Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 387/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100573


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 387/2012 SENTENCIA 23 de octubre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 387/2012

SENTENCIA nº 580

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 567/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre reclamación dineraria por incumplimiento contrato de compra y venta de un vehículo automóvil.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Arcadio , representado por el procurador don Alberto Docón Castaño y defendido por el abogado don José Antonio Porcar Magraner, y como apeladas las demandadas Olgan SA, representada por el procurador don Francisco Javier Zacarés Escrivà y defendida por el abogado don Javier Cabanilles Cabanilles; y Valenciana de Automoción SA, representada por el procurador don Joaquín Muñoz Femenía y defendida por el abogado don Alfredo Ramón Amer.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

1.- Desestimar íntegrament la demanda interposada pel senyor Arcadio contra Olgan SA i Valenciana de Automoción SA.

2.- Condemnar el senyor Arcadio contra Olgan SA i Valenciana de Automoción SA a pagar les costes processals.»

SEGUNDO.-La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que se estime la demanda, con condena solidaria a OLGAN, S.A. y VALAUTO, SA. al abono a D. Arcadio de 10453,29 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de compraventa de fecha 28/02/2008, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante, y que se le reintegre la cantidad depositada.

TERCERO.-Las respectivas defensas de VALENCIANA DE AUTOMOCION, SA y OLGAN, S.A. presentaron sendos escritos solicitando que se confirme la sentencia que se recurre, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se denegó por este tribunal la prueba testifical de D. Nemesio , administrador de OLGAN, SA., pedida por la defensa del recurrente, cuya denegación fue consentida por la parte, y se señaló para la deliberación y votación el día 22 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

« PRIMER.- Valoració de la prova i justificació dels fets provats.

S'exercita una acció per incompliment d'un contracte de compra i venda d'un vehicle automòbil. El motiu seria que el grup motor del vehicle efectivament subministrat al demandant no coincidiria amb el que s'havia contractat.

No hi ha un document escrit on conste la contractació i, per tant, que ens permeta saber de manera directa el grup motor que va contractar el demandant, per la qual cosa hem d'acudir a la resta de documentació aportada. El demandant es basa en una oferta (document nº4 de la demanda) que, segons ell, és la que va acceptar, i on figura que comprava un vehicle amb grup motor 13 x 37. Ara bé, aquesta oferta no sembla ser la que ell va acceptar, ja que no coincideix ni la data (era vàlida fins al 13 de febrer de 2008 i hauria segut acceptada el 29 de febrer), ni el preu amb el que efectivament va pagar el demandant. La part demandada, en concret la mercantil Olgan SA, ha presentat una altra oferta (documents nº1 i 2) de la seua contestació, on la data i el preu coincideixen amb la data que es va tancar l'operació i el preu efectivament satisfets (que consten en els documents nº5 i 6 de la demanda). Això ens fa concloure que, efectivament, el demandant va acceptar finalment aquesta segona oferta i que, per tant, va adquirir un vehicle amb grup motor 11 x 37 i no 13 x 37, com ell al lega. Cal tenir en compte, a més a més, que el vehicle que va ser lliurat al demandant era automàtic i no manual, circumstància aquesta que també consta en l'oferta que al lega la part demandada i no en la que pretén el demandant que va ser acceptada.

La resta de prova presentada és contradictòria: hi ha testimonis que confirmen la tesi que s'ha declarat provada i un altre, en concret l'últim dels presentats, que la descarten.

El fet que la demandada Olgan SA haja acceptat canviar sense cost el grup motor del vehicle no suposa (i no es dedueix això del document nº10 de la demanda) que haja reconegut que va col locar en el vehicle un grup motor inadequat, sinó que es pot explicar com a una iniciativa per donar satisfacció al client. De fet, el document en qüestió era una proposta de solució transaccional al litigi que el demandant accepta tan sols en la part que li convé (el canvi del grup motor), però no en la que li perjudica (renunciar a més reclamacions o indemnitzacions).

