Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 580/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 73/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 580/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00580/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 580/11

RECURSO DE APELACION Nº 73/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 854/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 73/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Sonsoles , representada por el Procurador Sra. Dª. Paz Santamaría Zapata, de otra como demandada y hoy apelada- impugnante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , representada por la Procuradora Sra. Lucila Torres Rius; de otra como demandada y hoy apelante BANKINTER S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelante, C.P. DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sra. Dª. Roció Sampere Meneses; sobre restitución fachada.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimo la demanda formulada por Dª Sonsoles contra CAJA MADRID, BANKINTER Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, declarando no haber lugar a la misma, procediendo la absolución de las demandadas, sin hacer expresa condena en costas".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representaciones procesales de la parte demandante Dª Sonsoles , de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid y de la parte demandada Bankinter S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual les fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, quienes se opusieron al mismo respectivamente, impugnando a su vez la sentencia la representación procesal de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y oponiéndose al recurso de apelación de contrario, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintitrés de noviembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Segundo . Teniendo en cuenta que en la sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto in fine alude que las obras llevadas a cabo por Bankinter, Cajamadrid y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , fueron autorizadas por acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios, y que la ahora apelante no impugnó dichos acuerdos en plazo, debiendo entenderse firme dichos acuerdos y plenamente eficaces, debe resolverse en primer lugar sobre dicha cuestión, aunque se aluda a este tema en el segundo motivo del recurso de apelación, en la medida que si es estima que tales obras fueron ejecutadas con el acuerdo de la comunidad de propietarios, y que dicho acuerdo no ha sido impugnado en plazo por la parte ahora apelante, por haber caducado la acción de impugnación de acuerdo con los plazos de caducidad que establece el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, tales acuerdos al haber devenido firmes hacen ineficaz la acción ejercitada, acción que se limita a reclamar la restitución de la fachada del edificio a su estado anterior a las obras, pero sin que se impugnen los presuntos acuerdos que autorizaron tales obras.

En orden a la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios es doctrina legal recogida entre otras en las STS de 29 de octubre de 2010 y 17 de noviembre de 2009 que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En este sentido la STS de 18 de abril de 2007 ""La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia, explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil . Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

De las pruebas practicadas en los presentes autos, en especial de la copia del acta de la juntas de propietarios de fecha 4 de diciembre de 2001 y de 23 de julio de 2002, folios 360 a 365, ha quedado acreditado que en la primera junta, en la que estuvo presente la ahora apelante, se trato el tema de las obras que se estaban ejecutando tanto por Cajamadrid, como por BANKINTER, haciendo constar en dicha acta que tras un amplio debate, se acordó por mayoría, con la oposición de la parte apelante, que dicha obra favorece a la comunidad, al evitar con el cerramiento la posibilidad de que pernocten en el retranqueo vagabundos, recogiendo en dicha acta el acuerdo de autorizar a Cajamadrid a llevar a cabo las obras del cerramiento del retranqueo de la fachada. Por su parte en la junta de fecha 25 de julio de 2002, en el punto primero del orden del día bajo el titulo de propuesta y detalle de las obras en la sucursal de Caja de Madrid, adoptó el acuerdo de no oponerse a la realización de las obras propuestas por Caja de Madrid, que fue aprobado por todos los presentes excepto por la parte ahora apelante. Mientras que la demanda interpuesta lo fue en fecha 30 de julio de 2003.

Teniendo en cuenta que existe un acuerdo de la Comunidad de propietarios que pudieran estar afectados por el vicio de falta de unanimidad, tal acuerdo ha de considerarse anulable y no nulo de pleno derecho, por ser un acuerdo que, aun afectando a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, se ha adoptado con contravención de lo regulado en el artículo 18.1 ,a), que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Es decir, con infracción del régimen de propiedad horizontal y de su Ley Reguladora, para el cual la propia Ley ha establecido que es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción, si es que ésta no se ejercita dentro del año, artículo 18, conforme a la redacción dada por el artículo 14 de Ley 8/1999, de 6 abril , de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .

En el presente caso ha de entenderse caducada la acción por haber trascurrido el plazo de caducidad de un año, dado que el acuerdo autorizando las obras se adopto en la junta de la Comunidad de propietarios de 4 de diciembre de 2001, y la demanda no se interpuso hasta el día 30 de junio de 2003.

