Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 71/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00580/2012
SENTENCIA Nº 580/12
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 71/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre D. Leoncio como demandante y Dña. Verónica y la aseguradora Liberty como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pascual Puche.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/11/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leoncio contra Verónica Y LIBERTY SEGUROS, con expresa imposción de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia concluye la imposibilidad de alcanzar inferencia sobre la responsabilidad del leve siniestro de tráfico enjuiciado a través de los medios probatorios practicados a impulso de ambas partes, sin que, como bien se argumenta y bien se apoya jurisprudencialmente, sirvan en este caso de elementos útiles para el alcance de la verdad la aplicación de la inversión de la carga de la prueba o del principio de objetivación de la culpa, pues lo único evidente es que dos automóviles se encuentran circulando y uno de ellos aborda al otro por un evidente descuido de la persona que lo conduce.
Mas, conforme a las distintas reglas del precepto rector del necesario escrutinio probatorio, el también allí invocado art. 217 de la LEC , resulta imposible obtener una versión del accidente coincidente con la realidad de su desarrollo, ello ante la cierta posibilidad de que el mismo se produjese de una o de la otra forma narradas por sus intervinientes, las mismas insistentemente encontradas.
Incuestionablemente, la conductora del Toyota matrícula .... VFB realizaba una maniobra siempre peligrosa, cual es la de aparcar en una vía urbana marchando hacia atrás, lo que es exponente de la posibilidad de que lo hiciese inidóneamente, alcanzando al vehículo que transitaba detrás; pero igualmente es de aceptar que en el transcurso de esa trayectoria hacia atrás las luces de su vehículo se encendieron, debiendo haber sido advertidas por quien conducía el Seat matrícula .... FST , quien quizás pudo adecuar su tránsito a la presencia en esa vía de tal circunstancia, favoreciendo el estacionamiento del Corolla mediante la detención, y consiguiente alejamiento del mismo, del León que dirigía.
Ambas cosas pudieron suceder, pero es arriesgado primar una u otra declaración en ausencia de medios de acreditación más contundentes, sin que sea dable otorgar al inicial parte amistoso el interesado valor que el apelante le atribuye si se tiene en cuenta que lo expresado y firmado por la Sra. Verónica en su reverso es compatible también con ambas versiones, pues se limita a indicar que ella iba hacia atrás y que el contrario le dio en la parte trasera de su vehículo, extremos absolutamente reconocidos, si bien resta saber si fue el de atrás el que accedió al de delante o a la inversa.
En suma, no existen pruebas capaces de propiciar una narración judicial del accidente analizado que permita atribuir una responsabilidad ex arts. 1902 CC y 76 de la LCS a las demandadas, tanto a Dña. Verónica como a su compañía de seguros, siendo por ello pertinente absolverlas definitivamente de la pretensión principal suplicada en la demanda y ahora reiterada mediante la presente alzada.
SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la instancia sí debe modificarse, pues es la absoluta carencia de pruebas determinantes de la atribución de responsabilidad que ya se ha predicado la causa que introduce un factor de duda suficiente para posibilitar la aplicación en este supuesto de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de la LEC , sin que las de la propia alzada reciban especial declaración por mor de lo también dispuesto por su at. 398.
En esto únicamente debe alterarse, por tanto, el fallo recurrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando solo respecto de la declaración en costas el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias (Sra. Ania Martínez en el Rollo), en nombre y representación de D. Leoncio , frente a la sentencia de fecha 4/11/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 571/09, de los que dimana el rollo nº 71/12, revoco parcialmentedicha resolución, suprimiendo de la misma su declaración en costas y manteniendo el resto de sus pronunciamientos, ello con igual ausencia de mención especial de tipo algu nosobre las costas de esta alzada.
Así por ésta mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