SEGON.- Anàlisi de la pretensió de la part demandant: desestimació.

Tota la demanda girava en un suposat incompliment contractual pel lliurament d'una cosa diferent a la que efectivament va ser contractada, però la prova practicada descarta aquesta tesi i, per tant, la demanda ha de ser desestimada, ja que no s'ha acreditat l'incompliment en qüestió, cosa que corresponia a la part demandant, segons l'article 217 de la Llei d'enjudiciament civil.

En tot cas, la demanda s'hauria de desestimar, amb independència del que ja s'ha exposat, en relació a la mercantil Valauto SA, que no era part en el contracte de compra i venda, com reconeix tant la part demandant com l'altra demandada, i que tan sols va subministrar a la vertadera venedora, Olgan SA, el vehicle objecte de la venda, cobrant-ne el preu per compte d'aquesta.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

MOTIVOS FORMALES:

Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la CE y 281 y 431 de la LEC .

El 18 de noviembre de 2011, en la audiencia previa, esta parte propuso la testifical de quien resulte ser la firma manuscrita que aparece incorporada al documento transaccional (Documento 10 del escrito de demanda) para lo cual deberá requerirse al legal representante de OLGAN, S.A. para que identifique al firmante del documento.

El 21 de noviembre de 2011 la representación de OLGAN, S,A, comunica que la firma es de D. Nemesio , administrador de OLGAN, SA. y que comparecerá al juicio para el interrogatorio de parte.

Manifestada como cuestión previa al acto del juicio la incomparecencia por la representación de OLGAN, S.A. esta parte expuso su interés por que se practicara esa prueba como diligencia final dada la importancia que tiene en cuanto al documento transaccional firmado por dicho testigo.

El Auto de 21 de marzo de 2012 deniega la practica como diligencia final de esa prueba, fundamentando la negativa en que se solicitó el interrogatorio de una persona que es apoderado de la mercantil demandada y que no tiene la condición de testigo sino de parte.

Esta parte interpone RECURSO DE REPOSICION al considerar que no le es de aplicación el art. 309,2 LEC dado que si bien se había practicado el interrogatorio de parte, no se había practicado la testifical interesada. El juzgador de instancia confunde la petición de esta parte ya que en ningún caso interesamos una nueva práctica del interrogatorio de la demandada a través de otra persona sino la comparecencia al juicio con carácter de testigo de la persona firmante del documento transacción. El representante de OLGAN, SA. que compareció al acto del juicio no redactó ni firmó el documento transaccional y, por tanto, no estaba capacitado para responder a las preguntas en relación al mismo. En base a ello, al no haber intervenido directamente este representante de OLGAN, S.A. directamente en la redacción de este documento ni mucho menos en la aceptación de su contenido mediante la estampación de su firma, procedía lo dispuesto en el art. 435 de la LEC , y haberse llevado a cabo la practica como diligencia final de la prueba testifical del firmante del documento.

El auto de 18 de abril de 2012 desestima el recurso de reposición.

Se ha producido indefensión, ya que se ha denegado una prueba esencial que motivaría otro fallo distinto.

MOTIVOS DE FONDO:

UNO INDEFENSIÓN. INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS 'IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES' Y DE LA 'BUENA FE PROCESAL'

Reitera lo ya dicho, y añade que en el juicio compareció en representación de la citada entidad, al objeto de practicar el interrogatorio D. Blas , auxiliar de dirección en el departamento de recepción y ventas. Esta persona designada no ostenta ningún cargo como administrador ni apoderado en esta entidad, no interviniendo tampoco en los hechos controvertidos de este proceso.

Con la designación de D. Blas en vez de D. Nemesio , se ha llevado a cabo por la representación de OLGAN, SA. una estrategia procesal de indefensión a esta parte, vulnerando el art. 247 de la LEC .

