Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1015/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 580/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100539
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16731
Núm. Roj: SAP M 16731:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0136523
Recurso de Apelación 1015/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 824/2015
APELANTE:ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PÉREZ
APELADOS:D. Gonzalo y D. Hipolito
PROCURADOR: Dña. GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA Nº 580/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 824/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, D. Gonzalo y D. Hipolito , representados por la Procuradora Dña. Gema Pinto Campos, y de otra, como parte demandada-apelante, la entidadZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Hipolito y Don Gonzalo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Pinto Campos contra la compañía aseguradora Zurich condeno a la demandada a abonar a la parte actora 23.209,84 euros, intereses del artículo 20 desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por Don Gonzalo , quien viajaba como conductor, y Don Hipolito contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, recogida en el artículo 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte actora sostiene que el día 16 de enero de 2015 cuando Don Gonzalo viajaba como conductor y Don Hipolito como ocupante, en el vehículo matrícula ....-RFV , y éste se encontraba detenido ante un semáforo en rojo, fue colisionado por el vehículo ....-GPP , conducido por Don Remigio y asegurado por Zurich.
A consecuencia del accidente Don Hipolito sufrió lesiones por las que estuvo once días impedido, necesitando setenta y un días de curación, quedándole como secuelas: síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas dorso lumbares. Don Gonzalo sufrió lesiones por las que estuvo once días impedido, necesitando setenta y dos días de curación, quedándole como secuelas: algia postraumática cervical, algia postraumática dorso lumbar y omalgia derecha.
2.- La demandada se allanó parcialmente al pago de una indemnización de 2.336,40 euros, reconociendo la responsabilidad de su asegurado en el accidente, pero limitando las lesiones sufridas por los lesionados a veinte días impeditivos cada uno de ellos. Añadió que no procedía a aplicar un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos al no constar los ingresos de los perjudicados. Finalmente sostuvo que no procedía aplicar intereses de demora al no haber tenido conocimiento de las lesiones de los actores antes de la demanda, que no han permitido su examen por la aseguradora.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que las lesiones y secuelas están acreditadas de los informes periciales aportados, debiéndose aplicar el factor de corrección por encontrarse los lesionados en edad de actividad laboral, así como la aplicación de los intereses legales del artículo 20 de la LCS , al haber sido emplazada con fecha 9 de julio de 2015, fecha en la que se le da traslado de la demanda con la documentación médica, sin consignar cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Zurich se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra en las lesiones y secuelas, atendiendo a la escasa entidad del accidente y su resultado de acuerdo con las periciales y documental aportada -motivos primero y segundo del recurso-, el factor de corrección por no haberse acreditado ingresos -motivo tercero-, y la aplicación de intereses legales del artículo 20 de la LCS , por ser contraria al artículo 7 de la Ley 21/2007, de 11 de Julio , que obliga a los lesionados formular reclamación previa, habiendo intentado contactar con ellos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estimen las alegaciones del recurso, demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante.
5.- De contrario por la representación procesal de Don Gonzalo y Don Hipolito se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso:sobre la errónea valoración de la prueba respecto a las lesiones, secuelas, factor de corrección y aplicación del artículo 20 de la LCS .-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas que comprenden las alegaciones de las partes, documental aportada y celebración del juicio, con especial significación de la testifical y pericial practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) En cuanto a lesiones y secuelas: efectivamente, la apelante centra sus conclusiones en el informe elaborado por los Srs. Carlos María y Luis Antonio , relativo a los aspectos biomecánicos o de desarrollo físico del accidente, folios 73 a 114 de autos, en relación con el informe médico aportado del perito Dr. Juan Miguel , folios 141 a 147 de autos, mientras que la sentencia apelada se funda esencialmente en el informe pericial del Dr. Modesto , folios 37 a 46, cuyo periodo de curación de los lesionados demandantes, 11 días impeditivos para ambos, y 71 y 72 , respectivamente, no impeditivos, en concordancia con el de rehabilitación en la clínica Asiri, con cargo a la aseguradora Mutua Madrileña, que como subraya la sentencia de instancia, es ratificado igualmente por la Dra. Graciela , folios 28, 29 y 39, 33, 34, 35 y 36 de autos, más lo informes del servicio de urgencia, que van desde el 16 de enero de 2015, hasta el 22 y 29 y 30 de marzo de 2015, folios 25, 26, 27, 31 y 32 de autos, y específicamente respecto a las secuelas, con los aportados en el acto de la audiencia previa de la Dra. Lucía , también de la Clínica Asiri, servicio de urgencia de la Comunidad de Madrid -Summa 112- y del hospital originario donde se les asistió, folios 172 a 179 de autos.
2ª) No consta examen por el perito de la apelante de los vehículos implicados al tiempo del accidente, localización de daños, más las restantes circunstancias atinentes a la condiciones personales de los perjudicados, peso, corpulencia, aspectos objetivos como el uso del cinturón, según relata coherentemente el citado perito de la actora Don. Modesto , y así recoge la sentencia de instancia, centrándose en definitiva el informe reseñado de la demandada en una mera construcción técnico/física de un posible accidente, que relaciona con el directamente referido de rehabilitación y lesiones en veinte días, superado ampliamente por la anterior pericial y documental analizada de la actora.
3ª) Respecto a la aplicación del factor de corrección, debe ratificarse pues, como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en Sentencia de 10 de marzo de 2016, Rollo 895/15 , citando la Sentencia del TS de 30 de Abril de 2012 , así como las Sentencias de esta A.P de Madrid, Sección 25ª de 15 de Febrero de 2013 , Sección 11ª de 24 de Septiembre de 2012 , y Sección 9ª de 12 de Septiembre de 2011 , en las que se hace extensivo el factor de corrección a los días de baja y curación, ponderando además en el presente caso las circunstancias concurrentes esenciales de encontrarse los lesionados en edad laboral cuando ocurrió el accidente, aún cuando no se prueben de forma concreta los ingresos.
4ª) Para concluir, sostiene la apelante la existencia de causa justificativa para no haber abonado en su día la indemnización procedente; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; ciertamente no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro , si bien, a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -, circunstancias todas ellas que no cabe colegir en el presente caso, por la contundencia de la pruebas referidas, y sobre todo, porque como resalta la sentencia apelada, al haber sido emplazada la demandada con fecha 9 de julio de 2015 , fecha en la que se le da traslado de la demanda con la documentación médica, sin consignar cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir en la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2001 , 27 de Mayo de 2007 , 15 de Abril de 2008 y 25 de Febrero de 2011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, pericial, documental referida, y declaraciones de las partes.
En cuanto a la prueba pericial, como dice la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- que 'sólo cabe impugnar la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )', lo que no concurre en el presente caso por los fundamentos expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a D. Gonzalo y D. Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid en fecha cinco de julio de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 824/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
