Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 580/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 90/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 580/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100530
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000580/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 2 de diciembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000090/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Luis Carlos y Juan Pedro , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DOLORES CICERO BRA , y defendido por el Letrado Sr/a. MANUEL JOSE GARCIA-OLIVA MASCAROS ; y parte apelada Alfredo , representado por el Procurador Sr/a. ROSAURA DIEZ GARRIDO, y asistido del Letrado Sr/a. RODRIGO BLASCO DE LAFUENTE.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosaura Díez Garrido, en nombre y representación de Alfredo , debo CONDENAR Y CONDENOa Dejos Luis Carlos y a D. Juan Pedro al pago de treinta mil euros (30.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora presentó una demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad basándose en que las partes suscribieron un contrato privado el 10 de agosto de 2005 por el que los demandados reconocían la existencia de una deuda a favor de la actora de 30.000 euros, que las relaciones comerciales existentes entre las partes consistían en la venta por el actor a un codemandado de sus participaciones en una sociedad constituida con el otro codemandado y en cantidades que el actor había entregado para el inicio d l actividad, que en las cláusulas contractuales se obligaron a la devolución del dinero antes del fin de 2005 y sino obtuviesen financiación ni tuvieran capacidad económica para abonar lo debido no se les reclamaría nada más que el principal.
Los demandados se opusieron a la demanda que el documento de reconocimiento de deuda no obedece a causa alguna, que no existieron relaciones comerciales sino solo societaria, que el reconocimiento de deuda era para ayudar al actor a obtener financiación en otra sociedad, que la financiación para continuar el negocio nunca fue concedida, discrepando de la interpretación del documento dada por el actor, señalando que la exigibilidad concluyó el 31 de diciembre de 2005.
La sentencia estimó la demanda interpretando el documento en el sentido de que el momento del pago quedó diferido a aquél en que se obtuviera financiación en cuyo caso debería abonarse antes de 2005 mientras que de no obtener financiación y ser imposible atender al pago de la deuda por parte de los obligados la cantidad exigible no superará los 30.000 euros.
El recurso se fundamenta en la inexistencia de causa y la falta de concurrencia de los requisitos para la exigibilidad de la deuda, la incorrecta interpretación del documento de reconocimiento de deuda y el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-.El recurso se fundamenta en primera lugar en la infracción de los art 1275 y 1276 CC por la inexistencia de la causa del negocio y de las condiciones para la exigibilidad de la deuda de acuerdo con la literalidad del precepto.
En primer lugar, respecto a que la causa era inexistente o era falsa, esta Sala no comparte los argumentos del recurrente, considerando frente a ello con un criterio coincidente con la resolución recurrida que efectivamente han quedado acreditadas las previas relaciones comerciales entre las partes teniendo en cuenta su vínculo societario y la transmisión de las participaciones a uno de los demandados. Estas relaciones previas pueden considerarse como causa del documento de reconocimiento de deuda, pudiendo ser cualesquiera intereses vinculados con la continuidad de la actividad societaria los que llevaron al codemandado no adquirente de las participaciones a asumir y reconocer esa deuda. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que al haber sido los propios demandados los que con su rúbrica reconocieron la existencia de la deuda y fijaron las reglas para su pago, la existencia de una causa falsa y de una simulación absoluta exigía cumplida prueba, lo que consideramos que no se ha producido en el presente caso atendiendo a dichos vínculos societarios.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso es el error en la interpretación de la prueba practicada, vinculándose con la interpretación que se hace de las cláusulas del referido documento.
El motivo se desestima. Esta Sala comparte la interpretación realizada en la sentencia apelada y considera que la obtención de financiación y capacidad económica no constituía una condición para la exigibilidad de la deuda, ni que la misma únicamente fuera exigible hasta el 3 de diciembre de 2005. Frente a ello, se considera que la única consecuencia de la falta de financiación y de la incapacidad económica de los demandados para hacer frente a la deuda sería que únicamente sería exigible el principal pero ninguna consecuencia derivada de la mora en el pago.
A mayor abundamiento, aunque se compartiese la interpretación de los apelantes, faltaría la acreditación de la imposibilidad de atender al pago de la deuda, hecho cuya carga de la prueba recaía en los propios demandados y que debía ser objeto de cumplida acreditación.
CUARTO.-En el tercer motivo reitera la indebida interpretación del contrato en cuanto a que su causa son las relaciones comerciales existentes entre las partes puesto que en todo caso únicamente se habrían mantenido con uno de los codemandados, así como la existencia de una causa ilícita.
Con relación a la causa ilícita, se trata de una alegación nueva no incluida en la contestación a la demanda, por lo que su invocación vía recurso de apelación resulta extemporánea y no debe ser examinada.
Respecto a las discrepancias respecto a la existencia de la causa, ha de darse por reproducido lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, debiéndose tener en cuenta que al haber suscrito los demandados el reconocimiento de deuda, debía ser objeto de cumplida prueba la falta de causa, lo que no ha acontecido en el presente caso. Por otro lado, si bien el contrato de transmisión de las participaciones sociales se celebró con uno de los codemandados, también lo es que el otro es igualmente socio de la sociedad cuyas participaciones se transmitieron, lo que por sí sólo puede considerarse justificativo de su interés en el pago de la deuda y de la asunción de la misma.
QUINTO.-El último motivo combate la valoración de la prueba testifical, documental y pericial.
El motivo se desestima. Respecto a la prueba testifical, su valoración se ha realizado de manera ajustada a derecho en la resolución recurrida, valorándose de manera conjunta con el resto de la prueba.
Igualmente, con relación a la documental, esta Sala comparte la vinculación que en la sentencia recurrida se realiza entre la fecha de la transmisión de las participaciones sociales y el reconocimiento de deuda por su cercanía en el tiempo.
En último lugar, con relación a la pericial, ninguna importancia tiene para la estimación de la demanda puesto que ello obedece a la interpretación que se realiza del documento de deuda y, en concreto, a que se considera que la deuda era exigible aun transcurrido el 31 de diciembre de 2010 y a pesar de que los demandados no obtuvieran financiación ni tuvieran antes de dicha fecha capacidad económica para proceder al pago, considerándose que su causa consistía en las previas relaciones societarias existentes entre las partes y la transmisión de las participaciones sociales, siendo por lo tanto indiferente el resultado de la pericial.
SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior procede desestimar el recurso y condenar al pago de las costas de esta segunda instancia a los apelantes, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos y D. Juan Pedro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, condenado al pago de las costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

