Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 580/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 460/2007 de 26 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 580/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100631
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 460/2007-B
JUICIO VERBAL Nº 338/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 580/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 338/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., contra D. Carlos José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimado sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elies Vivancos, en nombre y representación de la entidad "GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.", contra D. Carlos José , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de suministros de gas suscrito entre las partes en fecha de 2 de junio de 1.999 (doc. nº 2 de los aportados junto a la demanda), referido a la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 bajos. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos José a que abone a la actora la cantidad de mil sesenta y ocho euros con quince céntimos de euro (1.068,15 euros), más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia. Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con reserva expresa de las acciones que puedan corresponder a la demandante respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a suministros efectivos de gas, que en la actualidad se encuentren pendientes de facturar, por consumos producidos tras la última lectura del contador. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos José a permitir la entrada en el piso sito en Barcelona, Calle DIRECCION000 nº NUM000 bajos, al agente judicial, junto con los empleados de la actora, para que éstos realicen la lectura del consumo efectuado y procedan a la privación del suministro, desconexión y retiro del contador de gas, que se halla en el interior de la expresada vivienda. Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción de condena promovida por la compañía Gas Natural en relación con el contrato de suministro concertado en fecha 2 de junio de 1999 con Carlos José para la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad constaba de diversos apartados (resolución del contrato por impago, condena dineraria al pago de los consumos efectuados, entrada en la vivienda para la desconexión y retirada del contador de gas), la mayoría de los cuales fueron acogidos por la sentencia del Juzgado, centrándose la controversia en esta alzada sólo en relación con el único de los pedimentos de la demanda rechazado.
Se trata de la petición formulada por Gas Natural para que el abonado demandado sea condenado al pago no sólo del importe de los consumos efectuados entre febrero de 2004 y el mismo mes de 2006 ascendentes a 1.068,15 euros (facturas docs. 3-14 demanda), sino también al pago de "la suma que se fijará en periodo de ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 5.066 metros cúbicos de gas, y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, al precio de la tarifa vigente".
El Juzgado entiende que esa pretensión no encaja en las previsiones del artículo 219 LEC que regula las 'sentencias con reserva de liquidación', ya que la determinación del importe adeudado requeriría algo más que una simple operación aritmética habida cuenta la imprecisión de algunos de los parámetros a aplicar (tarifa, impuestos) y el excesivo horizonte temporal a merced del ejecutante.
La compañía demandante discrepa abiertamente de ese razonamiento judicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones hemos de convenir con la sociedad demandante acerca de la viabilidad de la concreta pretensión de condena motivo del presente recurso, rechazada por el Juzgado en virtud de una razonada pero en exceso rigorista interpretación de la norma procesal, poco acorde con su sentido y finalidad.
Es manifiesto que el artículo 219 y su concordante el artículo 209, 4ª , último inciso, de la vigente LEC establecen, en la línea de principio de búsqueda de la máxima eficacia del proceso -sobre todo en su fase declarativa- y a modo de reacción ante el insatisfactorio estado de cosas que propiciaba la LEC de 1881 (su artículo 360 , no obstante la doctrina legal tendente a restringir sus efectos, así las SSTS de 19 de diciembre de 2000 y 18 de mayo de 2006 , era muy condescendiente con las condenas a liquidar en fase ejecutiva), claras restricciones a las sentencias con reserva de liquidación, limitando su admisibilidad a los casos en que sea verdaderamente imprescindible, pero sin llegar a prohibirlas de modo absoluto.
Analizadas las circunstancias concurrentes, cabe concluir que el supuesto enjuiciado constituye sin duda una de las hipótesis que justifica la utilización de esa singular modalidad procesal.
