Sentencia CIVIL Nº 580/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 799/2016 de 04 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 580/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100604

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10659

Núm. Roj: SAP M 10659/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0004511
Recurso de Apelación 799/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 686/2015
APELANTE: Dña. Adolfina
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN
APELADO: D. Pedro Miguel
PROCURADORA: Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº 5 8 0 / 2 0 1 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 4 de julio de 2017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 686/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Adolfina , representada por el Procurador don José Manuel Segovia
Galán.
De otra como apelado, don Pedro Miguel , representado por la Procuradora doña Yolanda Pulgar
Jimeno.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel frente a Adolfina y se decreta la modificación de las medidas definitivas acordadas en anterior sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 19-10-2007 que aprobó un convenio regulador de 27-6-2007, dictada en procedimiento 706-2006 por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 , en el siguiente y exclusivo sentido: Se rebaja la pensión de alimentos a la cantidad de 650 euros al mes, que empezará a devengarse en diciembre de 2015.

El régimen de visitas queda como sigue: Será el que libremente pacten las partes. A falta de acuerdo, será el siguiente: Se suprime el día de visita inter semanal Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio (o después de terminar la actividad extraescolar que el niño tenga) hasta las 20,00 horas del domingo, que la madre vaya a recogerle al domicilio de Pedro Miguel . Los puentes escolares se agregan al fin de semana. Si por motivo de su enfermedad, Pedro Miguel no pudiera estar el fin de semana que le corresponde con su hijo, así se lo hará saber al niño o a la madre del menor con antelación suficiente.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor el mes de julio con el padre los años impares y el de agosto los años pares. Durante este periodo, el régimen de visitas quedará en suspenso. Para la entrega y recogida del menor se seguirán las reglas de entrega y recogida de los fines de semana que a Pedro Miguel le corresponda disfrutar con su hijo, con la particularidad de que la recogida se hará a las 12,00 horas del día 1 de julio o del día 1 de agosto (según le corresponda) en el domicilio materno. Si por motivo de su enfermedad, Pedro Miguel no pudiera estar el periodo que le corresponde con su hijo, así se lo hará saber al niño o a la madre del menor.

Vacaciones de Navidad.- Las Navidades se dividirán en dos periodos: el primero, del 22 a 30 de diciembre, y el segundo periodo corresponderá del 31 de diciembre hasta el día antes en el que las clases se reanuden. El padre disfrutará del primer periodo los años impares y del segundo periodo los años pares.

Durante este periodo, el régimen de visitas quedará en suspenso. Para la entrega y recogida del menor se seguirán las reglas de entrega y recogida de los fines de semana que a Pedro Miguel le corresponda disfrutar con su hijo, con la particularidad de que la recogida se hará a las 12,00 horas del día 22 de diciembre o 31 de diciembre (según le corresponda) en el domicilio materno. Si por motivo de su enfermedad, Pedro Miguel no pudiera estar el periodo que le corresponde con su hijo, así se lo hará saber al niño o a la madre del menor.

Vacaciones de Semana Santa.- Dado el corto periodo de tiempo que estas vacaciones comprenden, las mismas se disfrutaran completamente por uno u otro progenitor, disfrutando de este periodo el padre los años impares, y la madre los años pares. El periodo comprende desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta la finalización de las mismas. Durante este periodo, el régimen de visitas quedará en suspenso. Para la entrega y recogida del menor se seguirán las reglas de entrega y recogida de los fines de semana que a Pedro Miguel le corresponda disfrutar con su hijo. Si por motivo de su enfermedad, Pedro Miguel no pudiera estar el periodo que le corresponde con su hijo, así se lo hará saber al niño o a la madre del menor.

En lo no modificado por esta sentencia seguirá rigiendo el convenio regulador de 27¬6-2007 en tanto sea de aplicación.

No se imponen las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2347-0000-35-0556-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de la Instancia n° 03 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2347-0000-35-0556-15 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adolfina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Pedro Miguel , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pedro Miguel interpuso demanda de incidente de modificación de medidas contra doña Dª Adolfina , de quien se había divorciado por sentencia de 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 . En su demanda solicitaba que se redujese la pensión alimenticia que se estaba abonando a la suma de 300 €, así como que se modificase el régimen de visitas, quedando en la forma indicada en su escrito de demanda.

