Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 580/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 812/2012 de 24 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 580/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100508
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013329
Recurso de Apelación 812/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 100/2010
APELANTE:MECALUX SA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
APELADO:LIGHTOUSE CONSULTING S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 100/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante MECALUX SA,representado por el Procurador Don ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y de otra como apelado LIGHTOUSE CONSULTING S.L., representado por la Procuradora Doña MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perez de Acosta en nombre y representación de LIGHTHOUSE CONSULTING S.L. contra MECALUX, S.A., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.461.392,50 euros más los intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas>.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MECALUX, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a las presentes actuaciones la parte actora LIGHTHOUSE CONSULTING,S.L. reclama la cantidad de 1.740.000 euros a la empresa MECALUX S.A. en concepto de comisión por servicios de asesoramiento para la adquisición por parte de la demandada de parte del accionariado de INTERLAKE INC.
La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda, descontando una cantidad que había sido entregada a cuenta, y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.461.392,50 euros.
Contra dicha resolución, la entidad demandada MECALUX S.A.interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como principal motivo de impugnación el error en la valoración de la pruebacentrados en los siguientes puntos: 1) La operación por la que se pretenden los honorarios no es la que motivó la contratación de los servicios de la demandante; 2) La actora no desplegó ninguna labor de asesoramiento y negociación en relación con la adquisición de activos; y 3) Aun admitiendo que las labores desplegadas por el actor con anterioridad a la compra de activos aprovecharan a MECALUX, los importes reclamados no se corresponden con los acuerdos que tenían establecidos las partes.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del contenido de la carta de mandato firmada entre IBD (LIGHTHOUSE) y MECALUX.
En su primer motivo de recurso sostiene la parte apelante que ' lo que MECALUX pretendía a la fecha de la firma de las cartas de mandato era comprar una sociedad operativa y en funcionamiento a pleno rendimiento que, además, era un potente competidor', por lo que , ' la adquisición de determinados activos de INTERLAKE en situación de quiebra de ésta y mediante un proceso abierto de subasta no estaba contemplada en los acuerdos ni en consecuencia LIGHTHOUSE tenía derecho a devengar ninguna comisión de éxito por la perfección de esta operación'.
La sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice en cambio que
'el hecho de que esa compra se produzca dentro de un procedimiento concursalno es obstáculo a la anterior conclusión por cuanto se trata de una formalidad derivada de las necesidades del propio procedimiento de quiebra, pero parte de unas negociaciones anteriores a la propia solicitud de quiebra, y en las que intervino la actora, por lo que esa adquisición es fruto y resultado de su labora contractual, aprovechándose por tanto de la actividad desplegada por la actora y en consecuencia ésta tendrá derecho al cobro de la comisión pactada'.
Es decir, en la sentencia se considera que la prestación de asesoramiento pactada con MECALUX abarcaba todo tipo de operaciones en relación con la adquisición de acciones o activos de INTERLAKE.
Se hace necesario, por tanto, examinar el documento contractualy la serie de actos posterioresen desarrollo del mismo para indagar cuál fue realmente la intención de las partes al firmar la carta de mandato y cuál el contenido de esa voluntad.
En la carta de mandato, recogida en el documento nº 1 de la demanda(en el que las partes están de acuerdo) queda reflejado textualmente lo siguiente:
IBD ofrece servicios de asesoramiento financiero en lo referente a la 'adquisición parcial o total de INTERLAKE'.
La actividad que desarrollaría IBD se despliega en 4 etapas: Valoración, presentación de una Estructura de Adquisición, Asistencia en el Proceso de Negociación, Estructura Final y Cierre de la Operación.
Todo ello en un plazo de duración de 12 meses.
La percepción de una comisión de éxito tendrá lugar en caso de materialización de la adquisición de un paquete de acciones de INTERLAKE o por la ultimación del proceso de fusión o adquisición (bien sea parcial o total) con INTERLAKE.
Y en el anexo a la carta de mandato, integrado en el documento nº 6 de la demanda, es de resaltar:
El mantenimiento de lo establecido en las cartas de mandato anteriores, a excepción de lo expresamente pactado en el anexo.
Prolongación de la duración del mandato durante 48 meses a partir del 15 de abril de 2005.
Inclusión en el contenido del mandato del asesoramiento a MECALUX para la fusión con INTERLAKE (GRUPOBRAMBLES).
Establecimiento de una comisión pagadera por MECALUX del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el importe financiero de la operación.
De un primer examen de ambos documentos resulta bastante evidente que el asesoramiento financiero de IBD tenía como finalidad propiciar que MECALUX adquiriese total o parcialmente el paquete de acciones de INTERLAKEo llevase a cabo la fusión o la adquisición total o parcial de dicha empresa. Todo ello en un marco temporal que no podía rebasar la fecha del 15 de abril de 2009 (cuatro años desde la firma del anexo).
Los términos de la carta y del anexo son claros, y a tenor de lo que dispone el artículo 1.281 del Código civil , es ineludible estar al ' sentido literal de sus cláusulas'.
No obstante, y dado que el artículo 1.282 CC , abre otra posible vía de interpretación (' para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato') se hace preciso reexaminar las pruebas aportadas por si en ellas pudiera haber algún dato que haya servido a la juzgadora de instancia para interpretar el contenido del contrato y la voluntad negocial de las partes en un sentido más amplio que el que refleja el texto del mismo.
