Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 795/2011 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100542


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00580/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 795 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1728/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante URBANBUR S.L., representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, Luis Fernando y de otra, como apelado BMW FINANCIAL SERVICES EFC SAU, representado por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo, Virgilio, sobre reclamación de cantidad abonada en concepto de IVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por URBANBUR, S.L. contra BMW GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.-Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.-Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante'.

Y auto aclaratorio de fecha 7 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' DISPONGO: Que se subsana la sentencia nº 147/11 de fecha 23 de mayo de 2011 en el sentido de que, en su antecedente de hecho segundo y donde dice: 'Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 3 de septiembre de 2010 fue conferido traslado a la demandada para que se personase y contestase, lo que no fue verificado, siendo declarada en rebeldía mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2010...' debe decir: 'Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 3 de septiembre de 2010 fue conferido traslado a la demandada para que se personase y contestase, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010...'.

Notificada dicha resolución a las partes, por URBANBUR S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La reclamación que se efectúa en la demandaque da inicio a este proceso se basa en la alegación de que la demandada debe abonar a la demandante la diferencia existente entre el valor residual de cada uno de los tres vehículos devueltos a la demandada al final del contrato de financiación y el importe total incluido el IVA.

La sentencia de primera instanciadesestima la demanda al considerar que las cantidades que constituían la última cuota de amortización del préstamo ya incluían el IVA.

Contra dicha resolución, la demandante interpone recurso de apelaciónen el que aduce como motivo de impugnación que en la sentencia se produce un claro error en la interpretación de los contratos por parte del juzgador, pues no se pactaba que la aquí actora podía devolver el vehículo y 'ahorrarse la última cuota', sino que en el contrato se estipulaba que con el pago de la última cuota, la compradora quedaría definitivamente como titular del vehículo, y en anexo que contenía un 'compromiso de refinanciación o recompra' se estipulaba que, para el caso de que se devolviese el vehículo, la vendedora se comprometía a recomprarlo en el precio fijado en el último vencimiento. Y como se trata de una transacción (compraventa de vehículo) efectuada entre dos sociedades mercantiles, el precio nunca puede ser con IVA incluido.

SEGUNDO. Sobre la naturaleza fiscal o contractual de la reclamación efectuada.

Después de la lectura y análisis tanto de la sentencia de instancia como de la documentación aportada por las partes, este tribunal de segunda instancia llega a la conclusión de que no ha existido ese error de interpretación de los contratos que en el recurso de apelación se imputa al juzgador de instancia.

La tesis que mantiene la parte apelante -que es la misma de la demanda- parte de la ficción de que, en el momento final del contrato de financiación suscrito con la demandada, ella (lacompradora) se convierte en 'vendedora' del vehículo financiado y la otra (la entidad financiera) se convierte en 'obligada compradora' del mismo. Y como esa operación está sujeta a IVA hay que concluir que la factura de recompra debe contener el precio del vehículo más el correspondiente IVA.

Pero no es eso lo que se desprende del contexto general de la relación contractual existente entre las partes que ahora litigan. Y eso lo captó perfectamente el juzgador de instancia.

La controversia deriva de la existencia de dos contratos: un contrato de financiacióny un compromiso de refinanciación y/o recompradel objeto financiado.

El contrato de financiación (en realidad, tres contratos similares puesto que se compran y financian tres vehículos) se desarrolla sin problema alguno, con el abono mensual de la correspondiente cuota. Hasta que llegado el tiempo final de la financiación entra en juego el compromiso de refinanciación o recompra. En virtud de éste, al financiado (la ahora apelante) le cabían tres opciones: 1) Pagar la última cuota y quedarse con el vehículo; 2) Solicitar la renovación del pago mediante nuevo aplazamiento; y 3) Devolver el vehículo objeto de financiación.

En el presente caso, la situación que se ha producido ha sido la tercera opción. La compradora devuelve el vehículo y la vendedora le manda una factura por el importe de la última cuota.

Cuando realmente surge la controversia, es cuando la compradora URBANBUR S.L. emite unas facturas (tres) en las que al precio de la cuota final de cada uno de los tres contratos le añade o aplica un IVA del 16 por ciento. Ante lo cual la demandada BMW FINANCIAL SERVICE se opone, por no corresponder ese 'plus' o añadido al precio pactado que, por ser la última cuota del total del préstamo o financiación, reunía las mismas características del resto del precio, es decir, incluía ya el correspondiente IVA desde el inicio. Esta última circunstancia la refleja no sólo el contrato de financiación sino también -como acertadamente resalta el juzgador de instancia- el contrato de venta que, para hacer efectiva la devolución del vehículo, suscribió UBANBUR con Alfhabet Fleet Services España S.l. (documento nº 9 de la contestación a la demanda) que refleja como precio de la compraventa el importe de una de las últimas cuotas: 58.908,29 Euros (IVA incluido). Y en el que figura además un pacto especial por el que se autoriza a la compradora aplicar ' el precio obtenido de la presente compraventa a la cancelación de todas las cantidades que hubiera pendientes derivadas del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº 173013 suscrito entre BMW Financial Services Ibérica E.F.C., S.A y el vendedor con fecha 21 de noviembre de 2006'.

Y no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que, según alega la apelante, se haya emitido consulta vinculante por la Dirección General Tributaria en el sentido que se hace constar en la demanda (folio 9 de las actuaciones) porque en la misma no se contempla específicamente el caso de la devolución o recompra de un vehículo como opción final de un contrato de financiaciónde compra de bienes muebles.

En definitiva, en la sentencia de instancia se capta perfectamente que esa última operación del contrato de financiación, puesta en relación con el compromiso anexo, no es una operación aislada (como si de una simple venta se tratase, en la que URBABUR es la vendedora y BMW FINANCIAL la compradora, en una hipotética venta de un vehículo de segunda mano), sino la operación final de un contrato que deber seguir el mismo régimen que el contrato de financiación en su conjunto. De ahí que si el contrato de financiación se firmó para pagar el precio (aplazadamente) de un vehículo recién comprado, ese precio incluía ya el IVA (distribuido como es lógico en cada una de las cuotas de amortización). Por lo que la cuota final no debe ser sobrecargada con un gasto que no está contemplado contractualmente.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por URBANBUR, S.L., frente a BMW FINANCIAL SERVICES EFC, S.A.U., contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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