La parte demandada se opuso a la petición formulada considerando que no estaba justificado que se bajase la pensión por no existir merma en los ingresos del demandante, ni una reducción de los gastos del menor, por lo que se opuso a que se modificasen las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, si bien durante la vista manifestó su conformidad con que se modificase el régimen de visitas, aunque discrepando en torno a si podía o no pernoctar el menor con su padre.

El día 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en la que se estimó parcialmente la demanda, reduciendo la pensión alimenticia a la suma de 650 € al mes, modificando el régimen de visitas en la forma solicitada en el escrito de demanda, con derecho a pernoctar el menor con su padre, tanto en fines de semana como en periodos vacacionales, haciendo la salvedad de que si no pudiese disfrutar de los periodos en que le corresponde estar con el hijo por razón de su enfermedad, se haría saber a la madre del niño con antelación suficiente. Precisamente por razón de esa misma enfermedad se estipuló que la madre iría a recoger al menor al domicilio del demandante al acabar los periodos de visitas correspondientes, tanto en fin de semana como en los periodos vacacionales.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación Dª Adolfina manifestando, en primer lugar, que se entendía improcedente rebajar el importe de la pensión alimenticia que se venía abonando de 956,56 € a los 650 € fijados en la sentencia, ya que no había existido reducción alguna en los ingresos del demandante, pues constaba acreditado que la empresa de la que es titular tenía un importante patrimonio, habiendo realizado él como único dueño de la misma importantes actos de disposición. Por otra parte, en relación a los gastos del menor, se señalaba que debían ser acreditados por el demandante y que en el acto del juicio se fijaron de una manera estimativa en torno a los 1900 € mensuales, sin que fuera una cantidad exacta que sirviese como referencia para la sentencia dictada.

Tampoco se admitía una reducción de los gastos del menor pues, pese a haberse cambiado de colegio, se afrontaban en la actualidad diversos gastos como los de natación, una academia, clases de chino, fútbol, el RACE, y el Club de Campo. A la vista de todo ello, no se estimaba que existiese una reducción real de gastos que pudiese justificar una disminución del importe de la pensión, siendo la estimación correcta que se efectuaba por la parte apelante en torno a los 14402,43 € anuales, que supondrían unos 1200,20 € mensuales, por lo que, teniendo en cuenta los ingresos del demandante, en ningún caso procedería una rebaja de la pensión alimenticia.

En cuanto al régimen de visitas, afirmaba que se había opuesto de forma manifiesta a tener que recoger al menor en el domicilio paterno tras los periodos en que estuviese con su padre. Se entendía que el demandante es independiente y que estaba conduciendo, a pesar de las prescripciones médicas, pudiendo en todo caso emplear un taxi, o hacer que el niño fuera acompañado de otra persona, por lo que no se consideraba necesario que fuese la madre quien tuviese que llevarle a casa después de visitar al demandante, pidiendo que se revocase la sentencia en el sentido de que fuese el padre quien reintegrase al menor al domicilio materno en los fines de semana que con él estuviese y en todos los periodos vacacionales.

D. Pedro Miguel se opuso al recurso de apelación interpuesto, manifestando que la parte apelante había centrado buena parte de su argumentación en el volumen de ingresos de que disponía el apelado, siendo lo cierto que la sentencia había desechado cualquier rebaja en la pensión alimenticia basada en esa circunstancia, sino que se centró en una disminución de los gastos del niño.

Desde ese punto de vista, es evidente, a juicio del apelado, que el niño ya no va a un colegio privado, sino que va a uno público, y frente a los 1000 € mensuales que se pagaban con anterioridad, ahora se están pagando 100 € al mes. Por otra parte, ya no tiene la asistenta por la que se pagaban 758 € mensuales. A ello debía unirse que el apelado disfrutaba únicamente de una pensión por incapacidad permanente de 427 € mensuales, al padecer una esclerosis múltiple de grado cuatro, enfermedad degenerativa, que padecía desde el año 2010 y de la que en las últimas fechas había empeorado de manera considerable.

