Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 117/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/020879
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 117/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 833/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pascual y Loreto
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA y ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO CALVO PEREZ y ANTONIO CALVO PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Teodulfo y Jose Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS RON DE LA PEÑA y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ
S E N T E N C I A Nº 580/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 833/2009 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao ) a instancia de D. Pascual y D.ª Loreto apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO CALVO PÉREZ contra D. Teodulfo y D. Jose Enrique apelado - demandado que se oponen al recurso de apelación, representados por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y Sra. ANA VIDARTE FERNANDEZ y defendidos por el Letrado Sr. JOSÉ LUIS RON DE LA PEÑA y Sr JOSÉ ANTONIO LOIDI ALCARAZ respectivamente, y CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA, S.L.que no se opone al recurso ni impugna la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga en nombre y representación de D. Pascual y Dª Loreto contra CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA, S.L. y D. Jose Enrique , debo condenar y condeno:
1º) a la demandada CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 171.700,91 eurospor los daños materiales que presenta la vivienda de los actores, cantidad de la que el demandado D. Jose Enrique deberá responder, solidariamente con la anterior, hasta la suma de 54.874,56 euros.
2º) a los demandados CONSTRUCCIONES RUBENSA, S.L. y D. Jose Enrique a que, solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de 7.884,04 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios (distintos de los materiales) originados por los defectos constructivos.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas a los demandados CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA, S.L. y D. Jose Enrique .
Que asimismo, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga en nombre y representación de D. Pascual y Dª Loreto contra D. Teodulfo , debo absolver y absuelvoal demandado D. Teodulfo de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de sus costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantesse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 117/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-D.
Pascual y Dña.
Loreto , propietarios de la vivienda unifamiliar sita en el
BARRIO000 nº
NUM000 de Gatika (Bizkaia), promovieron contra Construcciones Vicente Rubensa SL (Contratista), D.
Teodulfo (Arquitecto autor del proyecto y director de obra) y D.
Jose Enrique (Arquitecto Técnico), el proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación del
art. 17 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y la de incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil en relación con el contrato de obra de los arts. 1.554 y ss del Código Civil , por las deficiencias que se describen en la viviendas, según el dictamen del Arquitecto D.
Jose Augusto
En dicho proceso recayó sentencia en la que, tras tener en consideración los informes periciales del Arquitecto D.
Jose Augusto a instancias de la parte actora
La Magistrada a quo establece que la causa de todas ellas es la mala ejecución de la obra, por lo que responde la constructora Construcciones Vicente Rubensa SA al amparo del art. 17 de la LOE , distinguiendo entre las descritas con los números 5 a 10 y parte del nº 2 (eflorescencias de sales en cubierta plana), que no afectan a la habitabilidad de la vivienda y merecen la consideración de defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado, siendo la responsabilidad propia y exclusiva del constructor, y las otras, las nº 1, 2 y 3, que dadas las intervenciones o actuaciones realizadas en dichos elementos por la mercantil constructora, con el consentimiento de la parte actora y sin el conocimiento de los técnicos que integraban la dirección facultativa, impide que se les pueda achacar a éstos responsabilidad alguna. Las restantes nº 4 y 11, tiene por causa no haberse realizado la obra según las indicaciones del proyecto por lo que denotan un incumplimiento del contrato de la ejecución por el Aparejador D. Jose Enrique , sin que se extienda dicha responsabilidad al Arquitecto porque no le compete la vigilancia o dirección inmediata de las obras ni la comprobación de las materiales y su correcta colocación.
Por ello estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la demandada Construcciones Vicente Rubensa SA al abono de 171.700,91 euros por los daños materiales que presenta la vivienda de los actores (reparaciones de las deficiencias nº 1 al 11), cantidad de la que el Aparejador D. Jose Enrique deberá responder solidariamente con la anterior hasta la suma de 54.874,56 euros (reparaciones de los defectos nº 4 y 11), más a ambos solidariamente la cantidad de 7.884,04 euros por los daños y perjuicios originados por los defectos constructivos, y absuelve de las pretensiones ejercitadas al Arquitecto D. Teodulfo , con imposición de sus costas procesales a la parte actora.