En efecto, Gas Natural no se limita a solicitar una sentencia meramente declarativa, sino que persigue indudablemente el cobro íntegro de la deuda generada por los consumos de gas realizados en la vivienda ocupada por el señor Carlos José . A tal efecto, previa justificación de los infructuosos intentos de entrada en esa vivienda para la desconexión del suministro y lectura del contador (doc. 17 demanda), Gas Natural reclama la práctica de esos actos con auxilio judicial por exigirlo así la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), y la consiguiente fijación de la condena líquida a partir del consumo de gas que se constate en ese acto invasivo de la esfera domiciliaria.
Imposibilitada, pues, la compañía suministradora de establecer de antemano cuál sea ese consumo total, su comportamiento se ajusta por completo al apartado 1 del mencionado artículo 219 LEC al reclamar que la liquidación de la condena se efectúe en ejecución de sentencia sin más operación que la aplicación al consumo fehacientemente constatado, dada la presencia de la comisión judicial, de las tarifas y los impuestos vigentes.
Tales bases liquidatorias son claras y precisas, por más que el parámetro cuantitativo en que haya de traducirse cada una de ellas varíe con el tiempo, pero en absoluto cabe tildarlas de oscuras o de tal complejidad que el cálculo de la deuda por consumos hubiera de requerir algo más que una "pura operación aritmética", en contra de lo prevenido en el artículo 219.1 LEC. A tal efecto, es sabido que las tarifas del gas son establecidas por la autoridad administrativa (véase a tal efecto que las facturas acompañadas a la demanda contienen referencia expresa a la clase de tarifa aplicable y a los recargos aplicables, con indicación del BOE en que se publicó cada uno de esos factores) y que los tipos impositivos constan en normas legales.
En consecuencia, cabe rechazar la afirmación según la cual la demanda de Gas Natural no expresa con precisión las bases a que deberá ajustarse la factura final. Y tampoco es óbice al éxito de la pretensión actora el hecho de que la liquidación efectiva de la deuda provenga de la facturación unilateral del acreedor, ya que ese acto unilateral deberá sujetarse a las bases fijadas por el pronunciamiento de condena y además -como se razona a continuación- no goza de ejecutoriedad inmediata.
En efecto, es indudable que la motivada propuesta liquidatoria que presente Gas Natural en periodo de ejecución de sentencia deberá someterse al escrutinio del órgano ejecutor (el juez de la ejecución debe comprobar, so pena de inadmitir la acción ejecutiva, que "los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título", según previene el artículo 551.1 LEC ) y que, en su caso, puede ser impugnada también por el ejecutado, sea por la vía incidental específica prevenida en los artículos 712 y siguientes de la LEC o por la genérica prevista en el artículo 563.1 LEC para la impugnación de los actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
Por último, la circunstancia de que Gas Natural pueda demorar hasta un máximo de cinco años (art. 518 LEC ) la efectividad de la lectura definitiva y la retirada del contador guarda escasa relación con el artículo 219 LEC , ya que lo relevante es que durante el lapso de tiempo que transcurra hasta el cese definitivo del suministro de gas se mantenga la situación actual de falta de reciprocidad entre las prestaciones de las partes, sin perjuicio de la hipotética oposición por defectos procesales (art. 559.1 LEC ) que pudiera articular Carlos José aduciendo que carece del carácter con que se le demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso de la actora determina que su pretensión sea acogida en su integridad, lo que a su vez acarrea la imposición de las costas de la primera instancia al demandado, por imperativo del artículo 394.1 LEC, con lo cual desaparece la antinomia deslizada en la sentencia de primera instancia respecto de esas costas (el fundamento jurídico 8º alude a la estimación sustancial y dice imponer las costas al demandado, mientras que el fallo establece que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad), error material no aclarado por el órgano judicial de oficio o a instancia de alguna de las partes.
No se hará imposición de las costas de la segunda instancia de conformidad con el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Distribución SDG SA contra la sentencia de fecha nueve de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de (1) incluir en la condena el pago por parte de Carlos José de la suma que se fijará en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 5.066 m3 de gas, y la que se realice en el momento de la desconexión del contador al precio de la tarifa vigente y (2) de imponer las costas a la parte demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

