Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 580/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 167/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 580/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 167/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 83/2012
S E N T E N C I A núm. 580/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 83/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Sixto , MANTO NAVES INDUSTRIALES S.L.U Y María Rosario quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juan Francisco , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto , MANTO NAVES INDUSTRIALES S.L.U Y María Rosario contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigó, en la representación procesal de MANTO NAVES INDUSTRIALES, S.L y de Dª. María Rosario , y ABSUELVO al demandado D. Juan Francisco de todos los pedimentos de la parte actora. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto , MANTO NAVES INDUSTRIALES S.L.U Y María Rosario y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 83/2012 seguido a instancia de MANTO NAVES INDUSTRIALES, S.L. y Doña María Rosario contra Don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte en su día sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona por la que, revocando la recurrida, se estime la demanda interpuesta de juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad de 7.500€ o subsidiariamente se reconozca la reclamación de las partidas 'neteja i desbosear el jardi de la vivienda' y 'suministre y col.locació de parquet' por un importe de 3000€ todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a ninguna de las partes', al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 7.500 euros, en base a que, según alegó, en esencia, ' celebraron contrato de arrendamiento de vivienda el día 1 de enero de 2008 con el hoy demandado D. Juan Francisco , por el plazo de 1 año siendo la renta inicialmente convenida la de 250 €... Infringiendo voluntaria y conscientemente los deberes jurídicos que le concernían, el Sr. Juan Francisco había producido un serio detrimento en la cosa arrendada y que pudo ser apreciado el 26 de julio en el momento que fue posible la visita de la vivienda por parte de mi representado... Lo que vio fue numerosos daños y destrozos: - suciedad en el jardín - rotura de valla de obra alrededor de la vivienda. - inhabilitación de la instalación eléctrica de la vivienda incluyendo el termo eléctrico así como reparación de encimera de gas butano. - rotura del parquet. - deterioro de la pintura de la vivienda... De cuanto antecede se desprende que el Sr. Juan Francisco ha realizado numerosos daños en la finca arrendada, lo que ha supuesto que mi mandante haya tenido que realizar numerosos trabajos de acondicionamiento de la vivienda tal y como consta en el presupuesto que aportamos como DOC Nª 4... '.
El demandado se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia desestimándola con imposición de costas, alegando, también en esencia, que ' la vivienda se ha entregado en mucho mejores condiciones que se recibió... mi representado no ha causado en la vivienda ningún daño que exceda del uso normal de la vivienda...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida contiene los siguientes razonamientos:
'SEGUNDO.- En efecto, resulta de aplicación el art. 1563 del Código Civil , en virtud del cual 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.
El precitado artículo 1563 del Código Civil , que señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna.
Procede pues examinar si se acredita un deterioro de la cosa arrendada, y en caso afirmativo, si el demandado acredita que el deterioro tuvo lugar sin negligencia.
TERCERO.- El primero de los supuestos daños por los que reclaman los actores se contrae a la partida 'neteja i desbossar el jardí de la vivenda', y que con fundamento en el presupuesto que aportan como documento 4 de la demanda, valoran en 1750 euros.
De la estipulación séptima del contrato de arrendamiento de autos se desprende que el arrendatario declaró conocer y aceptar 'el buen estado de conservación de la vivienda', expresión en la debe entenderse también comprendido el jardín, por integrarse también en lo que fue objeto de arrendamiento.
Correspondía pues al demandado la carga de acreditar, o bien que realmente el jardin no lo recibió en buen estado, o bien que el deterioro que presenta por falta de limpieza no le resulta imputable.
Aunque el demandado afirma que lo recibió ya en mal estado, lo cierto es que su afirmación no aparece corroborada por la prueba practicada en el juicio. A tal efecto, resulta insuficiente la declaración de la testigo Sra. Luisa , pues se trata de la esppsa del demandado y en consecuencia tiene un evidente interés en favorecerlo.
Debe pues concluirse que el demandado debe responder por el referido concepto, siempre que la parte actora acredite la cuantía de los daños.
CUARTO.- El segundo de los conceptos por el que reclaman los actores se contrae a la partida 'subministre i collocació de valla de obra al voltant de la vivenda'.