La representación de OLGAN, SA. comunicó a este Juzgado y a las partes intervinientes en este proceso que el Administrador es D. Nemesio , persona designada con quien se practicaría el interrogatorio de parte, además de ser el firmante del documento transaccional, pero llegado el momento de la celebración del juicio, el letrado de OLGAN, SA. simplemente manifiesta que el Sr. Nemesio estaba indispuesto por enfermedad (sin aportar prueba de dicha manifestación) y que en su lugar comparece el Sr. Blas . Este cambio, a ultima hora, es una 'treta procesal' causándole indefensión por que el compareciente no había intervenido en el debate jurídico que en este proceso se plantea.

Se remite a las manifestaciones de D. Blas , de las que se deduce que no intervino directamente en los hechos controvertidos, y su comparecencia en juicio, evitando la personación del Sr. Nemesio , coloca a esta parte en situación de INDEFENSION.

DOS - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Verdaderamente, entre la documentación aportada, no figura un contrato de compraventa firmado.

Solo existe una orden de pedido (Doc. 2 de la contestación de la demanda de OLGAN, S.A.), impugnado por esta parte a resultas de citar como testigo al firmante del mismo, donde se detalla el cliente y la identificación del vehículo que aquel podría adquirir.

D. Jesús en el acto del juicio, dijo que le ofrece a D. Arcadio un Renault Premium 450 manual y con clima para su trabajo de viajes internacionales pero como este camión tardarían en recibirlo en el concesionario sobre los dos meses, él ya se apartó de este asunto (1:10:30), siendo el cliente atendido por Nemesio que le convenció de la entrega inmediata de un camión que estaba en stock.

Este documento, que no fue firmado por el cliente, ha sido manipulado con tachaduras y añadidos que fueron advertidos por el firmante Jesús , a lo que el juez le contesta 'eso son cosas que es mejor no lo enseñe porque este documento ya lo han aportado aquí' (minuto 1:13:37).

No exista un contrato de compraventa firmado.

La compra por el Sr. Arcadio del camión Renault Premium se basó en la confianza hacia el gerente Nemesio , a través del cual consiguió la aprobación bancaria para la financiación del vehículo. Con estos antecedentes, al gerente de OLGAN, S.A. le resultaba fácil convencerle de la adquisición de un vehículo que tenia en stock y que había sido rechazado por Marín, S.L. (según manifiesta el Sr. Blas , minuto 10:48).

No hay evidencia de que al Sr. Arcadio se le explicara ni por Nemesio ni por Jesús ni por Sagrario las características del grupo motor.

Debemos partir de un hecho indubitado: al Sr. Arcadio se le entrega un vehículo con un desarrollo grupo motor 11x37 que no respondía a las exigencias del trabajo que iba desarrollar. OLGAN le 'acusa' de haber manifestado su interés por la compra de un camión solo para transporte nacional y no internacional.

Sin embargo, las explicaciones del perito son ilustrativas a los efectos de que:

1.- los grupos 11/37 y 13/37 presentan un comportamiento diferente (el primero, su posibilidad de mayor esfuerzo se penaliza con un mayor consumo; el segundo su comportamiento más relajado le permite un menor consumo; el primero está pensado para un trabajo más pesado adaptado a trabajos de cantera con grandes pendientes; el segundo, con independencia del transporte nacional o internacional, está pensado para carreteras con poco desnivel).

2.- sólo un mecánico (y el vendedor) pueden advertir que ese camión llevaba un grupo motor no adecuado a las características del transporte que iba a desarrollar.

En referencia a la compraventa nos encontramos con:

Dos presupuestos, el primero (único que es entregado al Sr Arcadio ) de 29/01/08 es elaborado por Sagrario (administrativa) a petición del gerente Sr. Nemesio , mientras que el segundo (de 13/02/08) no es valido porque es negado por su emisor Sr. Jesús . Ninguno de ellos lleva la firma de aceptación puesta por el Sr. Arcadio .

