Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 580/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 667/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 580/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100670

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2708

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00580/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 667/07

Asunto: ORDINARIO 47/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.580

En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 47/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 667/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Alejandra , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. FERNANDO SILLA CONEJERO, y como parte apelado-demandante: D. Miguel Ángel , no personado en esta alzada, como apelados-demandantes: D. Silvio ; DÑA Claudia , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARIA GÜIMIL CASCALLAR, sobre división de comunidad de bienes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 30 de mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procurador Sra Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Silvio y Dña Claudia y en consecuencia procede declarar extinguida la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 DB" adjudicando los lotes conformados de la forma prescrita en el quinto de los fundamentos de derecho de la presente resolución debiendo abonar las partes el préstamo hipotecario asumido con la entidad Caixanova por partes iguales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Alejandra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda acordando la disolución, adjudicación y extinción de la sociedad civil que formaban las partes contendientes, denominada DIRECCION000 , Comunidad de Bienes que, en contrato privado de 12 julio 1995, se constituye por tiempo limitado a la duración de la promoción de una finca, para la construcción de un edificio.

Contra dicha sentencia se alza uno de los socios alegando, en esencia, que es necesaria una previa liquidación de la sociedad, así como que debe realizarse respecto de ella y el otro codemandado, que formaban matrimonio, también la debida liquidación y adjudicación por separado, dadas las malas relaciones actuales.

SEGUNDO.- A la vista del documento firmado por las partes el 12 julio 1995, a la luz de las normas interpretativas que se contienen en los arts. 1281 y ss. del C. Civil , cabe extraer la conclusión de que no estamos ante una comunidad de bienes sino ante una sociedad civil. No estamos ante una comunidad de bienes ordinaria de los arts. 392 y siguientes del C. Civil , pues lo cierto es que la potencial existencia de un lucro común y partible, derivado de la actividad inmobiliaria pactada en la cláusula tercera, cuarta y quinta , alejada de la idea de mera conservación y aprovechamiento en que caracteriza la comunidad, hace que nos hallemos frente a un auténtico contrato de sociedad civil, en los términos que define el art. 1665 del C. Civil .

En lo que respecta a la petición de extinción de la sociedad, que no comunidad de bienes, la misma ha de examinarse a la luz de las causas primera y segunda del art. 1700 del C. Civil , esto es la sociedad se extingue por la expiración del término porque fue constituida y por la terminación del negocio que le sirve de objeto. Lo que nadie cuestiona ocurre en el presente caso a la vista de las cláusulas tercera y quinta del contrato.

Procede por lo tanto la disolución de la sociedad, hecho jurídico que es siempre anterior a la liquidación. Esta nunca puede ser anterior a la disolución pues es totalmente contradictorio, precisamente la liquidación es un efecto de la disolución. Sobrevenida ésta, y manteniéndose la personalidad jurídica no ya para contraer nuevas obligaciones y contratos, el objeto de este periodo es la liquidación de la sociedad.

Las operaciones fundamentales de la liquidación consistirán, tras la determinación del activo y el pasivo, en pagar las deudas de la sociedad, cobrar los créditos de la misma y distribuir entre los socios el definitivo haber o fondo social. Operaciones que, a la vista de las acciones ejercitadas, podían y debían ser llevadas a cabo en este proceso, incluyendo la liquidación que pretende la parte recurrente.

Esto es lo que ha realizado la sentencia de instancia, de forma acertada, por cuanto de las alegaciones y prueba practicada en la instancia no quedó acreditado otro activo y pasivo que el recogido en dicha resolución, siendo el activo los inmuebles existentes en la construcción realizada por la sociedad, y el pasivo un préstamo hipotecario.

Pretende ahora la parte apelante introducir elementos que considera necesitados de incluir en una liquidación, con alusión expresa a la concreción de una dación en pago con Hermanos Padín SL, y unas rentas abonadas por el otro codemandado Sr. Miguel Ángel , así como los pagos que se siguen realizando a la asesoría encargada de la contabilidad de la comunidad (sociedad civil irregular).

Tales alegaciones no pueden prosperar. En primer lugar se introducen de esta manera elementos nuevos no invocados en tiempo y en forma en la primera instancia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 :

"... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...".

En segundo lugar, y a mayor abundamiento porque no está acreditada la relación jurídica que se dice existente con Hermanos Padín SL, ni los términos de la misma, y por lo tanto se carecen de los mínimos elementos de juicio para su inclusión en una liquidación, prueba que incumbe a quien lo alega y cuya incertidumbre solo a ella puede perjudicar (art. 217 LEC ).

En relación al posible alquiler de uno de los inmuebles al otro codemandado, no es un elemento susceptible de liquidación. Tal relación jurídica se habrá traducido en unos ingresos por rentas que formarán parte de un capital cuya existencia no consta como activo, pero que no es, de por sí, una relación a liquidar en la disolución de la sociedad, pudiendo subsistir con posterioridad a la misma.

Pero sin necesidad de mayores precisiones ni un examen de lo que implican unos gastos ordinarios de asesoría que pueden acompañar a la sociedad hasta su total desaparición sin que ello implique la necesidad de computarlo como deuda en el pasivo, es lo cierto que todas estas cuestiones se plantean por primera vez en esta alzada, lo que no resulta admisible, y además con una ambigüedad e indeterminación faltas de sustento probatorio a efectos de liquidación que avocan al motivo impugnatorio hacia un claro fracaso.

TERCERO.- El otro motivo de impugnación, impregnado también de la ambigüedad del anterior, y sin explicar los fundamentos jurídicos que le sirven de sustento, alude a que debería haberse realizado también la división y adjudicación de bienes entre la apelante y su esposo, y no asignar la adjudicación al matrimonio formado por ambos, a su sociedad de gananciales. El motivo no puede prosperar. No constar la disolución del matrimonio y aún menos la liquidación de la sociedad de gananciales que, como régimen económico del matrimonio, presidía las relaciones entre los cónyuges y en relación a la sociedad respecto de la cual actuaban en tal condición. Pero aún cuando resultara disuelto, debería estar perfectamente liquidado.

La doctrina del TS, pudiendo citarse la sentencia de 31 diciembre 1998 sobre la propiedad de una acciones respecto de una matrimonio en crisis, establece que, una vez disuelta la sociedad de gananciales que formaban los contendientes, por separación judicial, en tanto no se proceda a la correspondiente liquidación, los bienes de la misma pasan a integrar una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial que implica una titularidad común. Por lo tanto se trata de un supuesto de comunidad de bienes.

En esta misma línea señala la STS de 17-2-1992 "..... (sociedad disuelta, pero no liquidada). La solución a la referida cuestión (en el doble aspecto en que ha quedado enunciada) viene dada por la consideración de que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (Sentencias de esta Sala de 21-11-1987 y 8-10-1990 ) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistir mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ...". Teniendo en cuenta que la única comunidad que el Código Civil regula sistemática y completamente es la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC ), cuyas normas en consecuencia han de aplicarse analógicamente al caso que nos ocupa.

Así lo declara expresamente la STS de 13 diciembre 2006 , al señalar que "Disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, la comunidad postganancial, sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, arts. 392 y siguientes del Código Civil ". Y esta sería la comunidad a la que pertenecen las ganancias obtenidas de la intervención en la sociedad civil, y en el haber repartido a consecuencia de su disolución cuya titularidad corresponde a la sociedad de gananciales.

No puede pretenderse sin más, una especie de liquidación parcial de una sociedad de gananciales en un proceso de disolución y extinción de una sociedad de la que el matrimonio formaba parte, no previsto en modo alguno para dilucidar tal pretensión.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 47/07, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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