Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 748/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00580/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2297 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Juan María , Alfonso

PROCURADOR:ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

APELADO: Sonsoles , Candido , Agustina , Celestina , Eulalio , Héctor , Leandro , C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR:GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación del punto 5º del orden del día de junta general extraordinaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Juan María y D. Alfonso representados por la Procuradora Sra. Barrio León y de otra, como apelados demandados Dª Sonsoles , D. Candido , Dª. Agustina , Dª. Celestina , D. Eulalio , D. Héctor y D. Leandro representados por la Procuradora Sra. Leal Mora, y como apelada demandada incomparecida C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 , NUM000 , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que apreciando excepción de falta de legitimación pasiva, no se entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que en los presentes autos y por los demandantes D. Juan María y D. Alfonso en su condición de comuneros de la comunidad de propietarios del garaje de la DIRECCION000 número NUM000 , constituido por la agrupación de los edificios números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de dicha calle, se interpuso demanda de impugnación de acuerdos comunitarios concretamente el tomado como número cinco del orden del día de la junta celebrada el 14 de julio de 2010, con el carácter de extraordinaria, y que se refería a la señalización (pintar) de las plazas de aparcamiento teniendo en cuenta la superficie que figura en las escrituras privativas de cada uno de los propietarios, leídas públicamente en la junta extraordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2010. Los demandantes cuestionan que dicho acuerdo es nulo de pleno derecho, y ello porque supone un cambio de linderos y límites de las plazas de garaje de su propiedad, amén de otras, a lo que se añade que en dicha junta intervinieron otros propietarios de plazas de garaje del edificio que no pertenecen a la comunidad de propietarios. La demandada, C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000 , no contestó a la demanda pero sí lo hicieron varios de los comuneros encabezados por Dª Agustina , y seis más, quienes se opusieron en primer término por falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios demandada, por cuanto no tiene carácter de comunidad propietarios, siendo una mera comunidad de bienes del artículo 392 y ss del Código Civil , y carente por tanto de personalidad jurídica, ni de personalidad procesal sobre el fondo del asunto establece que dado que se produjo el acuerdo por una mayoría de las cuotas de los comuneros el mismo es inatacable de acuerdo con la particular concepción que tienen los demandados, o por mejor decir, los comparecidos, de la relación jurídica existente. La sentencia estima la falta de personalidad de la comunidad de propietarios demandada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que visto el contenido de la sentencia que estima la falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios demandada, por considerarla una simple comunidad de bienes, éste, lógicamente, es el primer punto a tratar en el recurso que se interpone. En efecto, ya la STS 7-4-03 establece que '...la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 Abr. 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 May. 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la «existencia» de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 Feb. 1990 ), e incluso Sentencia de 16 de junio de 1995 ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros». Por su parte STS 17 Julio 2006 .

Por la Audiencia Provincial, que acoge la fundamentación de la sentencia de primera instancia en lo que no se oponga a la de apelación, se consideró que «no cabe confundir el nacimiento con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que la Comunidad existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas y, de otra parte, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de todos los comuneros». Añade que, «en consecuencia, antes de la existencia misma del título constitutivo y de su inscripción registral, puede haber lo que la propia jurisprudencia llama ( STS 11.2.95 ) 'propiedades horizontales de hecho', las que estarán regidas por su propia normativa (estatutos) en cuanto no contradigan las normas de derecho necesario contenidas en la legislación especial (LPH). Por otro lado, la posibilidad de integración de dos o más edificios en una misma regulación estatutaria está igualmente admitida ( SSTS 2.2.94 y 25.5.92 ), y ni que decir tiene que acontece lo mismo con la coexistencia, en el caso de las Urbanizaciones, de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración ( SSTS 23.9.91 y 5.7.96 ), la propia y exclusiva de cada edificio y la de la Urbanización, pero sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencial ( STS 26.6.95 ) en admitir que 'la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda ser ejercitada por la comunidad de la Urbanización'. Es decir que la existencia de comunidades, las comunidades derecho viene siendo emitida desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto para referirse a situaciones de su propio comunidades para el caso de conjuntos urbanísticos como general para todas aquellas comunidades en los cuales se produce una situación de propiedad individual y particular de parcelas o viviendas junto con una propiedad indivisa de terrenos que sirven a la generalidad de los propietarios. A ello se añade una conocida y consistente doctrina jurisprudencial que establece que no puede negársele legitimación en el curso de un juicio cuando procesal o extraprocesalmente se ha reconocido la legitimación de la parte contraria, y lo cierto es que los comuneros que hoy actúan en su propio nombre y derecho y a pesar de negar la legitimación de la comunidad de propietarios como existente, sin embargo, lo cierto y verdad no sólo es que pretenden en cuanto al fondo del asunto el mantenimiento de los acuerdos tomados, sino que además dichos acuerdos tomados se hacen como acuerdos de junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios cuya legitimación pasiva desconoce y además precisamente con la misma composición que dicen no es bastante para ostentar la condición de comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el argumento se desestima.