La orden de pedido fue impugnada por esta parte en la audiencia previa, manifestando su emisor Sr. Jesús las añadiduras y tachaduras que el aportado por OLGAN presenta, no siendo firmado por el Sr. Arcadio .

La factura emitida por VALAUTO, acredita la compra por el Sr. Arcadio a VALAUTO de un vehículo nuevo RENAULT PREMIUM 450.18, sin especificar las características mínimas que lo identifique.

La orden de transferencia certifica el pago por el Sr. Arcadio de la factura de VALAUTO.

En definitiva, solo la realidad de los hechos, que coincide con las pruebas que se practican en el juicio, nos indica que el Sr. Arcadio acude al concesionario OLGAN interesado por la compra de un camión que cumpliera las expectativas de transporte internacional y el Sr. Nemesio le entrega el vehículo que a él le interesó, resultando, al ponerlo en carretera, inadecuado para el fin pretendido, y solo dos años después se le cambia el grupo motor para 'adecuarlo a las necesidades de desplazamiento del mismo'. Si, como expone el perito, el grupo 11/37 está preparado para realizar trabajos pesados, con trayectos con grandes pendientes y donde el camión tiene que hacer continuos esfuerzos, nadie (ni representantes de las partes ni testigos que comparecieron en el juicio) manifiesta que éste fuera el trabajo que iba a realizar el Sr, Arcadio . Solo se cuestiona por OLGAN si mi representado dijera o no dijera que iba a realizar nacional o internacional o que se cambió el grupo motor porque desde ese momento iba a realizar internacional. Sobre esta cuestión, y como también expuso el perito, el grupo 13/37 es valido para el transporte por carretera, sea nacional o internacional, porque el tipo de carretera es similar.

El juzgador de instancia yerra con la conclusión de que, de dos presupuestos, el Sr. Arcadio acepta la segunda oferta que presenta el grupo motor 11x37 al coincidir el precio y la fecha en que se cierra la operación. El Sr. Arcadio manifiesta que la desconoce, que solo se le entregó la que aporta a la demanda emitida por Sagrario ; Don Jesús niega haberla confeccionado, y expone su versión de los hechos:

- Nemesio convenció al cliente sobre el vehículo que tenia en stock con entrega inmediata (minuto 1:10:30 de la grabación),

Él no confecciona ni entrega el folleto de oferta y precio que se aporta con el escrito de contestación de la demanda de OLGAN, SA

El documento n° 2 que se aporta con el escrito de contestación de la demanda de OLGAN, está manipulado, con añadiduras y tachaduras que no son de su puño y letra (minuto 1:13:28 de la grabación)

Vio al Sr. Arcadio quejarse a Nemesio durante sus visitas al taller de OLGAN, de que el camión consumía mucho a lo que e gerente le decía que ese mayor consumo con los kilómetros bajaría (minuto 1:15:11 de la grabación).

- El Sr. Arcadio no llegó a ver el camión hasta que lo trajeron al concesionario (minuto 1:17:13 de la grabación).

- Su impresión es que ese camión que le entregaron a Arcadio no era para la ruta que necesitaba (minuto 1:16:31 de la grabación).

TRES- ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL DOCUMENTO TRANSACCIONAL.

El juez de instancia acepta, sin sustento probatorio, la versión de OLGAN acerca de los motivos por los que aceptó cambiar el grupo motor del camión vendido. Se pronuncia sobre el documento transaccional redactado y firmado por el gerente y administrador único de OLGAN sin haberle oído, y más cuando dicho documento contiene el RECONOCIMIENTO DE SU INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL AL HABERLE VENDIDO A D Arcadio UN TRACTO CAMION NO ADAPTADO A SUS NECESIDADES DE DESPLAZAMIENTO.

La decisión del Sr. Nemesio de sustituir del grupo motor es debida a la insistencia de Arcadio desde poco después de adquirir el camión de advertir al gerente de OLGAN que ese vehículo consumía más de lo normal.