Tercero . En la demanda se solicita también la restitución de la fachada a su estado original, en medida en que se ha visto afectada por la instalación por parte de la Comunidad de propietarios demandada de una verja metálica debajo de los soportales, a fin de proceder al cierre del espacio existente entre los locales comerciales de ambas codemandas.

Con relación a esta cuestión ya se hayan ejecutado dichas obras en base a acuerdos de la Comunidad de propietarios adoptados desde la junta de 1996, como se alega por la Comunidad de propietarios, o si por el contrario dicho cerramiento se ha realizado con posterioridad, en la medida que no cabe entender que se haya ejecutado dicha obra, con anterioridad a haberse llevado a cabo la obra del cerramiento del retranqueo por parte de los propietarios de los locales de la finca, que se encuentra a la derecha e izquierda del portal; lo cierto que a dichas obras es aplicable la doctrina legal recogida en la STS de 16 de julio de 2009 , en la que se establece que los acuerdos de la Comunidad de Propietarios y las obras ejecutadas en base a esos acuerdos sobre cerramiento de elementos comunes, solo serán validos cuando respeten los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocios legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias, derechos que se respetan por las obras ejecutadas por la comunidad de propietarios, cuando existe un acuerdo en una junta de fecha 28 de noviembre de 1985, cuando con motivos de unas obras de cierre de las hojas del portal de la finca, se adoptó el acuerdo que las mimas estuvieran abiertas durante el horario del portero.

Cuarto . Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 ; por la representación procesal de Caja Madrid, y por la representación procesal de Bankinter se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que la sentencia infringe el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por falta de motivación del pronunciamiento en materia de costas, al no hacer imposición de las costas de primera instancia a la parte actora al haberse desestimado la demanda, vulnerando el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, que establece la regla general de la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas.

Si bien como se ha expuesto en esta misma resolución, el requisito de la motivación de las sentencia que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, no impone una determinada extensión de la sentencia, ni tampoco que los fundamentos de la sentencia sean más o menos extensos, lo que sí exige este principio, es que en la sentencia se recojan los razonamientos o motivos por los que se estima o desestima una determinada pretensión, infringiendo el artículo 218 de la ley cuando la sentencia no alude a estos elementos.

En orden a la condena en costas el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento, pudiendo apartarse de este criterio el juzgador cuando estime que en el litigio existen serias dudas de hecho o de derecho, debiendo en tal caso proceder a su razonamiento.

Dicho precepto exige en los supuestos en lo que aún desestimando la demanda, no se haga imposición de las costas, siempre que en la sentencia se razone o justifique el porqué no se hace expresa imposición de las costas.

Tal como se denuncia en el recurso de apelación efectivamente la sentencia apelada, infringe en este punto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que no razona o fundamenta el porqué, a pesar de la desestimación de la demanda no se imponen las costas a la parte actora. El efecto en tal caso debe ser el previsto en el artículo 465.3 de la ley de enjuiciamiento civil, es decir la anulación en este punto de la sentencia apelada por falta de motivación, sobre las costas de primera instancia, debiendo resolverse sobre esta cuestión en esta alzada.

Quinto . El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como regla general en materia de costas, el principio de vencimiento, debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, si bien dicha precepto establece una excepción, cual es la posibilidad que el juzgador se aparte del criterio del vencimiento, cuando aprecie y razone la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Es necesario que existan no solo dudas, sino que sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho, no bastando que existan dudas desde un punto de vista subjetivo, sino que existan desde un punto de vista objetivo esas serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso debe entenderse que existen esas serias dudas de hecho, dada la un tanto confusa redacción de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la junta de 4 de diciembre de 2001, en orden al acuerdo para autorizar el cerramiento por parte de los locales comerciales, así como las serias dudas que se producen en cuanto a la fecha en que se llevo a cabo el cerramiento por parte de la Comunidad de propietarios, dudas de hecho que justifican el que no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia a pesar de desestimarse la demanda.

Sexto . En orden a las costas de esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles han de imponerse a dicha parte.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la entidad Caja Madrid, y de Bankinter, toda vez que se ha estimado en parte su recurso, al haber sido en esta resolución judicial en la que se ha resuelto y razonado los motivos por los que no se procede a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n º 4 de Madrid en fecha 27 de febrero de 2009 . Con imposición a dicha parte de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 ; por la representación procesal de Caja Madrid, y por la representación procesal de Bankinter. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de CASACIÓN de acreditarse el interés casacional, a interponerse en el término de veinte días contados a partir de la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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