TERCERO.- Que por lo que hace al fondo de la litis es un hecho cierto y reconocido que en el acta general número 29 de la comunidad de propietarios se acordó la señalización, mediante el pintado de las plazas de garaje, de la superficie de las mismas, según se dice de lo que resulta del título constitutivo y de las escrituras privativas de cada propietario. La cuestión es determinar si dicho acuerdo es un mero acuerdo de administración o por el contrario se trata de un acuerdo de modificación del título constitutivo como los estatutos. En primer término, deben comenzar por rechazarse los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda acerca de la configuración jurídica de la comunidad de propietarios demandada, pues la misma evidentemente no constituye una simple comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, por lo que resulta del todo evidente que no pueda darse pábulo a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirman que el acuerdo es válido por haber sido tomado por la mayoría los propietarios, lo que sería válido en una comunidad ordinaria. Ante todo debe hacerse constar que existe una notable confusión en la cuestión, pues el título constitutivo otorgado por el primitivo propietario de la totalidad del sótano donde se ubica el garaje, realizó al menos dos escrituras de constitución del título, dando en cada una de ellas unas medidas diferentes. A ello se añade que existen no sólo unas plazas de garaje originariamente vendidas o adquiridas en el momento de la venta de los pisos, sino que con posterioridad se ha venido ampliando la comunidad de propietarios a otras plazas de garaje, por lo que hace que exista una notable indefinición no sólo en lo referente a la propiedad o la superficie de cada plaza de garaje sino, y lo que es más importante, una cierta indefinición en lo que hace a los elementos comunes del mismo. Según se desprende de la documentación aportada y a pesar de lo que se diga en las actas de comunidad, lo cierto es que no consta que en aquellas actas se hubiese hecho o se hubiese aportado el plano que ahora se aporta y que se dice se realizó en aquel acta. Con todo, lo decisivo y determinante es saber si nos encontramos ante un simple acto de administración, el mero pintado de una plaza de garaje cuya superficie está clara y se encontraba perfectamente delimitada, o bien nos encontramos ante un acuerdo que podría modificar el título constitutivo en cuanto se podrían modificar las medidas de algunas plazas de garaje y sobre todo determinaría una diferencia en la superficie de los elementos comunes. Desde luego el mero pintado de las plazas de garaje cuya superficie está perfectamente clara y delimitada no supone ningún acuerdo para lo que sea precisa la unanimidad. Lo que ocurre es que el presente caso no se trata de pintar unas plazas de garaje de acuerdo con unas superficies previas y claramente delimitadas, se trata de efectuar un pintado ex novo de la referida plaza de garaje, pues las fotografías existentes y aportadas al acta notarial, aún siendo bastante borrosas, parecen determinar la inexistencia de señalización anterior. Por ello, y dado que al menos la nueva distribución de las plazas de garaje y la nueva superficie atribuidas a ellas y en lo referente cuando menos a la de D. Juan María presenta una modificación en la superficie de la misma de acuerdo con el título constitutivo y de acuerdo con su escritura privativa, parece que se trata de una actuación que excede de un mero pintado de las plazas de garaje, sino que se produce una modificación del título constitutivo y en cualquier caso ello afecta a la existencia de los elementos comunes que por cierto también se verán afectados por la existencia de otras plazas de garaje no incluidas inicialmente, lo que supone que el acuerdo sí va mucho más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas y elementos comunes del edificio que deberá hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial. Por ello procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal , proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barrio León en nombre y representación de D. Juan María y D. Alfonso contra la sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos declarar y declaramos la nulidad del punto quinto de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de fecha 14 de julio de 2010, y relativa al repintado de la superficie de las plazas de garaje de las mismas. Respecto a las costas estese al Fundamento de Derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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