Tal aseveración se basa en las manifestaciones de dos testigos:

D. Leoncio certifica en el acto de juicio que el Sr, Arcadio le manifestó tener problemas porque el camión consumía más de la cuenta a lo que el Sr. Leoncio le contesta que el motivo era llevar un desarrollo corto (minuto 53)

D Jesús manifestó en el acto del juicio que vio como el Sr. Arcadio se quejaba de que el camión consumía mucho a lo que Nemesio le decía que ese consumo con los kilómetros bajaría (minuto 115)

Por otra parte, el documento transaccional es de 1 de marzo de 2010 y sin embargo el grupo motor es sustituido el 8 de marzo, es decir, ocho días después, a pesar de no haber obtenido el reconocimiento por el Sr. Arcadio del citado documento.

Además, también es importante indicar que ambos documentos, el transaccional y el que certifica el cambio de grupo son redactados por OLGAN y donde en ambos voluntariamente se indica que la finalidad de la sustitución del grupo es adecuarlo a las necesidades de desplazamiento del vehículo.

No estamos, como se dice primero en la contestación a la demanda de OLGAN y después en declaración del Sr. Blas , ante una atención comercial de 'voluntad de tener contento a Arcadio ' (minuto 13:20) o, como dice la sentencia impugnada, una 'iniciativa para dar satisfacción al cliente' sino ante una verdadera aceptación de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por parte de la demandada, pues la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir la finalidad pretendida de transporte por carretera.

La discusión sobre si el camión se adquiría para transporte nacional e internacional es indiferente.

Es incorrecta la manifestación del juzgador de instancia sobre el hecho de que 'el demandante acepta tan solo (del documento transaccional) la parte que le conviene (el cambio del grupo motor) pero no en la parte que le perjudica (renunciar a más reclamaciones o indemnizaciones). La petición por mi representado al concesionario OLGAN de sustitución del grupo motor no era caprichosa sino fundamentada en un mayor consumo de combustible que a lo largo de repetidos viajes internacionales resultaba significativo. En base a ello, con el cambio del grupo motor no quedaba compensado el perjuicio que Arcadio venia soportando desde la adquisición del vehículo. Y cuando en 8/03/10 el concesionario OLGAN sustituye el grupo motor era consciente que el documento transaccional no había sido firmado por él por lo que éste podía reclamarle los perjuicios del mayor consumo de combustible al no haber renunciado a este derecho.

CUATRO.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE VALAUTO COMO 'NO PARTE EN EL CONTRATO'.

Entre OLGAN y VALAUTO existe una relación de colaboración en la venta de vehículos REANULT.

OLGAN no puede hacer pedidos de vehículos a RENAULT ni puede facturar la venta de éstos sino es a través de VALAUTO. Los vehículos que se exponen a la venta no vienen directamente de RENAULT sino del concesionario VALAUTO.

El camión es propiedad de VALAUTO, y a través de la perfección del contrato de compraventa, su dominio se trasmite directamente a Arcadio sin pasar por OLGAN. Por tanto, ello nos conduce a la conclusión que la relación contractual se lleva a cabo mediante la traslación del dominio (del camión) entre el vendedor (VALAUTO como anterior propietario) y el comprador (Sr. Arcadio como actual propietario) mediante un precio que recibe el primero (justificado a través de la emisión de la correspondiente factura) por entrega del segundo (que realiza por medio de una transferencia bancaria).

En cuanto al reparto del beneficio por la venta de un camión, ésta es una cuestión interna que forma parte del pacto acordado entra las dos mercantiles. Lo que sí es evidente que con la venta de un vehículo ambas salen beneficiadas y, por tanto, ninguna de las dos entidades ha de quedar excluida de la responsabilidad que se enmarca dentro de la relación contractual derivada de la entrega de un vehículo no adecuado a las exigencias del uso para el que iba a ser destinado.