El desarrollo de los pactos de la carta de mandato condujo hasta la oferta de una opción de comprade INTERLAKE (folio 320 y ss) que finalmente no fue ejercitada (folio 322 vto, carta de 5 de noviembre de 2008) por MECALUX. No obstante lo cual LIGHTHOUSE ya había emitido la facturapor sus servicios de ' asesoramiento en la transacción de internacionalización del Grupo Mecalux en los Estados Unidos de América, según carta de mandato de fecha 4 de mayo de 2005', en la cuantía pactada (2,5% del precio de la opción de compra) el 6 de febrero de 2007por importe de 217.500,00 euros. Con lo que se culminó (aunque frustradamente) el contenido de la carta de mandato. (A pesar de lo cual la parte actora intenta curarse en salud y preparar a posteriori -con los hechos ya consumados- su interesada interpretación de la carta de mandato, en el párrafo final de la página 8 de su escrito de demanda, diciendo que ' esta factura, que se adjunta como DOCUMENTO 17, se emitió al entender que nos encontrábamos ante la primera etapa de una operación de adquisición que se desarrollaría por tramos y en la cual , la firma del contrato de opción de compra suponía un hito cerrado en la adquisición de INTERLAKE, ya que el precio abonado por MECALUX no era recuperable (independientemente de si finalmente decidiese ejercitar la opción o no). Así lo entendió también la demandada, que abonó la factura a mi mandante'). Es decir, el asesoramiento de LIGHTHOUSE culminó con la consecución de la propuesta de opción de compra y, precisamente porque eso suponía la finalización del mandato, se emitió la factura y MECALUX la hizo efectiva.
No hay base para pensar que, tras la decisión de no ejercitar la opción de compra, MECALUX hizo actos o gestos que pudieran significar o constituir un pacto de prolongación del asesoramiento pactado en la carta de mandato de 2001 (al modo de cómo había ocurrido con el Anexo de 2005, plasmado por escrito). La parte actora presenta como hecho esencialde esa posible prolongación la comunicación que Modesto (de Wynnchurch Capital) envió a Joaquín el 17 de noviembre de 2008 (doc. 21 bis de la demanda).Pero, como se desprende de su lectura, parece que es Wynnchurch la que ejerce la iniciativa y pone interés en conseguir un comprador de activos para INTERLAKE que, como se dice en el email, no quiere verse abocada a la quiebra (después de que días antes MECALUX notificara su decisión de no ejercitar la opción de compra).
Pero, si se observa, entre la factura por la que se abonan los servicios de LIGHTHOUSE (6 de febrero de 2007) y la comunicación de Wynnchurch (17 de noviembre de 2008) transcurrieron casi dos años y no hay en ese paréntesis temporal otra actuación de MECALUX que la del estudio de la opción de compra y su posterior rechazo.
A partir de ahí, la actividad de MECALUX entra en otra órbita ('cambio de escenario', lo denomina la demandante en la página 9 de su escrito de demanda): ya que no pudo comprar un paquete de acciones, acude con otras empresas -a la vista de la posible quiebra de INTERLAKE- a una operación de compra de activos. Operación que de forma evidente no estaba contemplada ni en la carta de mandato inicial ni en el anexo posterior. Y que se produjo dentro de un proceso de quiebraconocido por el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos (Distrito de Delaware), que en fecha 5 de marzo de 2009dictó Orden (firmada por el Juez Principal de Quiebras Kevin J Carey) por la que se autorizaba y aprobaba el acuerdo de adquisición, la venta de determinados activos e intereses libres de afecciones, reclamaciones e intereses, la asunción y cesión de determinados contratos pendientes de ejecución y arrendamientos en curso, y medidas conexas (folio 325 y ss).
Pocas semanas antes, en enero de 2009, Joaquín (LIGHTHOUSE) había solicitado al Director Jurídico de MECALUX el texto del Acquisition Agreement o Contrato de comprarelativo a los activos de INTERLAKE sometidos al proceso de quiebra en la Corte de Delaware en EE.UU. Lo que de por sí indica que LIGHTHOUSE no estaba interviniendo en el proceso. Pero a los dos meses ya estaba LIGHTHOUSE reclamando, a través de sus abogados (doc. 26 de la demanda), la factura de 1.740.000 euros por lo que ella consideraba servicios prestados para la adquisición parcial o total de INTERLAKE de acuerdo con la Carta de Mandato de 27 de marzo de 2001. (Cuando el contrato de mandato ya se había consumado con el asesoramiento para la opción de compra y con el pago de la factura correspondiente).
A la vista de todo ello, este tribunal de segunda instancia considera que el valor probatorio que en la sentencia de instancia se otorga al documento 21 bis de la demanda, es excesivo si se lo pone en relación con el contexto en que se produce, de tal forma que no puede en modo alguno sustituir el pacto de asesoramiento firmado por las partes en 2001 ni puede prolongarlo como sucediera con el anexo firmado en 2005. Esa valoración excesiva lleva además a la juzgadora de instancia a concluir, erróneamente, que el contrato de compra de determinados activos realizado dentro del proceso de quiebra tenía su causa condición en las labores de asesoramiento y negociación desplegadas por LIGHTHOUSE dentro del antiguo contrato que la unía con MECALUX, sin que realmente se haya acreditado esa participación de Lighthouse ni su trabajo en el proceso de quiebra.
Debe, pues, estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia para no dar lugar a la estimación de la demanda en la que se reclaman unos honorarios por una intervención no pactada ni acreditada en su realización.
Sin que sea necesario entrar en los restantes motivos de recurso, que con esto quedan contestados y satisfecha su finalidad.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la desestimación de la demanda procede la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante (394 L.E.C.).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por MECALUX, S.A., frente a LIGHTHOUSE CONSULTING, S.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por LIGHTHOUSE CONSULTING, S.L., contra MECALUX, S.A., debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0812-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