Al respecto, debe reparse en que el 'buen estado de conservación de la vivienda' que el demandado reconoce en el contrato de arrendamiento no implica necesariamente que deba existir una valla alrededor de la vivienda.
De este modo, es a la parte actora a quien corresponde la carga de acreditar la preexistencia del vallado al que se refiere, en el momento de iniciarse el arriendo, pues el art. 1563 del Código Civil presume 'iuris tantum' la negligencia del arrendatario, pero no la existencia misma de un deterioro, que en todo caso ha de probar el actor.
Sin embargo, de la prueba practicada no se desprende que en el momento de iniciarse el arriendo existiera una valla perimetral. Ninguna prueba se practica al respecto, y a la sazón, el testigo Sr. Gustavo ha declarado que cuando se arrendó la vivienda 'había algunas vallas que han quedado alli'.
No procede pues la partida de referencia.
QUINTO.- Reclaman también los actores por el concepto 'Rehabilitar la installació elèctrica de la vivenda incloent termo elèctric i encimera de gas butà', que valoran en 1350 euros.
Aunque tal y como se desprende de la estipulación séptima del contrato el arrendatario aceptó el 'buen estado de conservación de la vivienda', no por ello reconoció que la vivienda estuviera dotada de instalación eléctrica, ni de termo eléctrico ni que tuviera encimera de gas butano'.
Corresponde pues a la parte actora la carga de acreditar la preexistencia de tales elementos.
El actor D. Sixto ha afirmado en su declaración la preexistencia tanto de instalación eléctrica como de termo eléctrico. Pero tales manifestaciones no aparecen corroboradas por prueba alguna.
El testigo Sr. Obdulio ha declarado que 'suponia' que la vivienda estaba dotada de dichos elementos y que no sabe si habia encimera de gas. En la medida en la que sus afirmaciones se fundamentan en suposiciones, y no en un conocimiento de tales hechos, carecen de eficacia probatoria.
Tampoco el testigo Sr. Victorino aporta elementos probatorios relevantes, pues únicamente ha declarado que mientras el demandado residia en la vivienda la misma tenia los elementos de referencia, pero desconoce si fueron instalados por el demandado o si eran ya preexistentes, máxime cuando afirma no haber entrado nunca en la vivienda cuando la ocupaba el anterior inquilino.
No solamente la actora no acredita la preexistencia de dichos elementos, sino que además, de la declaración del testigo Sr. Gustavo se desprende lo contrario. El citado testigo ha declarado que cuando la vivienda fue arrendada por el demandado no había instalación eléctrica ni termo, ni aire acondicionado ni rejas, añadiendo que fue él quien efectuó la instalación eléctrica.
Se trata pues de elementos que no se encontraban en la vivienda cuando ésta fue arrendada por el demandado.
Cierto es que conforme a la estipulación décima, las obras que efectuara el arrendatario debian quedar en beneficio de la finca. Pero no puede olvidarse que únicamente la instalación eléctrica puede calificarse como 'obra'. Ni la colocación de un termo eléctrico ni la colocación de una encimera de butano pueden calificarse de este modo, pues se trata de elementos fácilmente desmontables o extraibles sin desmerecer la vivienda.
Respecto de la instalación eléctrica, que sí se trata de una obra, lo cierto es que la misma no ha sido desinstalada sino que ha quedado en beneficio de la finca. El demandado se ha limitado a llevarse las lámparas, que son de su propiedad y no se encontraban en la vivienda en el momento de iniciarse el arrendamiento.
No procede pues la partida de referencia.
SEXTO.- En cuanto a la partida relativa al 'suministre i collocació de parquet', que los actores valoran en 1250 euros, aunque de la prueba practicada resulta claramenteque el mismo no existía en el momento de iniciarse el arriendo, no es menos cierto que su colocación merece la calificación de 'obra', pues pasa a formar parte integrante de la vivienda de forma que no resulta fácilmente desmontable sin desmerecer la vivienda.
Siendo de este modo, y habiendo reconocido el propio demadado que retiró el parquet de una parte de la vivienda, a él le correspondía la carga de acreditar (ex art. 1563 CC ), como alega, que la parte de parquet que retiró se encontraba deteriorada sin que interviniera negligencia por su parte.