Y este criterio ha de sustentarse aun a pesar de que Arcadio en juicio manifestara que el camión se lo vende el gerente de OLGAN porque, verdaderamente, el Sr. Arcadio acude al concesionario de esta mercantil y la operación de venta se realiza a través del Sr. Nemesio , actuando OLGAN solamente como agente colaborador en la operación de venta, como así reconoce el representante de VALAUTO (Sr. Daniel ) en juicio (minuto 24:37 de la grabación).

El Juzgador de Instancia, que a lo largo del juicio no ha tenido clara esta relación contractual entre mi representado como comprador y las mercantiles OLGAN y VALAUTO como vendedoras, induce las respuestas de los representantes de las partes y de la testigo Sagrario .

CINCO.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA OPERACIÓN DE VENTA DEL VEHÍCULO Y SUS EFECTOS.

Existe una relación directa entre el incumplimiento contractual aludido y el perjuicio que en este procedimiento se reclama. El perito D. Justo hizo en el acto del juicio una exposición detallada de la inidoneidad del vehículo adquirido para el fin del transporte por carretera pretendido, considerando que este grupo motor 11/37 le producía un mayor consumo, en relación al grupo motor 13/37. A partir de aquí, jugando con las variables de fechas, litros y kilómetros a las que aplica cálculos matemáticos, llega a la conclusión que ese mayor consumo durante el periodo desde la compra del vehículo hasta el cambio del grupo motor ha supuesto al actor un perjuicio estimado en 10.453,29 euros.

TERCERO.-En relación con los motivos que la defensa del recurrente denomina 'FORMALES' y que denuncian la falta de práctica, como diligencia final, de la prueba 'testifical' de don Nemesio , gerente y administrador único de la demandada Olgan, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994 , dijo 'A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 ). No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» ( STC 167/1988 , de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 21/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» ( SSTC 149/1987 y 212/1990 ).' Y la STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002 , declara: 'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa», siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre , F. 3 y 71/2003, de 9 de abril , F. 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo ).'

En el caso que estudiamos, la sentencia recurrida no quebrantó el derecho de defensa del hoy recurrente, pues resulta inadmisible la alegación de que se debió practicar la prueba 'testifical' de don Nemesio , gerente y administrador único de la demandada Olgan, lo que supone una notable incoherencia, pues en nuestro ordenamiento jurídico procesal nadie que sea parte en un litigio puede ser llamado a declarar como testigo en él ( SAP Madrid, a 08 de Octubre del 1997 , ROJ: SAP M 3835/1997 Nº Sentencia: Nº Recurso: 1050/1995 Sección: 21 ), y el representante legal de un persona jurídica puede ser llamado como representante de la parte y ser interrogado, pero no puede declarar como testigo ( SAP Álava, a 13 de Mayo del 2009 , ROJ: SAP VI 341/2009 Nº Sentencia: 187/2009 Nº Recurso: 629/2008 Sección: 1 ).

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria merece correr el primero de los motivos que el recurso denomina 'DE FONDO', que reitera los argumentos afectantes a una inexistente indefensión por quebrantamiento de la buena fe procesal.

El principio de buena fe procesal, recogido por el artículo 247 LEC , impone a las partes el deber de lealtad para con la contraria, a la que no pueden ocultar las pruebas de las que intentan valerse, ni impedir ni entorpecer la práctica de las propuestas por la adversa, sino facilitarle, cuando sea requerida para ello, los datos ciertos que le permitan practicarla, de modo que no les es dado faltar a la verdad al facilitar esos datos, sino que deben exponerlos con veracidad en tiempo oportuno para que puedan ser conocidos por la adversa y pueda ésta, sirviéndose de ellos, formular las peticiones procesales que le resulten convenientes para la práctica de la prueba que legítimamente le interese.

