecto ampliando la demanda a las personas litisconsortes.
2º No cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada Dª Rosa por cuanto al tratarse de una obligación sinalagmática existen dos partes con una contraprestación cada una, de un lado el matrimonio Iván Ángeles y de otro el matrimonio Rosa , y quien insta el cumplimiento de una parte a la otra es el Sra. Iván a los Sres. Ángeles Rosa , "no pudiendo aparecer Rosa como demandada puesto que de ella no se exige contraprestación alguna, quienes vienen obligados al cumplimiento del contrato como contraparte son los Sres, Rosa Ángeles y no Rosa , ex esposa de Iván y que era parte con él".
Concluye el recurrente interesando de la Sala se declare "la obligación de los demandados al cumplimiento de la obligación recogida en el contrato suscrito con Don Iván y Doña m y presentado como documento nº 5 con la demanda y al cumplimiento del cambio de titularidad de la casa ubicada en la población de Seva, DIRECCION001 nº NUM005 en la proporción correspondiente al Sr. Iván con la expresa condena en costas de ambas instancias a los demandados...Subsidiariamente para el caso de estimarse por el tribunal la existencia sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se solicita se revoque la sentencia recurrida mandando retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin y efecto de que esta parte pueda subsanar el defecto procesal y que prosiga el pleito por sus trámites con revocación de las costas impuestas en la primera instancia".
La parte demandada se opone a la apelación por considerar, entre otras cosas, que la sentencia cierra el proceso y no puede declarar la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el anterior numeral debemos inicialmente pronunciarnos sobre la apreciada en la instancia falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la persona que el actor pretende es cotitular de las fincas de autos, Dª Rosa .
En efecto, la solicitud planteada por la parte actora en su demanda pretende el cambio de titularidad registral de dos fincas que considera corresponde al demandante y su ex esposa, de modo que resulta evidente que la sentencia que resuelva tal petición afectará de forma directa a Dª Rosa , y, pese a ello, no ha sido parte en el presente proceso.
Conviene recordar, por un lado, que la valida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el juzgador en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio, y, por otro, que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SSTS 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 ).
Pues bien, en el presente caso el pronunciamiento demandado por el actor pretende se declare la titularidad de dos inmuebles a favor del demandante y su ex esposa, y ello sobre la base de establecer la validez de unos contratos celebrados con los padres de ésta, lo que supone que la sentencia que ponga fin al litigio afectará de forma directa a Dª Rosa por lo que debería haber sido llamada a juicio. Y es que no olvidemos que el planteamiento del litigio que en todo momento efectúa la actora se orienta a obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los pretendidos contratos de compraventa celebrados, por un lado, por el matrimonio Iván Rosa , y, por otro, por el matrimonio Ángeles Rosa , y para conseguir tal objetivo resulta preciso que todas las partes entonces contractuales hayan sido demandadas conforme exige el art.12.2 LEC .
CUARTO.- En consecuencia, acierta la Juez "a quo" al apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; ahora bien, la respuesta judicial ante la situación creada al no haber sido resuelta la cuestión en el acto de la audiencia previa no puede ser la desestimación de la demanda, sino que lo procedente es, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (ente otras, STS 8 abril 2002 ), declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al acto de la audiencia para continuar la tramitación de este proceso con la previsión contenida en el art.420.3 LEC a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando a Dª Rosa .
Obsérvese que la sentencia de instancia ha causado indefensión a la parte actora al no haberle dado la posibilidad de ampliar la demanda frente a la persona que se considera litisconsorte necesario en el litigio, lo que permite declarar la nulidad de actuaciones conforme a los arts.225.3, 227.2, 459 y 465 LEC y 11.3, 238.3 y 240.2 LOPJ .
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, dejar sin efecto lo acordado en la misma, y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo el proceso al acto de la audiencia previa para que prosiga conforme a la previsión contenida en el art.420.3 LEC ; y ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 27 de febrero de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés , y revocando la misma, dejamos sin efecto lo en ella resuelto, y, en su lugar, decretamos la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al acto de la audiencia para continuar la tramitación de este proceso con la previsión contenida en el art.420.3 LEC a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando a Dª Rosa .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
