Sentencia Civil Nº 580/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 580/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 745/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 580/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100658

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10797

Núm. Roj: SAP M 10797/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007040
Recurso de Apelación 745/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación Medidas 794/2010
Demandante/Apelado: DON Lucio
Procurador: Doña Sara Leonis Parra
Demandado/Apelante: DOÑA Remedios
Procurador: Doña Isabel López Gálvez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 580/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo.
Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma.
Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 794/10, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz,
entre partes:
De una, como apelante, Doña Remedios , representada por la Procurador Doña Isabel López Gálvez,
y en su defensa la Letrado Doña Mª Teresa Contreras Herrero.
De otra, como apelado, Don Lucio , representado por la Procurador Doña Sara Leonis Parra, y en su
defensa el letrado Don Francisco Javier Iglesias Pinuaga.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado de Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por Don Lucio representado por el Procuradora Sr. Hernán Kozak Cino contra Doña Remedios representada por el procuradora Sra. López Gálvez y en consecuencia debo modificar y modifico la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 en el único sentido de reducir la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cláusula novena del convenio regulador de 31 de julio de 2000, ESTO ES, QUINIENTOS EUROS (500 EUROS) correspondiendo 250 euros a cada uno de sus dos hijos, todo ello, sin hacer imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por ésta, mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Remedios , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Lucio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba esta alzada en orden a la determinación de los ingresos del demandante, por lo que se libraron los oportunos despachos, y se obtuvo la información del Punto Neutro, Consejo General del Poder Judicial, habiéndose remitido y unido la documentación interesada, en el rollo de la Sala, celebrándose la vista el pasado día 18, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual y en el acta levantada al efecto, informando las partes, a través de sus respectivas direcciones jurídicas, después de valorar la prueba documental practicada en esta alzada, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, solicita que se mantenga la pensión de alimentos fijada en su momento en la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2008 , debidamente actualizada, entendiendo que no ha acreditado el demandante la disminución de sus ingresos, no obstante la documentación aportada por aquel.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso, y también en el acto de la vista, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos imprevisibles y de notoria significación, de tal manera que si se pretende la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos que debe afrontar el progenitor no custodio, con respecto al importe que venía fijado en anteriores resoluciones, se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación procedente, concurrente al momento en el que se tramitan los anteriores procedimientos, en lo que se refiere a la capacidad laboral, profesional y económica del obligado a la prestación, y la posición actual, pues cuando se justifica la disminución de los ingresos, por causas no imputables al que los obtiene.

Sabido es que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: En su momento se dictó sentencia de separación de fecha 24 de octubre de 2000 , que aprobó el convenio entre las partes, señalando la pensión de alimentos en favor de las hijas por importe de 160.000 pesetas.

Con posterioridad, se dictó sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2008 , que aprobó el acuerdo alcanzado en el acto de la vista, manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de separación.

Cierto es que el gasto de los hijos ha disminuido, si bien también lo es que en el convenio de separación se previno la reducción de la pensión de alimentos, en 180 # mensuales para cada uno de los hijos, si los mismos pasaban a estudiar en un centro público, lo cual ya ha ocurrido.

Sin embargo, y al margen de esta consideración, es lo cierto que, aun aceptando que no existe mucha referencia al respecto de los ingresos percibidos por el recurrente al momento del dictado de la sentencia de divorcio, a excepción del IRPF de dicho año, es lo cierto que en esta alzada se ha practicado la prueba documental en orden a averiguar la situación económica del recurrente a partir del año 2010, y años siguientes, y, en este sentido, se ha podido constatar que dichos ingresos no son elevados, según se deduce de los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria y las Certificaciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas emitidos por la empresa para la que trabaja el apelado.

También es cierto que en el año 2010, y en una cuenta en la entidad ING DIRECT, había un saldo a 31 de diciembre de 2010, por importe de 31.921,22 #, si bien debe presumirse que ello ha venido consumiéndose, hasta quedar un saldo en el año 2013, por importe de 8.866,65 #.

Es lo cierto que la actividad del apelado, en su condición de agente comercial, se desarrolla en el sector de la construcción, que es evidente que se encuentra en franca y plena crisis en este momento, por lo que cabe presumir que ha disminuido su capacidad económica, por lo que la Sala entiende ajustada a derecho la sentencia apelada, cuando ha resuelto reducir la cuantía de los alimentos, en los términos señalados en el fallo de dicha resolución, lo que determina la desestimación del recurso.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Isabel López Gálvez, en nombre y representación de Doña Remedios , contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de Modificación de Medidas nº 794/10, seguidos a instancia de Don Lucio contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0745- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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