En el caso de autos, la recurrente aduce que el interrogatorio de parte practicado en la persona de don Blas , auxiliar de dirección de OLGAN S.A. en el departamento de recepción y ventas, en vez de con don Nemesio , gerente y administrador único de esa demandada, quebrantó la buena fe procesal y le produjo indefensión. Con ello olvida que esa sustitución no fue caprichosa sino que estuvo motivada por la enfermedad del mencionado gerente que, aunque no se justificó documentalmente, tampoco fue contradicha en el acto del juicio, ni puesta en duda por la defensa del actor, quien no recurrió la decisión del Juez, ni pidió la suspensión del juicio para que ese interrogatorio de parte se practicara con el gerente de la demandada, sino que se limitó a pedir su declaración testifical, que, como ya hemos dicho, resultaba y resulta a todas luces improcedente. Pero es que además, el Sr. Blas tenía facultades y conocimientos para responder al interrogatorio que le formularon las partes, también la defensa del actor, sobre el documento transaccional suscrito por don Nemesio (nº 10 de los acompañados con la demanda, obrante a los folios 32 y 33), pues el artículo 309 LEC admite el interrogatorio de persona jurídica (o de entidad sin personalidad jurídica) a través de la persona que hubiera intervenido en los hechos controvertidos, lo que corrobora el carácter no esencial de la representación orgánica de la sociedad. Por otro lado, la jurisprudencia recaída en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admite la práctica de la confesión en juicio de las personas jurídicas por quien tenía poderes para ello ( STS de 8 junio 1994 -ROJ: STS 22170/1994 ), e incluso por el letrado que dirigía el proceso y que tenía poder de representación expreso para cumplimentar este medio de prueba ( STS de 19 octubre 2004 -ROJ: STS 6591/2004 ). Sin olvidar que ese propio documento aportado a las actuaciones (folios 32 y 33) ofrecía información más que suficiente para, completada mediante la declaración en juicio del auxiliar de dirección don Blas , formar la convicción del juzgador sobre todos los hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa.

A las anteriores razones se une otra fundamental y consistente en la ausencia de indefensión material para la parte recurrente, requisito este que ha sido reiteradamente exigido tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en su vertiente del derecho de las partes a la prueba, se traduce en que la prueba que se diga indebidamente omitida resulte decisiva o determinante para resolver la cuestión litigiosa (p. ej. SSTC 100/98 , 308/05 y 22/08 y SSTS 20-7-05 en rec. 451/99 , 6-7-04 en rec. 1156/00 , 25-11-03 en rec. 514/98 y 21-11-02 en rec. 1429/97 ). Y que tal requisito no se cumple en el presente caso resulta con toda claridad del propio alegato del motivo, pues la parte recurrente ni tan siquiera señala cuáles son los hechos decisivos pendientes de prueba o sobre los que fuera imprescindible ampliar -mediante una irregular prueba testifical del representante legal de la entidad demandada- el ya practicado interrogatorio de esa parte demandada.

QUINTO.-La ausencia de un contrato de compraventa escrito no impide, por lo común, conocer los pormenores de ésta cuando median entre las partes documentos mercantiles que, como la oferta emitida por el vendedor o la hoja de pedido firmada por el comprador, identifican los contratantes, el objeto, el precio y las demás circunstancias esenciales del contrato.

En el caso que estudiamos, la dificultad para valorar la prueba deriva, no tanto de la ausencia de un contrato escrito, como de la duplicidad de ofertas dispares emitidas por el vendedor, pues en la aportada con la demanda consta que el camión ofertado tenía un 'GRUPO 13 X 37' y un precio de 76.300,00 euros más IVA (folios 22 a 26), y en el unido a la contestación de Olgan consta que tenía un 'GRUPO 11 X 37' y un precio de 79.400,00 euros más IVA (folios 274 a 278).

