Sentencia CIVIL Nº 580/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 839/2015 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 580/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100494

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3410

Núm. Roj: SAP MA 3410/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 839/2015.
SENTENCIA NÚM. 580
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 21 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de Don Serafin y Don Carlos Daniel contra Doña Elisabeth , Don Apolonio
, Doña Isabel y Doña Nieves ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Carlos González Fernández, en nombre y representación de D. Serafin y D. Carlos Daniel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DÑA. Elisabeth , DÑA. Nieves , DÑA. Isabel y D. Apolonio de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de noviembre de 2017.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a los demandados a abonar las cantidades solicitadas en la demanda, estimando todos los pedimentos de la misma, imponiéndoles además las costas del presente recurso. Alegó como único motivo del recurso error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la doctrina de los actos propios, y señaló que tal y como hace el juzgador encuadra también esta parte la relación contractual existente entre demandante y demandada en el marco del contrato de arrendamiento de obra. Entiende de gran importancia para llegar a conocer la realidad de todo lo acontecido explicar cómo nace y se desarrolla la relación entre arquitecto y cliente; y en el asunto que nos ocupa es en un primer momento cuando se presenta por parte de los arquitectos el estudio de propuesta para vivienda unifamiliar, de fecha 3 de diciembre de 2009, y la empresa constructora 'Reselo S.L.' el 10 de diciembre de 2009 envía una estimación de presupuesto de una obra nueva para vivienda de 200 metros, en calidades medias. En un segundo momento, cuando los clientes han decidido que van a seguir adelante con la idea de construir su nueva casa, empieza un largo y tedioso trabajo de larga duración en el que se mantienen innumerables reuniones entre clientes y profesionales con la finalidad de ir perfilando como va a ser la nueva casa. En un tercer momento de la relación queda definida la vivienda deseada por los clientes y se concreta la realización del Proyecto Básico, firmándose en este momento, si no se había hecho anteriormente, la hoja que formaliza el encargo que los clientes realizan a los arquitectos. En este caso se realizó el Proyecto Básico y se firmó la mencionada hoja de encargo el 18 de febrero de 2011. En un cuarto momento los arquitectos presentan el Proyecto Básico realizado, previa autorización de los clientes, en el Colegio profesional para que se lleve a cabo su necesario visado, abonando los clientes el importe de las facturas de visado del Proyecto y del importe de los honorarios correspondientes al Proyecto Básico, como ocurrió en este caso. Una vez visado el proyecto por el Colegio de Arquitectos y retirado del mismo, tras entregar un ejemplar del mismo a los clientes, y en compañía de éstos, se dirigieron a la Gerencia Municipal de Urbanismo el 14 de abril de 2011 para solicitar la preceptiva licencia de obras a fin de poder construir la vivienda proyectada, abonando en aquel momento Doña Nieves el cincuenta por ciento del importe de la tasa municipal. Seguidamente se elabora el Proyecto de Ejecución, que no es más que un desarrollo técnico de lo ya definido y se presenta al Colegio profesional para que lleve a cabo el visado y con él dirigirse a la Gerencia para que expida la licencia de obra definitiva, abonando entonces el cliente el cincuenta por ciento restante de la tasa. En este caso los clientes deciden en este momento que no van a llevar a cabo la construcción de su casa y no es hasta el día 20 de octubre de 2011 que empiezan a manifestar su disconformidad con el proyecto. Es decir, seis meses después de haber solicitado la licencia de obra. El Juez, al acoger el motivo de oposición alegado por la demandada, consistente en que el trabajo efectuado por los demandantes no se correspondía con el trabajo encargado, entiende que no consta acreditado que los codemandados mostraran su consentimiento al Proyecto Básico de fecha 2 de febrero de 2011. Sin embargo, consta documentalmente que: el importe del Proyecto Básico fue abonado completamente por la parte demandada; que Doña Nieves manifiesta que 'solamente conoció el Proyecto Básico cuando lo recogieron tras obtener el visado del