Se consideraba que la apelante había inflado el volumen de gastos del menor, como también los supuestos ingresos de los que disponía el apelado, existiendo en todo caso una completa relación en la demanda de divorcio que ella interpuso cuando el proceso se inició en forma contenciosa, que se correspondía de manera casi exacta con la aportada en su escrito de contestación a la demanda.

En suma, se entendía que era la propia parte demandada la que había introducido el debate en términos de concreción de los gastos sufridos por el menor, y, entrando a analizar esos gastos, no irían más allá de los 918,84 € mensuales, de los que correspondería pagar al demandante 459,42 €, así como la mitad de los gastos extraordinarios, 184,34 €, con un total de 643,76 €, cantidad casi coincidente con la establecida en la sentencia apelada.

En cuanto a la impugnación del régimen de visitas en lo relativo a las entregas en el domicilio materno y no recoger la madre al menor en el domicilio del padre por las razones de enfermedad, se señalaba que no existía ningún tipo de trato perjudicial o denigrante, por ser muy escasa la distancia, y que obedecía únicamente a la enfermedad que el apelado padece, que iría empeorando con el tiempo, siendo su movilidad cada vez más reducida, por lo que se pedía la total desestimación de recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal impugnó también la sentencia, considerando que no se habían acreditado circunstancias que justificasen una rebaja de la pensión alimenticia, ni por pérdida de ingresos del demandante, ni por menores gastos del hijo. Por el contrario, solicitó la confirmación de la sentencia en lo relativo al régimen de visitas.



TERCERO.- Dos son los motivos de impugnación de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 . El primero hace referencia a la rebaja de la pensión alimenticia a la suma de 650 €.

Argumentaba la sentencia recurrida en este sentido que no se había acreditado una rebaja de los ingresos del demandante, habida cuenta de que los derivados de su pensión de 427,35 € se veían acompañados de otros de imposible determinación, fruto de los rendimientos de sus sociedades, y que se constataban por sus propios gastos y su nivel de vida, de forma tal que se entendía incuestionable que disponía de otros ingresos. Sin embargo, se consideraba acreditada una disminución en los gastos del menor, ya que se habían fijado en torno a los 1900 € mensuales en el año 2007, cuando se dictó la sentencia de divorcio, habiéndose rebajado en la actualidad, ya que dejó de ir al colegio privado para ir a otro en el que sólo paga el comedor y la cooperativa, con un importe inferior a los 100 € mensuales. No se admitía la relación de gastos aportada en el escrito de contestación, destinada a justificar que el menor gastaba 2206 € mensuales, pero tampoco rebajarlos a 686 €, como pretendía el demandante. En base a ello estimaba el juez ' a quo ' un gasto mensual de 900 €, al margen de los gastos extraordinarios, por lo que se le bajaba la pensión mensual a 650 €.

Debe comenzarse por señalar que el demandante no apeló la sentencia, conformándose con el pronunciamiento de la misma relativo a que no había existido una reducción real de sus ingresos, pese a estar cobrando una pensión de 427 € mensuales. De este modo, los argumentos de la parte apelante en el sentido de que esa reducción no era real carecen de relevancia, ya que la sentencia apelada precisamente descartaba que existiese una pérdida de ingresos, razón por la cual limitó la argumentación sobre la que fundamentó la rebaja de la pensión a una disminución en los gastos del menor, principalmente centrada en el importe del colegio al que acudía.

Por otra parte, conviene también aclarar que la parte demandada incluyó en la relación de gastos aportada en su escrito de contestación a la demanda y reiterada en el de interposición del recurso de apelación, diversos conceptos que necesariamente han de ser considerados como gastos extraordinarios, con las consecuencias que de ello se derivan y que determina que hayan de ser excluidos de la pensión alimenticia, que no podrá tener en consideración esos importes, al margen de que las partes puedan ponerse de acuerdo en los desembolsos correspondientes o de que, en caso de discrepancia, pueda acudirse a la determinación judicial sobre la necesidad de tal gasto y la forma que debe ser abonado.

