Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 489/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00580/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4007896 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: Guadalupe
Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ
Contra: Teodora
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 840/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Guadalupe , representada por el Procurador Dª. Mª. Jesús Mateo Herranz y defendida por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Teodora , representada por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Dº Guadalupe contra Dª Teodora , y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En agosto de 2009 se llevaron a cabo obras de reforma en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, habiendo ejecutado dichas reformas la entidad "Catsim Gestión y Ejecución de Obras, S.L.", por encargo de la propietaria de dicho inmueble, Doña Teodora .
A consecuencia de las referidas obras se ocasionaron daños en el inmueble colindante, sito en la CALLE000 nº NUM001 , propiedad de Doña Guadalupe , consistentes en rotura de varios azulejos de la cocina, desprendimiento de muebles con rotura de vajilla y vasos de cristal, daños que han sido valorados en 3.361,73 €, cantidad que la parte actora reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea la infracción de los artículos 1.902 , 1.903 y 1.907 del C.Civil , al entender que si los daños ocasionados derivan de las obras de reforma, que se han acometido en el inmueble contiguo, ha de responder de los mismos la propietaria, pudiendo "el perjudicado dirigir conjuntamente la acción contra el autor material del daño, y contra el que debe responder por culpa "in vigilando" o "in eligendo", o bien, elegir a uno de ellos como responsable".
Con respecto a dicha cuestión, la sentencia de instancia cita una resolución dictada por esta Sala en un supuesto similar, al haberse producido una serie de daños por la realización de unas obras que llevó a cabo una entidad designada por una Comunidad de Propietarios, sentencia de 30 de abril de 2008 que subraya la "inexistencia de subordinación o dependencia entre la Comunidad de Propietarios y la entidad constructora a quien se encargó la reparación de la fachada, habiéndose limitado la Comunidad de Propietarios demandada a encomendar a una entidad la reparación de la fachada en liza, sin que se pueda atribuir a la misma intervención alguna en los hechos determinantes del daño producido a la actora por la conducta negligente de los operarios de una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es achacable a la dueña de la obra que no se ha reservado participación en los trabajos sometiéndolos a su control; de lo que ha de seguirse que en modo alguno son aplicables los artículos 1.902 y 1.903, invocados como transgredidos", añadiendo que "no se genera título alguno de imputación de responsabilidad por el hecho único de contratar a una empresa autónoma en su cometido, además de faltar la relación de causalidad eficiente entre esa elección de una empresa para la reparación de una fachada de un inmueble y el daño que puedan producir sus empleados por no agotar la cautela necesaria".
El referido pronunciamiento se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión, destacando la sentencia de 22 de julio de 2003 (ROJ. STS 5287/2003 ), la cual se remite a otras anteriores, precisando que "La sentencia de 27 de noviembre de 1993 , recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982 , en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de la relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección", postura reiterada en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 .
En sentencia de 11 de junio de 2008, la Sala Primera mantiene la misma línea jurisprudencial, indicando que "Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato».
En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil "
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar al supuesto que nos ocupa el artículo 1903 del C.Civil relativo a la "culpa in eligendo", no siendo factible atribuir responsabilidad alguna de las consecuencias derivadas de la obra que se ejecutaba en el inmueble colindante a la propietaria del mismo, ya que esta última se limitó a contratar una empresa que procediese a su realización, sin intervenir en el control y dirección de los referidos trabajos.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación alegado por la parte apelante, por tanto, resulta improcedente abordar el segundo motivo, consistente en la prueba sobre resultado dañoso y su valoración.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 489/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