Colegio de Arquitectos'; que consta como fecha de retirada del Colegio de Arquitectos del Proyecto Básico visado la de 4 de abril de 2011; que diez días después Doña Nieves da su consentimiento para solicitar la licencia de obra al Sr. Serafin , esto es, el 14 de abril de 2011; que junto a la solicitud de licencia de obras se acompañó el mismo día 14 de abril de 2011 el Proyecto Básico visado; y que se abonó por Doña Nieves el 50% de la tasa para la licencia de obra solicitada. Existe, pues, un clarísimo error en la apreciación de la prueba practicada, pues consta acreditado el conocimiento del Proyecto Básico por los clientes con anterioridad a la fecha de solicitud de la licencia de obra, y asimismo queda probada su aceptación al realizar la solicitud de licencia de obra y abonar el 50% de la tasa de la misma. Esta parte no niega la variación entre el estudio de propuesta y la definición final de la vivienda en el Proyecto Básico, pero ello no significa que los clientes no estuviesen al tanto de cada cambio ni que estuviesen disconformes con ellos. Queda acreditado también que con anterioridad al 20 de octubre de 2011 ya se había solicitado a los demandados el pago del proyecto de ejecución que se reclama en el presente proceso. Y consta que en las reuniones mantenidas pretendieron los demandados la rebaja del presupuesto, pero nunca se mostraron disconformes con el sótano añadido en el Proyecto, que había sido solicitado, conocido y aceptado por ellos. Y en este caso en la hoja de encargo no se hace constar la existencia de condicionante económico alguno; por tanto, no solo no se ha acreditado por la demandada que el presupuesto era determinante en el encargo, ni que no encuentre contratista que ejecute la obra por lo indicado en el Proyecto Básico, sino que además se han realizado actos que confirman inequívocamente su voluntad de llevar adelante lo proyectado. Por tanto se dan todos los requisitos para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, al haber realizado los demandados actos válidos y probados, producto de una determinación libre de la voluntad, exteriorizados al solicitar la licencia de obra a la que se acompañó una copia del proyecto básico y abonarla, de modo que su significación jurídica es inequívoca. Por tanto, habiendo realizado esta parte todo el trabajo encargado a los demandantes, que depositaron el proyecto de ejecución en el Colegio para su visado, procede dar por cumplida en su totalidad la obligación contraída por éstos y por exigible el pago de los honorarios devengados.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente, añadiendo como cuestión previa que debía inadmitirse el recurso de apelación por defecto legal insubsanable en el modo de formularlo que supone, en realidad, que el escrito presentado de contrario no pueda ser considerado como recurso de apelación, sino que constituye un recurso de reposición. Y es que nunca podrá ser tramitado como recurso de apelación un recurso en el que se solicite, al órgano ante el que se interpone, que lo estime y revoque una determinada resolución. Y es que el suplico del recurso interpuesto de contrario es el propio de un recurso de reposición por lo que, independientemente de la denominación que formalmente le haya dado la parte, debe entenderse que el escrito presentado constituye un recurso de reposición que no puede ser admitido a trámite por razones obvias. Debe indicarse que tramitar este recurso como apelación contravendría el principio de justicia rogada, así como el principio de instancia de parte y, por tanto, el principio de congruencia. Es cierto que existieron reuniones y conversaciones, pero todas ellas fueron posteriores al Proyecto Básico y destinadas a ajustarlo a lo inicialmente querido por los demandados, como se ha acreditado, porque el Proyecto Básico era, en realidad, irrealizable por ser totalmente distinto a lo encargado. También ha quedado perfectamente acreditado que los demandados procedieron al pago del primer plazo de los honorarios del Proyecto Básico sin poder acceder previamente a su contenido, confiando en la buena fe de los arquitectos, pues se afirmaba de contrario haber remitido por e-mail el Proyecto Básico, pero sin que se aportara copia del supuesto e- mail. En el recurso se indica que la presentación de la documentación en el Ayuntamiento se efectúa por los arquitectos en compañía de los clientes, y nada más lejos de la realidad, pues lo cierto es que la presentación la efectúa el Sr. Serafin en su representación, como consta en la documentación aportada con la demanda.