Por un lado, nos encontramos con gastos que no son exigibles, como las cuotas del RACE o del Club de Campo, puesto que son gastos que no forman parte de lo necesario para el cuidado del menor y que corresponden realmente a la madre. Si, llegado el caso, se pretendiera hacerle socio al menor y se derivase un desembolso, debería considerarse un gasto extraordinario, y sobre el que ambos progenitores deberán estar conformes para que se efectúe el correspondiente pago.

Desde ese mismo punto de vista, existen otras actividades, no contempladas cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues no aparecen en la relación de gastos acompañada a la demanda (folio 45), y que deben considerarse como gastos extraordinarios, como son las sumas abonadas para sus actividades extradeportivas de fútbol o natación, las clases de chino, los profesores particulares o el iPad. Sin embargo, el demandante asume la obligación de pago de esas sumas en la parte que le corresponde, como también la del seguro médico con Sanitas. El total por esos gastos ascendería a 238,34 € mensuales, a lo que cabría añadir los gastos de transporte, si quedasen acreditados, y siempre y cuando ambos progenitores estuvieran de acuerdo en mantenerlos.

Centrándonos ya en los gastos ordinarios acreditados por parte del menor, debe hacerse un juicio comparativo entre los gastos que existían en el año 2007 y los que se producen en la actualidad, a fin de determinar si se han incrementado o no. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que la parte apelante ha cuestionado la estimación de los gastos que existían en el momento del divorcio en la suma de 1900 € contenida en la sentencia, cuando fueron las propias partes las que incluyeron tal valoración durante la vista, sin que sea atribuible al juzgador que se haga una estimación precipitada en ese momento.

En cualquier caso, en esa valoración comparativa a la que se ha hecho referencia tiene especial importancia la que se incorporó a la demanda de divorcio, que la propia demandada acompañó en el hecho sexto de su demanda (folio 45), en la que se recogieron diversos conceptos que posteriormente se reiteraron en su contestación a la demanda en el incidente de modificación de medidas. Así, los gastos de teléfono, Comunidad de Propietarios, Sanitas, gas, luz, alimentos, IBI, impuesto de basuras, seguro de hogar, seguro de coche o libros, ya se incorporaron en su momento a la relación de gastos del divorcio, por lo que no se ha producido realmente ninguna modificación en base a ninguno de esos gastos, sino que se habrán actualizado los importes por el transcurso de esos diez años, de la misma manera que también se ha actualizado el importe de la pensión alimenticia.

Si nos centramos en los gastos realmente acreditados, comprobamos que de la relación de gastos presentada por la parte apelante han de excluirse, como anteriormente se expuso, los del RACE y el Club de Campo, existiendo otros que, en principio, podrían considerarse extraordinarios, como el fútbol, el seguro médico privado, el profesor particular, las clases de chino, el iPad o las clases de natación, respecto de los que no existe controversia por las partes y que, en consecuencia se han asumido por ambos.

En cuanto a los gastos ordinarios contamos, en primer lugar, con el del colegio que supone un desembolso de 1746,76 € al año (folio 139), y que incluye tanto el comedor, como los gastos de cooperativa.

En segundo lugar, conforme al documento 31 del escrito de contestación a la demanda (folio 402), aparece un gasto por libros escolares de 130,05 € anuales. En tercer lugar, se acreditó un gasto anual de 100 € por la cuota del AMPA. Junto a ello deberían añadirse los gastos propios del menor fijados en 1500 € como gastos de farmacia, 900 € anuales por gastos de ropa, así como los gastos de alimentación, que la propia parte apelante cifró en 3600 € anuales, de lo que correspondería repercutir al menor la mitad, es decir, 1.800 € anuales.

