Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 513/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/000219
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 513/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 41/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INDUSTRIAS CUBYCAN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUNKETA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: MIKEL CARDEÑA CONDE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día quince de noviembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 580/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 513/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 41/12 , promovido por INDUSTRIAS CUBYCAN, S.L.dirigida por el Letrado D. Luis Lastra Suarez y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 08.05.12 , siendo apelada LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A.dirigida por el Letrado D. Mikel Cardeña Conde y representada por el Procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda de oposición formulada por Lagunketa SA contra Industrias Cubican y estimando la demanda reconvencional formulada por Lagunketa SA contra Industrias Cubican condeno a la anterior a que abone a Lagunketa SA la cantidad de de 4158,92 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte actora reconvenida'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de INDUSTRIAS CUBYCAN, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12.06.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A.escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.07.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 04.09.12 se señaló para fallo el día 23 de octubre de 2.012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, la estimación de la demanda interpuesta y la desestimación de la reconvención, con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, he de comenzar indicando, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, que el hecho de que la ahora apelante requiriese a la demandada, ahora apelada, el pago de las retenciones antes de que la ahora apelada le solicitara la reparación de las presuntas deficiencias, es un dato a valorar pero no determinante para, de por sí y desconociendo los demás resultantes de la no escasa prueba practicada, concluir en el sentido pretendido en el recurso.
TERCERO.- Pues bien, del análisis, en su conjunto, de la prueba practicada, llego a la conclusión de que la recurrente no ejecutó debidamente la cubierta de zinc. Y, para ello parto de lo declarado por el párroco, sin vinculación alguna ni con la ahora apelante ni con la ahora apelada, quien ha dejado claro la existencia de goteras, que vinieron a arreglarlo y no sabe quien vino a arreglarlo, Lagunketa con alguien, que cuando se produjo la visita del día 26 de abril de 2011 no caían goteras y le dijeron que firmase, añadiendo, que se hizo un cata en la zona de los bancos, donde hay un techo bajo en la zona del baptisterio, donde los bancos del público. Y, en relación con esta cata, quien mandó realizarla, el arquitecto autor del proyecto y director de la obra Sr. Fulgencio , ha declarado, además de que, también, mandó echar agua en cantidad, que se veía por donde entraba el agua: el lateral de la cubierta, que detectó las filtraciones en el encuentro entre el templo y la capilla del baptisterio, en un pasillo en entre dos zonas de bancos, en el encuentro entre la cubierta alta y una cubierta baja, por el lateral de la cubierta de zinc, que la gotera estaba en la cubierta de zinc, añadiendo, que el problema es de rotura, rotura del zinc que se produce junto a los solapes, en los extremos de las bandejas, que no pueden ser por el paso del tiempo por el poco transcurrido.
Pues bien, en base a tales manifestaciones, que no pueden entenderse desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, concretamente, por lo declarado por los demás testigos, dada su relación laboral o comercial con alguna de las partes o, el caso del Sr. Mateo , porque lo expuesto por aquéllos resulta mucho más preciso y razonado que lo sostenido por el mismo en base a una única visita realizada una vez solventado ya el problema descrito, llego a la conclusión reseñada.
Y, dado que:
- la reparación es indudable que se ha efectuado, bastando para entender ello con recordar el contenido del informe de visita de la obra de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la ahora apelante, concretamente, por D. Vidal , con el visto bueno de la propiedad, del párroco, según el cual, tal informe, se procede a realizar inspección visual de las goteras observadas en la obra por uno de los operarios de Industrias Cubycan y la propiedad, detectando entrada de agua en zonas ajenas a la cubierta de zinc, y lo expuesto por Don. Mateo sobre el estado de la cubierta: no había placas de zinc rotas ni desprendidas, lo que ha visto él tenía una buena ejecución;
- no puede entenderse, a pesar de ser el presupuesto de Montajes Industriales Mirmo, S.L. del 11 de febrero de 2011, anterior, por tanto, a cualquier reclamación documentada de las partes, que la ahora apelada haya impedido a la ahora apelante realizar por sí misma la reparación, pues de la prueba practicada no resulta, sino más bien lo contrario, que la reparación se llevase a efecto antes de que la primera, Lagunketa sociedad de estudios y servicios para la construcción, S.A., instase a la segunda, Industrias Cubycan, S.L., a la reparación de las deficiencias observadas, no siendo hasta el día 26 de abril de 2011 cuando Industrias Cubycan, S.L. contestó a Lagunketa sociedad de estudios y servicios para la construcción, S.A.;
- y que, conforme a la prueba practicada, resulta que la reparación consta recogida en factura a nombre de Lagunketa, S.A. y que la misma ha sido abonada por ella, Lagunketa, S.A., tal y como ha declarado el responsable de Montajes Industriales Mirmo, S.L., quien ha explicado, de una forma no contraria a la lógica, por qué la factura no es más detallada, al igual de que en qué consistió la reparación: en la cubierta propiamente dicha se sustituyeron bandejas rotas y se levantaron y se metieron más pastillas de anclaje, se pusieron bandejas de la misma medida dándoles más solapes y en el lateral se hicieron bandejas más largas para que hubiese menos solapes, se hizo coincidir la largura del remate con la largura de las bandejas que estaban, no apreciándose contraprueba convincente, como podría ser un informe técnico, sobre lo realizado ni tampoco prueba suficientemente demostrativa de la desproporcionalidad de la reparación o de lo excesivo de su cuantificación, llego a la decisión de que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Industrias Cubycan, S.L., representada por la Procuradora Sra. Frade, frente a la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 41/12 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