El anterior extremo no lo ha acreditado, por lo que procede la reclamación de dicha partida, si la parte actora acredita la cuantía de los daños.
SEPTIMO.- Por último, pretenden también los actores la inclusión de la partida correspondiente a 'pintura de la vivenda'.
Sin embargo, a la vista del acta notarial aportada por la actora, no se advierte que la pintura de la vivienda de autos se encuentre deteriorada mas allá de lo que resulta normal por el propio uso y transcurso del tiempo.
No procede pues la inclusiuón de dicha partida.
OCTAVO.- Respecto de la cuantificación a la que ascienden las partidas 'neteja i desbossar el jardí de la vivenda' y 'suministre i collocació de parquet' de las que debe responder el demandado, no puede entenderse acreditado que el importe corresponda con el que consta en el presupuesto que aportan los actores como documento 4 de la demanda.
Se trata de un simple presupuesto que no aparece suscrito por persona alguna, y que en cualquier caso, ni se encuentra detallado ni puede equipararse a una prueba pericial.
La parte actora no ha acreditado el 'quantum' al que ascienden las dos partidas anteriormente refereridas, cuando obviamente le correspondía la carga de la prueba.
En el supuesto que nos ocupa, no resulta posible diferir la determinación de la cuantía a la que ascienden dichas partidas, puesto que, conforme a lo prevenido en el art, 219 LEC , únicamente resulta posible cuando la liquidación pueda efectuarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética, pero no como en el supuesto de autos, en el que no se reclama el reintegro de una cantidad previamente pagada por los actores para reparar daños, sino que se pretende cuantificar el valor de unas reparaciones, para lo cual resulta imprescindible la práctica de una prueba pericial.
Procede en consecuencia la desestimación de la demanda.'.
Alega la parte recurrente, en esencia, que ' esta parte está de acuerdo en cuanto a lo establecido en el Fundamento de Derecho Primero y segundo de la Sentencia pero no está de acuerdo en cuanto a lo establecido en los sucesivos fundamentos'; que ' en cuanto a la partida de 'neteja i desbossar el jardi de la vivenda' Valorado en 1750€, el propio demandado afirma que recibió ya el mal estado el jardín, por lo que queda demostrado mediante sus afirmaciones aunque no sea corroborado por la prueba que existía un jardín que si hubiese encontrado en mal estado debió haberlo comunicado al arrendador par que éste hubiera acondicionado el mismo algo que no hizo. Además sí que queda acreditada la cuantía de los daños no sólo a través del acta notarial sino también mediante el presupuesto aportado por mi representado...'; que ' en cuanto a la partida 'subministra i colocació de valla de obra al voltat de la vivenda'. Establece el juzgador que el buen estado de conservación de la vivienda no implica necesariamente que deba existir una valla alrededor de la vivienda. No estamos de acuerdo con el juzgador puesto que de no haber existido previamente dicha valla este argumento debería haber sido empleado por la contraparte, además de las declaraciones de los testigos y de las fotos del acta notarial se deduce la preexistencia de una valla'; que ' en cuanto a la partida 'rehabilitar la instal.lació eléctrica de la vivenda inclent termo elèctric i encimera de gas butà' valorada en 1350€. No estamos de acuerdo con el juzgador en cuanto que no ha acredita (sic) la preexistencia de tales elementos puesto que mi representado ha aportado el acta notarial que consideramos prueba suficiente que demuestra su existencia...'; que ' en cuanto a la partida relativa al suministre i col.locació de parquet' por un valor de 1250€ el propio juzgador reconoce que 'procede la reclamación de dicha partida, si la parte actora acredita la cuantía de los daños'. Esta parte considera que con las pruebas aportadas en la demanda donde consta el presupuesto de la cuantía correspondiente queda claramente cuantificada la cuantía de los daños,...'; que ' en cuanto a la partida relativa a la pintura, es evidente que mi representado no hubiera solicitado un presupuesto si no hubiera considerado que las condiciones en que se encontraban eran deplorables'.
TERCERO.-Sobre la partida relativa 'neteja i desbossar el jardí de la vivenda', como hemos visto, la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, dice que 'Debe pues concluirse que el demandado debe responder por el referido concepto, siempre que la parte actora acredite la cuantía de los daños'.
