Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 521/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100696


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00580/2012

SENTENCIA NÚMERO 580/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca a seis de noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 417/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 521/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Fulgencio representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Olivares Santos y como demandado-apelado DON Leandro representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Martín Bartolomé, habiendo versado sobre reclamación de alimentos .

Antecedentes

1º.- El día 9 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez en representación de D. Fulgencio contra D. Leandro , representado por la Procuradora Dª María Angeles Pérez Rojo, ABSOLVIENDOSE al demandado de las pretensiones y con imposición al actor de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso, con revocación de los fundamentos y fallo impugnados de la recurrida, estimándose la demanda presentada, todo ello con imposición de costas de la instancia a la demandada, así como de la presente alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Salamanca de fecha 9 de julio de 2.012 con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante con apreciación de temeridad en su actuación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Fulgencio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2.012 , la cual desestimó la demanda por el mismo promovida contra el demandado Don Leandro con imposición de las costas, interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se incremente a la cantidad de 800,00 euros mensuales la pensión alimenticia a su favor y a cargo del demandado establecida en la previa sentencia de divorcio.

Segundo.- Al pretenderse en definitiva en su demanda por el demandante Don Fulgencio la modificación al alza de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su favor y a cargo del demandado Don Leandro en la previa sentencia que acordó el divorcio de sus progenitores, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii" o "favor filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.- En el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa del demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de convenirse con la sentencia impugnada que no se ha acreditado debidamente la existencia de una alteración sustancial bien en las posibilidades económicas del demandado o bien en las necesidades del demandante, ocurrida con posterioridad a la resolución judicial que fijó la pensión alimenticia en beneficio de aquél y a cargo de éste, que pueda justificar el incremento en la cuantía que se pretende por el referido demandante. Y ello si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la situación del hijo demandante y las posibilidades económicas del progenitor demandado se mantienen en una situación prácticamente igual o muy similar a la existente cuando se estableció tal pensión alimenticia, ya que, por un lado, ya el demandante en aquel momento se encontraba cursando estudios de Ingeniería de Telecomunicaciones y residiendo por ello en la ciudad de Madrid, fuera del domicilio familiar, y al parecer ya compartiendo piso con otros compañeros, y, por otro, los ingresos mensuales del demandado son de cuantía igual a los que percibía cuando se dictó la resolución judicial estableciendo la pensión alimenticia; y, en segundo término, que, aun admitiendo que tenga que hacer frente a un mayor coste de la matrícula, no parece que tal circunstancia se deba a causa totalmente ajena al mismo, en cuanto ello viene en parte motivado por la necesidad de tener que cursar un mayor número de asignaturas al no haberlas superado en el curso correspondiente, sin desconocer tampoco que su situación económica puede considerarse en cierto modo mejorada al haber resultado beneficiado juntamente con sus otros hermanos por la donación de una finca rústica realizada por su madre.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Fulgencio y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Fulgencio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2.012 , en el Juicio Verbal en reclamación de Alimentos del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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