Contra la referida sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandantes D. Pascual y Dña. Loreto mostrando su disconformidad con: (1) la absolución del Arquitecto D. Teodulfo y del Aparejador D. Jose Enrique de los defectos de la cubierta inclinada, deficiencia nº 1, alegando una errónea interpretación de las causas de este defecto constructivo; (2) la ausencia de responsabilidad alguna del Aparejador D. Jose Enrique de los defectos de desprendimiento del acabado de pintura en la fachada Oeste y degradación del barniz de fachada, deficiencias nº 6 y 7, invocando igualmente una equivocada apreciación de las causas de estas deficiencias constructivas; y, por último, (3) la imposición a los actores de las costas procesales causadas al absuelto Arquitecto D. Teodulfo .
SEGUNDO.-FILTRACIONES POR CUBIERTA INCLINADA (Deficiencia 1): Denuncia la parte apelante una errónea valoración de la prueba porque, a diferencia del lucernario y la cubierta plana donde efectivamente se han producido actuaciones posteriores de la Constructora a la finalización de la obra, sin embargo, éstas no afectaron al tajo de la obra de la cubierta inclinada. Sostiene que la cubierta inclinada fue efectivamente modificada (se levantó después de hecha y se modificaron las cotas, levantándose 40 cm. para darle más pendiente y hacerla a dos aguas, con relleno no previsto en el proyecto al colocarse una lámina de goma y luego la teja elegida por la propiedad), pero dicha modificación respecto al proyecto fue realizada durante la ejecución de la obra.
I.- Valoración de la prueba practicada en autos: Efectivamente, y examinando el material probatorio obrante en autos llegamos a la conclusión de que esa modificación respecto a lo proyectado en la cubierta inclinada fue realizada durante la ejecución de la obra, para lo cual el arquitecto director de obra ha debido dar su consentimiento, al tratase de una decisión que modifica lo definido en el proyecto, responsabilidad que incumbe al arquitecto director de la obra.
El informe pericial del Arquitecto Sr.
Jose Augusto , en el apartado en que describe la deficiencia, precisa la causa y propone la solución
El dictamen pericial del Sr.
Isaac , en el apartado de filtraciones en cubierta inclinada,
De la prueba de interrogatorio del representante legal de la constructora, D. Primitivo
También ha declarado su hermano, anterior gerente D. Justino
Por otro lado, es difícil pensar que inmediatamente a la terminación del chalet (certificado final el 27 de agosto de 2.007 e intervención de la Arquitecta Dña. Felicidad desde febrero a abril de 2.008>, con cargo exclusivo a la contratista Construcciones Vicente Rubensa SA y con consentimiento de la propiedad, se pretendiera realizar obras de alteración de la cubierta inclinada, al margen de los técnicos intervinientes en la construcción, y de tal envergadura como las señaladas por el propio Arquitecto Sr. Teodulfo (modificación de terminación de la cubierta en la que la lámina perforada se ha sustituido por lámina de goma, modificación completa en forma y pendientes, incluyen aislamientos, impermeabilización y pesebres de recogida de la cubierta del lavadero).
En estos casos, la carga de la prueba incumbe a los demandados, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo e 25 de octubre de 2.006 que cita la de 22 de julio de 2.004, 'según reiterada doctrina de esta Sala, que tiene como punto de partida la objetivación de dicha responsabilidad mediante una presunción de culpa de los participes en la edificación ( sentencias de 17 de febrero de 1982 , 28 de octubre de 1989 , 30 de septiembre de 1991 , 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001 ), una vez probados los defectos por el demandante incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos ( sentencias de 17 de marzo de 1993 , 27 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001)' , y como manifiesta la ya citada sentencia de 29 de noviembre de 1993 ,'las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recae sobre el demandante'.
El apelado Sr.