La cuestión planteada es si el demandante quiso comprar el camión con uno u otro grupo, pero no hay duda ninguna de que, al pagar un precio de 79.400,00 euros más IVA (folios 27, 28 y 280), el comprador era consciente de que ese precio no correspondía al camión con un 'GRUPO 13 X 37', y por tanto, hemos de concluir que desde el primer momento supo que el camión que recibió tenía un 'GRUPO 11 X 37', lo que se deriva también de que su defensa reconoce que el gerente Nemesio le convenció de la adquisición de ese vehículo.

Es más, con sólo circular con el camión a 90 Km/h y observar que el cuentarrevoluciones del salpicadero marcaba 1633 r.p.m. pudo comprobar que tenía un 'GRUPO 11 X 37', pues la 'ficha técnica personalizada' confeccionada por la testigo doña Sagrario y aportada con la demanda acredita que el camión con un 'GRUPO 13 X 37' tiene un 'régimen motor a 90 Km/h: 1304 r.p.m.'(folio 23), mientras que la 'ficha técnica personalizada' confeccionada por el testigo don Jesús y aportada con la contestación de Olgan, acredita que el camión con un 'GRUPO 11 X 37' tiene un 'régimen motor a 90 Km/h: 1633 r.p.m.'(folio 275), datos estos que se confirman por el informe pericial (folio 51).

Parece sostener el recurrente que desconocía las consecuencias que de unas u otras características se derivarían en el consumo de combustible por el camión, pero tal alegación es sencillamente increíble, pues no se trata de persona lega en la materia sino de un camionero profesional (folio 21). El perito explica en su informe, con terminología técnica (folios 50 y 51), algo que está en el bagaje cultural de cualquier conductor de vehículo de motor, y que expresado en términos vulgares, podría traducirse diciendo que 'un motor más revolucionado consume más combustible que otro menos revolucionado'. Por ello, tanto si el actor pensaba dedicar el camión al transporte nacional como si lo quería destinar al transporte internacional, sabía que el camión con un 'grupo 11 x 37' y un 'régimen motor a 90 Km/h: 1633 r.p.m.'gastaría más combustible que el camión con un 'grupo 13 x 37' y un 'régimen motor a 90 Km/h: 1304 r.p.m.'

SEXTO.-La jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris, sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).

Sin embargo, esa doctrina del aliud pro alio no es aplicable al caso que estudiamos, donde comprado y pagado el camión el 29 de febrero de 2008 (folio 28), el demandante, consciente de la realidad de su mayor consumo de combustible, en lugar de reclamar de inmediato al vendedor -no hay prueba ninguna de las reclamaciones que dice haber dirigido a Olgan-, trabajó con él durante veintitrés meses, en los que recorrió más de 300.000 km. (folios 48 y 52), y no reclamó hasta que el 21 de enero de 2010 lo hizo por escrito dirigido a Renault Trucks (folio 29), que desestimó su reclamación (folio 31). Es verdad que el 8 de marzo de 2010 Olgan, a su costa, sustituyó en el camión el grupo 11 x 37, colocando en su lugar un grupo 13 x 37 (folio 34), pero de ahí no puede derivarse que sea de su responsabilidad el mayor consumo de combustible producido hasta entonces, independientemente de que esa sustitución se hiciera en el marco de un documento transaccional que no fue firmado por el demandante (folios 32 y 33), el camión que éste recibió fue el que él quiso comprar, y satisfizo las exigencias que el comprador podía esperar de él.

SÉPTIMO.-En todo caso, la responsabilidad de Valauto sería inexistente, pues pese a que ella emitiera al comprador la factura 'no contable, sólo a efectos de matriculación'(folio 27), no fue parte en el contrato de compraventa que se celebró entre éste y Olgan, sino que simplemente fue quien suministró a ésta el camión que luego vendió al demandante, aunque por razones internas de la concesión Renault, la facturación la tuviera que hacer el concesionario Valauto.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Arcadio .

Confirmamos la sentencia apelada, de fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 567/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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