Y se obvia que los pagos se efectuaban siempre bajo la creencia de los demandados y compromiso de los recurrentes de que el Proyecto se acabaría ajustando a lo inicialmente pactado. En cualquier caso y a pesar de la confusión que la parte apelante intenta sembrar en el Tribunal, lo cierto es que los demandados pactaron al inicio una construcción de una vivienda de unos 200 metros cuadrados, que se convirtió posteriormente en una vivienda de más de 356'20 metros cuadrados, sin que ellos ordenaran tal modificación de lo inicialmente pactado. En segundo lugar se pretende confundir a la Sala presentando una comparación en el Presupuesto Inicial y el del Proyecto Básico que es plenamente falsa, pues compara el precio de la Propuesta inicial con el Presupuesto del Proyecto Básico sin contar con el importe del IVA y el del beneficio industrial, que lo eleva a 272.740'15 euros. Y lo que se puede deducir, partiendo de la lógica y la experiencia, es que los arquitectos estaban comprometidos con dicho ajuste porque no era posible minorar el presupuesto de la constructora, sino que el problema residía en el Proyecto. Se afirma de contrario que no se mostró disconformidad con el sótano añadido en el Proyecto, pero consta vía e-mail que en las reuniones mantenidas se había admitido por los arquitectos la posibilidad de modificar el proyecto e incluso la posibilidad de hacer una única planta. Ello supone que la modificación también había sido debatida en los términos de limitar la construcción a una única planta. Como último elemento fáctico a debatir, plantea la recurrente como errónea valoración de la prueba la conclusión alcanzada respecto a que existía un condicionante económico en el encargo. En primer lugar, cuando las partes llegan a un acuerdo para construir una casa concreta por un importe concreto, obviamente, ello significa que el comitente ha manifestado su voluntad de obligarse respecto un objeto y un precio, que no puede ser modificado unilateralmente por los arquitectos, pues se estaría dando algo distinto a lo prometido, y en realidad, se estarían frustrando las expectativas del comitente. Pero, en este caso, el coste de ejecución de la obra fue un condicionante y un elemento esencial en la negociación de la casa a construir, como resulta de la prueba practicada. Y la conclusión razonable no puede ser otra que la alcanzada por el juzgador respecto de la inadecuación del Proyecto Básico y, por tanto, del Proyecto de Ejecución al único encargo que puede entenderse acreditado que fue consentido y querido por los demandantes, y que es la propuesta inicial. Por último, no puede aplicarse, como se pretende de contrario, la teoría de los actos propios pues, descartada la errónea valoración de la prueba, decae, por falta de concurrencia de los requisitos, la aplicabilidad de la teoría de los actos propios, ya que de contrario se invoca la misma partiendo de la estimación de la errónea valoración de la prueba. Es decir, toda vez que los pagos efectuados se llevaron a cabo antes de que la situación fuese firme y existiendo siempre la promesa y compromiso de ajuste del Proyecto Básico, no puede estimarse aplicable la doctrina de los actos propios en el sentido interesado por la parte recurrente.



TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por los demandantes una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados en reclamación de la suma de 9.735 euros, importe correspondiente a las facturas emitidas como consecuencia de la realización por los actores, en su condición de Arquitectos Superiores, de un Proyecto de Ejecución que formaba parte de la edificación u obra civil completa de una vivienda unifamiliar aislada en una parcela propiedad de los demandados sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ', en Puerto de la Torre, de Málaga. Ello en base a las estipulaciones contenidas en la hoja de encargo de fecha 18 de febrero de 2011, las normas sobre el contrato de arrendamiento de obra contenidas en el Código Civil y, por último, las disposiciones sobre obligaciones y contratos contenidas también en el Código Civil.