Teodulfo defiende la tesis seguida por la sentencia recurrida de que las mencionadas obras se ejecutaron con posterioridad a la finalización de la obra, y para ello efectúa meras alegaciones sobre unas reuniones entre las partes sobre asunción de responsabilidades que no tiene reflejo documental acreditativo de lo que alega, es decir, que se reconociese por la propiedad la exclusiva responsabilidad de la constructora en relación con los daños y defectos aparecidos. Lo que está acreditado es que con fecha 3 de junio de 2.008 la constructora, el aparejador y el arquitecto, al margen de la propiedad, acordaron que la constructora se obligada a llevar a su costa la reparación de los desperfecto en la vivienda, y, entre ellos, las filtraciones por la cubierta, y ello porque 'provenían de una descuidada ejecución puntual de los tajos de obra donde se encuentran' y no en el hecho invocado de que se introdujeron modificaciones sustanciales en la cubierta inclinada con posterioridad a la terminación de la obra
II.- Causas de esta deficiencia de filtraciones de aguas en la cubierta inclinada:Se reiteran las apreciadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, al ser coincidentes las causas que las originan en los dictámenes del Arquitecto Sr. Jose Augusto y del Sr. Isaac : remates mal ejecutados, falta de pendiente en partes concretas del pesebre, solapes de capotas insuficientemente protegidos, y la colocación de una placa de grava, de una lámina de goma y de una piezas de cobertura que no se corresponden con la composición de cubierta prevista en el proyecto de ejecución, precisando que existe una modificación entre lo diseñado en el proyecto y lo ejecutado; en relación con la declaración de la Arquitecto Sr. Nicolas de que la cubierta inclinada tenía dos problemas, uno la pendiente insuficiente para la teja plana y para ello se le ha puesto a posteriori un capa de goma, y, otro, un problema de impermeabilización, puesto que la cubierta ya entonces no funcionaba, por lo que no se trata solo de un problema de pesebres
Luego estas filtraciones de agua no solo se deben a una deficiente ejecución de obra sino también es un deficiente diseño sobre pendientes y falta de impermeabilización, pese a intentar ser solventado durante la realización de la obra e incluso efectuándose por la constructora intentos de reparaciones para solventar este problema de filtraciones. Sin embargo dichas modificaciones durante el proceso constructivo e incluso los intentos de reparaciones posteriores que se acometieron precisamente para solventar la deficiente configuración y diseño de la cubierta inclinada, han resultaron infructuosas, al advertirse que la lámina de vapor actúa como aislante término pero no como impermeabilizante y la teja plana y sin surcos colocada no recoge el agua siendo inoperante a efectos de impermeabilización.
Tampoco prosperan las manifestaciones efectuadas por el apelado Sr. Teodulfo , en caso de que se acredite que la modificación de la cubierta inclinada tuvo lugar durante la ejecución de la obra, sobre que las filtraciones son debidos a fallos en el remate y terminación de la correcta ejecución de la obra, bastando con rematar correctamente los elementos deficientemente instalados por la contrata referentes a los pesebres y el lucernario. La razón es que, como ya hemos apuntado la existencia de daños en la cubierta inclinada se debe a fallos en la configuración o diseño, siendo que las soluciones, tanto la inicialmente proyectada como la ejecutada, no son adecuadas para eludir las filtraciones de agua.
III.- Responsabilidad el Aparejador D. Jose Enrique : Del anterior material probatorio debemos concluir que la responsabilidad de las filtraciones por la cubierta inclinada no solo es de la constructora por una deficiente ejecución de obra, como se recoge en la sentencia apelada, sino también de una incorrecta dirección en la ejecución de obra imputable al Aparejador codemandado, puesto que entre sus funciones se encuentra la de la vigilancia de los materiales empleados así como la del proceso seguido para la colocación de los mismos, sin que se haya acreditado por el Aparejador demandado haber cumplido adecuadamente sus funciones de vigilancia, por lo que se estima este motivo de impugnación.
Los defectos tienen su origen en una incorrecta ejecución de las obras y del control de la construcción y de la calidad de lo edificado. Entre las funciones de los aparejadores se encuentra la de vigilancia de los materiales empleados así como la del proceso seguido para su colocación según el art. 13.2.c) de la LOE , sin que en el caso de autos se haya demostrado que haya cumplido adecuadamente sus funciones de vigilancia.
IV.- Responsabilidad el Arquitecto D. Teodulfo : También es clara la responsabilidad del Arquitecto Sr. Teodulfo , como autor del proyecto y director de obra, porque los defectos tienen su causa en un inadecuado control o directriz errada de la ejecución del proyecto, sin constar que haya realizado instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, así como ser también responsable de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto sin efectuar las modificaciones exigidas y correctas por la marcha de la obra de conformidad con los arts. 12.3. c ) y d ) y 17 de la LOE .
En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 5 de abril de 2006 , 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006 ).
Según la STS de 19 de mayo de 2006 , la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las 'buenas normas' de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.
Según la STS de 15 de noviembre de 2005 , que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1998 , por culpa in vigilando (en la vigilancia), las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles.
De acuerdo con esta doctrina, se observa, en el caso aquí enjuiciado, que determinados defectos de la obra (con abstracción de la responsabilidad, aquí no discutida, que corresponde a otros partícipes en el proceso constructivo) tienen trascendencia suficiente para ser considerados como imputables a defectos de la dirección de la obra por falta de vigilancia o defectos en la superior dirección, dado que rebasan el concepto de meras imperfecciones de ejecución o acabado y afectan a la impermeabilidad, aislamiento, ventilación o estanqueidad de diversos elementos de la obra, sin que se haya procurado su corrección.
