Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 580/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 571/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 580/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00580/2011

SENTENCIA nº 580/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 571/2011, en los que aparece como parte apelante-demandados, Luis , Amanda , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistidos por la Letrado Dª PILAR ONDARRA CUARTERO; y como parte apelada-demandante, Teodulfo , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. BAÑOS ALBERICIO, y en esta instancia Sra. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: " PRIMERO. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMETNE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Baños Albericio, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra D. Luis y Dª Amanda y, en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO:

1º.- El dominio del actor, en su propio nombre y en la representación que ostenta de su sociedad conyugal, sobre la porción de terreno descrita e individualizada en el documento once de los acompañados con la demanda, concretamente, la zona acotada de azul.

2º.- Que la finca de los demandados, la registral NUM000 (que proviene de la anterior NUM001 ) del Registro de la Propiedad de Tarazona, no tiene servidumbre de paso sobre la finca del actor (Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Tarazona). Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y respetar a los actores en la propiedad de la porción de terreno declarada, absteniéndose de realizar actos de posesión sobre la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO. Que debo DESESTIMR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional acumulada al proceso, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Molinos Laíta, en nombre y representación de D. Luis y Dª Amanda , contra D. Teodulfo y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora-reconviniente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de Octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El demandante, D. Teodulfo ejercita en su demanda inicial una acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, ambas sobre el mismo terreno. Es decir, el pasillo que hay dentro del patio y que está claramente grafiado en el documento nº 11 de la demanda en color azul.

La parte demandada se opone a dichas pretensiones y a su vez reconviene, reivindicando el citado pasillo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, ante lo que se alzan los demandados-reconvinientes. Entienden que ha habido una errónea valoración de la prueba, porque la calleja (o calle Rejolao) no formaba parte de la finca matriz. Así se deduce de la configuración del actual Catastro y de la consideración que el Ayuntamiento tiene de ese vial. Además, si la finca matriz lindaba con acequia a través de ese paso o calleja significa que el mismo no pertenecía a la finca matriz, por lo que mal podría quedar en una finca segregada de la matriz lo que no perteneció a ésta.

SEGUNDO.- Antes de analizar la prueba es preciso partir de una serie de bases jurídicas que permitirán incardinar los hechos que se consideren probados. En primer lugar, como es doctrina reiterada, ni el catastro ni el registro de la propiedad hacen fe de datos físicos. El primero por tener un alcance de naturaleza administrativo-fiscal y el segundo por hacer publicidad de derechos y no de hechos. Si bien es cierto que las descripciones de ambas instituciones constituyen un principio de prueba para el tercero de buena fe. Mas no una presunción de veracidad. Y ello -sencillamente- porque tanto una como otra descripción registral deben de adecuarse a la realidad en cuanto fuere posible; no al revés. Por lo tanto, no puede ampararse en las delimitaciones registrales quien conoce o ha podido conocer con una diligencia media la realidad extrarregistral.

Esto tiene su traducción -a través de la interpretación de los artículos 1469 a 1471 del Código Civil - en la figura de la compra de "cuerpo cierto". Es decir se compra lo que se compra, una porción física delimitada, sin atención a otros parámetros. Si bien es cierto que dicha institución hace referencia a la cabida, pero revela la intensidad que posee el conocimiento de lo realmente adquirido.

TERCERO.- Examinemos en primer lugar las descripciones registrales. Aquí ya surge una primera discrepancia con lo expuesto en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La finca matriz (doc 2 de la demanda) describe su lindero por la izquierda con "acequia"; y mediante ella con Eulogio . Extremo éste corroborado por el testigo Sr. Justo . Es decir, la acequia es el límite, no la calleja que discurre paralela a ella.

Segregada de dicha finca matriz la actualmente en litigio (finca registral nº NUM001 , numerada como 43-a)), se describe en el doc. 3 de la demanda con dos entradas: 1.-por un pasillo descubierto de unos setenta y tres metros y 94 decímetros cuadrados y 2.- por el patio de la finca 43-b.

Por lo tanto, en una primera aproximación el callejón (actualmente denominado c/Rejolao) sí que consta como parte de dicha finca 43-a). Si seguimos adelante, en la propia escritura se establece una servidumbre de paso por la finca 43-c (nº NUM002 ) del Sr. Teodulfo , a través de la puerta existente en el patio. Esto ratifica lo antes expuesto. Es decir, que el acceso a la casa de los demandados se hace a título de dominio por el "callejón"; y a título de predio dominante por el "patio".

Cierto es que la descripción de linderos que hace dicha escritura en la citada finca 43-a) no es todo lo claro que sería deseable. Pero la lectura conjunta de la escritura de 5 de diciembre de 2000 sí demuestra la existencia de ambos pasos y de sus respectivas calificaciones jurídicas (art. 1285 del Código Civil ).

En 2004 (julio) los compradores de la finca en cuestión, D. Luis Miguel y Dª Camila renuncian a la servidumbre de paso que tenían a su favor, extinguiéndola. En agosto venden el inmueble a los ahora recurrentes. En la escritura de compraventa se recoge la renuncia a dicha servidumbre. Circunstancia que, por tanto, no pueden desconocer los apelantes.

CUARTO.- Esta situación documental ha sido corroborada por la testifical practicada. Los vendedores, Sres. Luis Miguel - Camila , corroboran con solidez y dando razones lógicas y de conocimiento directo, la tesis del Sr. Teodulfo . A tenor del Artículo 376 LEC , no se deduce de sus manifestaciones intenciones torticeras o malintencionadas respecto a los compradores, Sres. Luis - Amanda .

Tampoco los testigos de éstos, Sres. Florentino y Leovigildo ofrecen datos trascendentales que corroboren la tesis reivindicatoria de los demandados. El hecho de que la puerta de la cochera -entrando por el patio- existiera poco antes de la compraventa y no ya cuando ésta se hizo efectiva o consumada, no lleva a concluir que se hiciera con desconocimiento de los compradores, en cuya escritura de adquisición ya consta la extinción de dicha servidumbre.

QUINTO.- Por lo tanto, desde el punto de vista de la titularidad real del paso litigioso y de la inexistencia de servidumbre sobre el mismo, a esta Sala no le ofrece ninguna duda. La sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada. Los documentos 6 y 7 de la contestación, además de falta de claridad en su conjunto, no revelan necesariamente una modificación de lo hecho constar en documentos notariales (extinción del paso por el patio) y pudiera obedecer a un intento de acuerdo extrajudicial. En lo que coinciden el Sr. Teodulfo y los anteriores titulares, Sres. Luis Miguel - Camila .

Tampoco el doc. 8 de la contestación es trascendental en el sentido querido por los reconvinientes, pues describe la finca NUM003 , como lindante con edificios de Eulogio ... "mediante la zona destinada a paso de entrada". Lo que, en correcta interpretación gramatical, ubica dicho paso en la citada finca.

En definitiva, no hay elementos de prueba que fundamenta la tesis de los recurrentes. El futurible relativo a la calificación del "callejón" como viario público tendría las consecuencias urbanísticas y civiles correspondientes a una situación que desconocemos si llegara y -en su caso- de qué modo o forma jurídica lo hará.

SEXTO.- La desestimación del recurso supondrá la condena en costas de la parte apelante (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Luis y Dª Amanda contra la sentencia apelada debemos confirmar la misma. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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