Sentencia CIVIL Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 816/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100569

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2466

Núm. Roj: SAP PO 2466/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00580/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 42 1 2015 0001880
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000816 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2015
Recurrente: Flor , Loreto , GES SEGUROS
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN, GERARDO ACOSTA PADIN , GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: Efrain
Procurador: TERESA REDONDO SANDOVAL
Abogado: FILIPPO PALA TORRES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.580
En Pontevedra a catorce diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario núm. 354/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 816/16, en los que aparece como parte apelante-
demandante: D. Flor , D. Loreto , GES SEGUROS, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y como parte apelado-demandado:
D. Efrain , representado por el Procurador D. TERESA REDONDO SANDOVAL, y asistido por el Letrado
D. FILIPPO PALA TORRES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Doña Flor , quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de su hija menor de edad Doña Loreto y Ges, Seguros y Reaseguros SA contra Don Efrain y absuelvo a Don Efrain de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra él.

Las costas procesales se imponen a Doña Flor , D. Loreto y Ges, Seguros y Reaseguros, SA.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Flor y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Flor se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 354/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad que desestimó su demanda de reclamación de indemnización contra el titular de un árbol que, cayendo a la vía, le ocasionó daños.

Aduce a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que la documentación gráfica del atestado revela que la finca catastral NUM000 es el lugar de procedencia del árbol que le dañó su automóvil, establece utilizando un GPS, que el lugar era en pendiente y que a su entender el agente indicó que el árbol no se había caído en ese momento sino que encontrándose ya caído sobre el terreno al igual que otros muchos que había en el lugar, se fue deslizando por la ladera del monte hasta caer sobre la calzada. El informe pericial elaborado por el perito de la parte demandada no es útil porque no levanta los planos de las parcelas.

A dicha pretensión se opone D. Efrain que considera que se desconocía la delimitación de las parcelas, el perito de la parte actora no es concluyente como sí lo es el suyo elaborado por un técnico agrícola.



SEGUNDO.- No obstante los argumentos que se contienen en el escrito de recurso a la hora de impugnar las conclusiones de la resolución a quo, la Sala considera que no se contienen elementos de juicio suficientes para desvirtuarla de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En efecto, y por lo que hace a los datos que obran en el informe de la policía no podemos sino concluir que no son definitivos, sino inseguros, en cualquier caso, no descartan que el árbol en cuestión que apareció en el punto de conflicto al lado de la finca NUM000 perteneciese a otra parcela, particularmente a la NUM001 .

Precisamente que el terreno fuese pendiente y que los árboles se hallasen ya caídos muy posiblemente e igual que otros sobre la parcela conlleva a que no puede saberse exactamente cuál era su finca de procedencia.

El informe pericial de Avalora Galicia, también parte de conjeturas cuando indica que 'Según nos informó la Asegurada, cuando a las 16:40 del día 11 de julio de 2014 se encontraba circulando con su vehículo Audi - A3 por la carretera EP-0001 (Bértola- Soutomaior) en sentido hacia Soutomalor, al llegar a la altura del kilómetro 3.200, configurado por un tramo recto después de curva hacia la derecha en plano ligeramente descendente, chocó contra un árbol (de unos 10 m. de longitud) que travesaba la vía de forma ligeramente perpendicular al eje de la misma, ocasionándole daños materiales en el citado vehículo. Por la posición del árbol y la orografía del terreno, podemos determinar claramente que se precipitó desde una zona de monte, a nivel superior (unos 4 m. de altura), del margen derecho de la vía. Según los datos catastrales, esta zona de monte desde donde se precipitó el árbol, coincide en el límite de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Pontevedra. En nuestra visita no observamos señal alguna de delimitación de las parcelas (las cuales están completamente cubiertas por maleza y árboles). Tampoco miembros de la Guardia Civil, desplazados al siniestro y que levantaron el atestado, lograron distinguirla. Analizando y recreando el movimiento de caída del árbol, nos lleva a inclinamos a que procede de la parcela NUM000 (hacia cuyo titular creemos deberían reclamarse los daños), no obstante, son suposiciones las que no tenemos pruebas fehacientes.

La perito Dª Micaela , ingeniera agrícola realiza su informe y revisa tanto el elaborado por la Guardia civil como identifica el árbol y el contrario, toma las coordenadas de la finca en el catastro y procedió a replantearlas en el terreno, ya que no existe ningún signo de delimitación. Determina que el árbol sigue plantado en el terreno, el informe pericial contrario basa todo en suposiciones de la caída del árbol si bien no identifica el árbol, que se encuentra en la finca. El cálculo de la guardia civil se hizo analizando y recreando el movimiento de caída del árbol y digo lo mismo que en el caso anterior que no hay nada que analizar porque el árbol todavía está en la finca. Concluye con que el árbol no procede de la finca del SR. Efrain sino de la finca o parcela NUM001 tras las oportunas mediciones.

La Sala también comparte el criterio del juzgador a quo en el sentido de que lo determinante de este dictamen es que parte de la base de que el árbol todavía existe y está sobre una parcela, que con las medidas que toma el perito agrícola es de la finca catastral NUM001 y no NUM000 . Es así que resulta decisivo al respecto la localización de árbol o tocón que continuaba ubicado en la finca de la que se desprendió el tronco que descendió a la carretera, dicho dato marca el punto de inflexión respecto del informe del Sr. Faustino y el de la Guardia Civil, el primero ya advierte claramente que se fundamente en suposiciones sobre la caída del tronco y la pendiente de la carretera, pero sin certidumbre y sobre todo sin averiguar dónde está el árbol original plantado, cuando ello era posible. El segundo, ya informa de que bien pudiera ser de una parcela catastral o de la otra, que eran colindantes y no tenían delimitados sus lindes, lo que hace todavía más difícil la averiguación de aquel dato.

En esta tesitura, la incertidumbre final sobre la titularidad de la parcela en la que se ubicaba el árbol que cayó a la carretera ocasionando las lesiones y los daños reclamados en este pleito no ha sido desvirtuada por la parte actora lo que determina en los términos del art. 217 de la LEC la desestimación de la demanda y de los motivos de recurso.



TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Efrain representado por el procurador D. Pedro Antonio López López, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 354/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.

FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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