Así pues, el total de gastos anuales directamente causados por el menor ascenderían a 6176,76 euros al año, es decir, 514,73 € mensuales. A ello habría que añadir la repercusión en los gastos generales sobre la vivienda que sufre la madre al tenerle en su compañía, tanto por impuestos como por consumos, suministros y seguros, y que serían de 1.326 € por gastos de la comunidad; 3390 € por consumo de gas, luz y teléfono; 526 € por el impuesto de basuras, el IBI y el seguro de hogar, sin que procediera tampoco en ningún caso fijar cantidad alguna por el concepto de transportes, pues no consta a que se refiere, en la medida en que el niño reside junto al colegio, ni el impuesto de vehículos o gastos de combustible por la misma razón. En consecuencia, la madre asume un total de 5242 € de gastos sobre la vivienda que correspondería pagar al menor, pues es la mitad del coste total, y que deben ser computados en sus gastos anuales totales, que de ese modo alcanzarían una suma de 11418 €, aproximadamente, es decir, unos 950 € mensuales. A ello deberían sumarse los 238,34 € mensuales de los que se han denominado gastos extraordinarios en los que existe acuerdo entre las partes, y mientras tal acuerdo subsista.

Esa cifra de gastos ordinarios viene a coincidir de manera casi exacta con la estimación contenida en la sentencia y se aleja de los cálculos efectuados por la apelante que incluyeron diversos conceptos que han de considerarse gastos extraordinarios y que repercute otros que no son en modo alguno exigibles por no estar relacionados con el menor, como el del vehículo. Si tenemos en cuenta también los que se han considerado como gastos extraordinarios, el total alcanzaría los 1.189 € mensuales, es decir, 711 euros menos de los 1.900 € valorados en el momento del divorcio, según manifestaron ambas partes.

Esa conclusión se ve respaldada por el ahorro en los gastos escolares, que pasaron de 600 € al mes, según se señalaba en la demanda de divorcio, a 145 € mensuales, es decir, un ahorro económico de algo más de 450 € al mes, que, aun repartido por igual entre ambos progenitores, permitiría reducir la pensión en unos 250 euros respecto de lo que se ha estado abonando hasta ahora sólo por ese concepto.

Asimismo, en el momento del divorcio se incluía también una suma de 758 € por una asistenta interna, de la que cabría repercutir al menor la mitad, es decir, 379,00 euros, que sumados a los 450 € menos que se están pagando por el colegio, supondrá una disminución de gastos plenamente acreditada de 829 € mensuales.

Nuevamente, y desde esta perspectiva de gastos que ya no se están pagando (829 €), nos encontramos con que viene a confirmar que se han reducido en similares términos a los que se contemplaban al analizar pormenorizadamente cada uno de los desembolsos efectuados (711 €).

Por ello, se considera acertado el razonamiento efectuado en la sentencia en cuanto a la estimación de gastos del menor, por lo que debe ser confirmada en este punto la sentencia impugnada.



CUARTO.- En segundo lugar, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, exclusivamente en el aspecto que hacía referencia a que el menor debía ser reintegrado en el domicilio materno tras los periodos en que estuviera con su padre.

Pues bien, del examen de la grabación se deduce que la apelante se opuso de forma expresa respecto del régimen de visitas propuesto en cuanto a las pernoctas, pero que no formuló objeción alguna a que se tuviera que ir a buscar al menor al domicilio paterno, atendiendo a las especiales circunstancias de la enfermedad sufrida por el demandante. De esa forma, quedó en la vista delimitada la controversia exclusivamente a lo relativo a las pernoctas, pero no existió debate en cuanto a dicho pronunciamiento, precisamente en atención a las especiales circunstancias que concurrían por la enfermedad degenerativa que padece el apelado.

El Misterio Fiscal reiteró en su informe que tal acuerdo existió y que había que estar a lo que las partes libremente pactaron, por lo que no existe razón alguna para revocar la sentencia en este extremo.

En cualquier caso, además, es escaso o nulo el perjuicio sufrido por la apelante, habida cuenta de la reducida distancia entre las dos viviendas, debiendo exigirse en este supuesto un esfuerzo, si así pudiera considerarse, a la madre ante las circunstancias excepcionales que concurren por la enfermedad degenerativa que padece D. Pedro Miguel . En consecuencia, no cabe estimar en este aspecto tampoco el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas dada la especial naturaleza del objeto de este proceso.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, en nombre y representación de Dª Adolfina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de incidente de modificación de medidas nº 686/2015, en el que fueron partes la apelante y D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0799 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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