V.-La responsabilidad por los defectos en la cubierta inclinada de todos los demandados intervinientes en la construcción es solidaria por concurrencia de culpas sin que pudiera precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido de conformidad con el art. 17.3 de la LOE , ascendiendo al importe de 68.678,54 euros, de conformidad con el criterio seguido en la sentencia recurrida a la hora de precisar la valoración de las obras necesarias para la reparación de los daños materiales de la vivienda, es decir, valoración de la reparación de 43.544,82 euros más gastos generales y beneficio industrial, honorarios profesionales, IVA y licencia de obras.
TERCERO.-DEFECTOS DEL ACABADO DE LA PINTURA Y LA DEGRADACIÓN DEL BARNIZ EN LA FACHADA (Deficiencias 6 Y 7): La parte apelante recurre la sentencia recurrida que condena solo a la Constructora porque se tratan solo defectos de terminación y acabado que únicamente pueden ser imputados a la empresa constructora, y, por el contrario, sostiene que estas deficiencias afectan a la habitabilidad del edificio al quebrar las condiciones de salubridad y estanqueidad de la vivienda porque se producen humedades en el interior.
Examinando el material probatorio, y en concreto las fotografías sobre el estado de la pintura y barniz de la fachada y los dictámenes periciales ya señalados y obrantes en autos, se confirman las causas de estos dos defectos constructivos, en el caso del desprendimiento de pintura de fachada, la falta de adherencia al soporte por aplicación de puntura sobre reporte insuficientemente seco o falta de anclajes por las características de la superficie de revoco, y, en el caso de la degradación del barniz de fachada, por una incorrecta aplicación del barnizado, bien por el escaso espesor del aplicado o de las características inadecuadas del mismo por aplicación del tipo de barniz inapropiado.
En consecuencia, debe acogerse también este motivo de apelación contra la sentencia vertido por la parte actora, y recogiéndose la apreciación de que por su entidad e importancia no constituyen defectos de terminación, se imputa asimismo la responsabilidad de estos defectos al Aparejador D. Jose Enrique , porque tienen su origen en defectos de ejecución material de la obra o puesta de material en la misma, en que el aparejador no observó la diligencia lex artis, en el desarrollo de su actividad de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, sin que constatase la mala elección del material o de la colocación del material en la obra, afectando a la habitabilidad del interior de la vivienda Los arquitectos técnicos tiene como función la de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y calidad de lo edificado, o, lo que es lo mismo, la vigilancia de los materiales empleados así como la del proceso seguido para la colocación de los mismos.
No se ha acreditado por el Aparejador demandado haber cumplido adecuadamente sus funciones de vigilancia y que dichos defectos de las pinturas y del barniz sean imputables exclusivamente a los operarios que procedieron a su colocación.
En cuanto a la valoración de esta partida y como ya hecho apuntado anteriormente, el coste de reparación asciende a la cantidad de 15.865,69 euros que unido a los gastos generales y beneficio industrial, a los honorarios profesionales, IVA y licencia de obra se eleva al importe de 25.023,36 euros
CUARTO.-COSTAS PROCESALES: En materia de costas procesales de la primera instancia, al revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente al Arquitecto D. Teodulfo , se hace innecesario abordar el último motivo de impugnación de los demandados para el caso de confirmarse la absolución del mismo, por lo que no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de la primera instancia al ser estimada parcialmente las pretensiones ejercitadas contra los demandados, en virtud del art. 394.2º de la LECn .
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de las costas procesales al amparo del art. 398.2º de la LECn .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Pascual Y DOÑA Loreto , representados por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Lazárraga, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 833/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mismaen el sentido de que:
I.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:
A)D. Teodulfo , solidariamente junto con Construcciones Vicente Rubensa SL y D. Jose Enrique , a que abone a los actores la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 68.678,54 euros).
B)D. Jose Enrique , solidariamente junto con Construcciones Vicente Rubensa SL, a que abone a los actores la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS EUROS (148.576,46 euros).
II.- Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOSla condena de Construcciones Vicente Rubensa SL de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (171.700,91 euros) individualmente o solidariamente con los anteriores codemandados, así como la condena de Construcciones Rubensa SL y de D. Jose Enrique a que solidariamente abonen la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO EUROS (7.884,04 euros) en concepto en concepto de daños y perjuicios.
III.-Todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvase a D. Pascual y D.ª Loreto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0117 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