Y en el Fundamento de Derecho Octavo de la misma se razona sobre la falta de prueba del importe de dicha cuantía en los términos que consta en la transcripción contenida en el precedente Fundamento de Derecho de esta nuestra resolución a la que nos remitimos.
Y examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, efectivamente, como en la resolución recurrida se dice, la demandante para acreditar el importe de los daños lo que aportó con la demanda fue, como documento nº 4, un presupuesto que ni siquiera consta firmado, sin que al acto del juicio se llamara como testigo a la empresa PROCONSA, S.L., mediante su legal representante, que es la que figura como autora del presupuesto de fecha 27/07/2011.
Pero es que, además, como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación, la actora aportó en la audiencia previa un nuevo presupuesto, esta vez de fecha 07/05/2012 elaborado por la empresa MIELEC, S.A., curiosamente por el mismo importe de las diferentes partidas que lo compone e igualmente se firma, y tampoco se legal representante fue propuesto como testigo.
Consiguientemente, dichos presupuestos carecen de valor probatorio sobre el importe de la limpieza del jardín de la vivienda.
Como por lo mismo dicho, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, sobre el importe relativo al suministro y colocación del parquet.
Por tanto, al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía, conforme a lo previsto en el artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil , sobre los hechos constitutivos de su pretensión relativos al importe de las cantidades reclamadas por dichos conceptos, y no ser dable, como se dice en la Sentencia recurrida, diferirlo a la ejecución de sentencia por venir vedado por lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a las mismas.
CUARTO.-Lo dicho en cuanto a la falta de prueba sobre el importe, por basar el mismo en unos presupuestos no firmados, sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación respecto a las demás partidas por las que reclama.
Pero, además, sobre la preexistencia de las vallas el testigo Don Victorino , que dijo que su hijo tiene arrendada al Sr. Sixto (legal representante de la entidad codemandante) una casa colindante, manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que cuando Juan Francisco quiso cerrar él le ayudó y hicieron el vallado de su casa; incluso el demandado aportó con la contestación a la demanda como documento nº 11 Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat en fecha 6 de octubre de 2011 en el que en los hechos probados se señala la mala relación entre el Sr. Victorino y Juan Francisco ' dado que el Sr. Victorino entiende que el Sr. Juan Francisco le quitó unas vallas de su propiedad ', con lo que, en contra de lo aducido por la apelante no puede considerarse acreditada que existiera vallado cuando fue arrendada la vivienda.
Igualmente, respecto a la instalación eléctrica de la vivienda, incluido el termo eléctrico y la encimera de gas, de la prueba obrante en las actuaciones, incluida el acta notarial, se deriva que lo que el demandado se llevó eran lámparas de su propiedad, con la consiguiente señal que ello suele dejar en el techo o en las paredes, y no consta que la vivienda fuera entregada con termo eléctrico y encimera de gas, sino que, por el contrario, de la prueba testifical de Don Gustavo , que conocía a ambas partes, se dijo que en enero de 2008 (fecha de la firma del contrato de arrendamiento) estuvo en la vivienda y no se podía entrar porque no había nada de nada, que dentro no había instalación eléctrica, que no había termo, ni aire acondicionado ni chimenea, que no había rejas porque las rejas las puso él, que no había mosquiteras, que él (el Sr. Gustavo ) hizo la instalación eléctrica como favor, se deriva que las lámparas, el termo eléctrico y la encimera no pertenecían a la parte demandante y, por otra parte, no consta dañada la instalación eléctrica que discurre no a la vista y lo que se ve so los cables que queda al quitar las lámparas o los aparatos de luz.
Finalmente, en cuanto a la pintura nada alega, distinto de lo transcrito, la apelante que no es suficiente para considerar que sea debido su estado a algo distinto al que se deriva del transcurso del tiempo unido al uso que se hace de la vivienda.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por MANTO NAVES INDUSTRIALES, S.L. y Doña María Rosario contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 83/2012 seguido a instancia de MANTO NAVES INDUSTRIALES, S.L. y Doña María Rosario contra Don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

