Última revisión
28/10/2008
Sentencia Civil Nº 580/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5105/2007 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 580/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
00580/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600437
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005105 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000717 /2005
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 580
En Vigo, a veintiocho de de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL nº 717/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación nº 5105/2007, es parte apelante-demandante: la entidad "MARDEL RIAS BAIXAS, S.L., y, apelado-demandado: D. Ismael ; sobre reclamación de cantidad (derivada de reparación de equipo de aire acondicionado), por importe de 656,99 ?.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 12 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta en autos de juicio verbal nº 717/2005 por Don Juan Miguel , en representación de la entidad "MARDEL RIAS BAIXAS, S.L.", sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a Don Ismael de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por D. Juan Miguel , en su calidad de Administrador único de la Sociedad demandante, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de la parte contraria, Procuradora Dª Carmen López de Castro, en la primera instancia.
Una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes para ante la Superioridad, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo. Recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso el día 23 de octubre del año en curso. Las partes no comparecieron en esta segunda instancia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante fue contratada por el demandado para que procediera a la reparación del aire acondicionado instalado en su consulta, la actora y aquí apelante emitió por tales trabajos la correspondiente factura por un importe de 656,99 euros que reclamó en la demanda iniciadora de esta litis. El demandado se opuso a la reclamación y justificó el impago de la misma apoyándose en el incumplimiento de la demandante que, según afirma, le obligó a contratar a otra entidad para que realice la reparación inicialmente contratada a la demandante.
En el fallo de instancia se desestima la demanda interpuesta por entender la juzgadora que se ha acreditado que los trabajos efectuados no solucionaron los defectos existentes en la maquinaria del aire acondicionado, encontrándonos ante un supuesto de non adimpleti contractus. Contra tal decisión se alza la parte demandante en un escrito en el que comienza por reconocer que la reparación inicial no alcanzó el fin pretendido (lo deja funcionando y cuando se le llama comprueba que no refrigera), considerando acreditado que cuantas veces fue requerido para subsanar deficiencias (unas ocho) compareció en las dependencias en que la instalación se ubica, afirmando que luego de realizar sus trabajos se comprobaba el funcionamiento del equipo mediante mediciones de temperatura que daban resultados positivos, de manera que habiendo cesado los requerimientos y sin mediar otros tipo de comunicación, al tiempo de presentar la reclamación, esta parte estaba en el convencimiento de que la reparación había producido finalmente los resultados deseados y consecuentemente había cumplido su prestación. Añade a lo anterior que transcurrido el período en que debió realizarse la prestación o resultando imposible subsanar los defectos existentes se ha de acomodar la contraprestación del comitente a lo realmente cumplido, posibilitando la reducción parcial de la prestación reclamada, por esta razón considera que el equipo de aire del demandado cuenta hoy con un compresor nuevo instalado el cual debe ser satisfecho. Terminando por sostener q1ue no estamos ante un supuesto de non adimpleti sino ante un incumplimiento parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) y que ha este arrendamiento le seria de aplicación el RD 58/1988 de 29 de enero sobre protección de los derechos del consumidor en materia de aparatos de uso domestico.
SEGUNDO: Estima el apelante que el incumplimiento de la reparación que le fue encargada no fue total sino defectuoso o parcial, sin embargo reconoce que fue requerido hasta en ocho ocasiones para subsanar las deficiencias y en ningún momento acredita que en alguna de las ocasiones en que acudió el aire acondicionado quedase bien reparado y funcionando correctamente, lo que por sí solo implica la gravedad de la inobservancia de sus prestaciones por quien tenía la obligación de cumplir aquello a lo que se había comprometido. El contrato objeto del litigio consistía en un arrendamiento de obra, que supone la obligación de un resultado previsto por los contratantes, y la demandante, ahora apelante, no consiguió arreglar la instalación de aire que le había sido encomendada, como lo prueba el hecho de que fue llamado para ello en numerosas ocasiones, todas ellas con resultado infructuoso como de hecho se probó con el acta de presencia notarial y por el incuestionable dato de que la reparación tuviera que encargase a otra empresa. Ante ello no hay duda que nos encontramos ante un grado de incumplimiento total, que ha frustrado las expectativas económicas derivadas del contrato mismo, habida cuenta de que el demandante no actuó con una espacialísima diligencia en la facilitación de su prestación, tanto por tratarse de una obligación de resultado, como por su carácter intuitu personae, de manera que procede traer a colación la doctrina sentada en la STS de 14 Julio 1980 , que es aplicable al supuesto de este litigio, según la cual "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".
En conclusión, lo único cierto e incontestable es que la entidad demandante no ha logrado, ni cercanamente, el resultado pretendido por el comitente y que fue debidamente pactado, que no era otra cosa si no reparar el aire acondicionado. Téngase en cuenta que, como se expuso con anterioridad, una de las notas configuradoras del contrato de ejecución de obra es la obtención de un resultado que es exigible, característica de notoria y trascendental importancia a la hora de determinar el incumplimiento y la responsabilidad que de ello se deriva; si no se obtiene el resultado convenido, el contrato no ha sido cumplido y no se puede pretender de la otra parte la realización de las prestaciones que a ella le corresponden; ante lo cual no puede aceptarse el razonamiento de que se haya instalado un compresor nuevo y que los defectos del trabajo eran subsanables porque luego de intervenir para su arreglo Legafrío Industrial, S.L. el equipo funcionó perfectamente, pues, como de alguna forma ha quedado expuesto, en esta clase de contratos a aquel a quien se le hace el encargo se le presumen unos conocimientos y una preparación técnica adecuada para culminar la reparación que le fue encomendada, de manera que cuando como en el caso la sustitución de piezas y los trabajos realizados resultan absolutamente inoperantes al fin pretendido en modo alguno se puede pretender compensaciones por ello.
Por último añadir que no es de aplicación al caso la normativa contenida en el RD 58/1988, por cuanto no nos encontramos ante aparatos de uso domestico sino de uso empresarial, instalados en una consulta médica en el que el titular de la misma ejerce su profesión u oficio. Tampoco entra en juego la institución de la compensación, se trata de un claro incumplimiento contractual ante el cual el comitente ha rehusado el pago del precio.
Lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO: Por imperativo legal se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mardel Rías Baixas, S.L. frente a la sentencia dictada 12 de Junio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en Juicio Verbal núm. 717/05 , la cual se confirma en su integridad, con expresa imposición a esta de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