Entiende por tanto que la relación contractual que liga a demandantes y demandados no es otra que la de arrendamiento de obra y, siguiendo el criterio sentado por la doctrina jurisprudencial, parte de que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal y como se desprende del artículo 1544 del Código Civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Añade el juzgador que la parte actora reclama en la presente litis el importe de 9.735 euros correspondiente al importe de la realización por los arquitectos demandantes del Proyecto de Ejecución para cuya redacción habían sido contratados por los demandados; proyecto que se incardina en el encargo realizado, consistente en la Edificación u Obra Civil completa de una vivienda unifamiliar aislada en una parcela propiedad de los demandados sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Puerto de la Torre, de Málaga; encargo que comprendía los estudios previos, el anteproyecto, el Proyecto Básico, el Proyecto de Ejecución y la Dirección de Obra, habiendo sido ya saldado por los demandados el importe relativo al Proyecto Básico previo. La parte demandada se opone a la pretensión de los actores, en primer lugar, alegando la nulidad del contrato y manifestando que los codemandados nunca llegaron a convenir un precio cierto por la prestación a cuya ejecución se obligaban los demandantes, ni se ofrecían criterios que permitieran, sin celebrar un nuevo convenio, fijar el precio del servicio, por lo que el contrato nunca llegó a existir. Manifiestan los demandados que, pese a ser fijado exclusivamente por los demandantes el precio, hicieron frente al pago del Proyecto Básico antes de haber obtenido siquiera copia del mismo, efectuándose el abono en dos plazos puesto que las partes se encontraban en negociaciones para intentar ajustar el coste de ejecución material de la obra a las necesidades de los demandados y haciéndose el pago de buena fe por los codemandados en la confianza de que efectivamente se iba a ajustar por los actores el presupuesto de ejecución material a las posibilidades económicas de los demandados y al encargo efectivamente realizado, argumentando que, aunque se hubiera efectuado el pago del Proyecto Básico, en modo alguno estaba fijado el precio del Proyecto de Ejecución cuyo abono se reclama en el presente procedimiento. En segundo lugar, oponen la excepción 'non rite adimpleti contractus', por dos motivos: primero, porque el trabajo efectuado por los demandantes no se ajustaba a las posibilidades económicas de los demandados y no se correspondía con el trabajo encargado, manifestando que comunicaron al Colegio Oficial de Arquitectos que daban por resuelta la relación contractual, desistiendo de la tramitación del visado del Proyecto de Ejecución presentado; y, segundo, porque el Proyecto de Ejecución, cuyo pago se reclama, no ha conseguido el visado pertinente del Colegio de Arquitectos por falta de presentación del Estudio de Seguridad y Salud a cuya aportación obliga el artículo 17 del Real Decreto 1627/1997 , y, en consecuencia, no se ha obtenido la licencia de obra. También oponen la inexigibilidad del pago del Proyecto de Ejecución, toda vez que no ha sido entregado visado a los demandados. Y finalmente alegan que, no habiéndose dirigido la demanda contra los demandados también en concepto de herederos de su madre fallecida Doña Manuela , que también era comitente de la obra, debe deducirse la quinta parte de la reclamación ya que la deuda adquirida por los demandados es mancomunada y no solidaria. Razona el Juez respecto al primero de los motivos de oposición alegados por la parte demandada, esto es, la ausencia de contrato por no haberse convenido el precio, que debe de decaer ante la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que posibilita la indeterminación del precio en el contrato de arrendamiento de obra, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de materiales y mano de obra. En atención a tal doctrina y sin necesidad de entrar a valorar las divergencias en los honorarios que se contienen en los documentos aportados desestima el juzgador este motivo de oposición 'ya que, a la vista de la hoja de encargo de fecha 18 de febrero de 2011, aportada como documento nº 2 con el escrito de demanda, es evidente que existió contrato entre las partes'. En relación con el segundo de los motivos de oposición, la demandada opone la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, que requiere para prosperar que el defecto o defectos de obra sean de cierta importancia en relación al fin perseguido o a la dificultad de subsanación, de modo que la hagan impropia para satisfacer el interés del dueño de la obra. Señala la jurisprudencia que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del CC y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Según los demandados, el trabajo efectuado por los demandantes no se ajustaba a sus posibilidades económicas y no se correspondía con el trabajo encargado, por lo que comunicaron al Colegio Oficial de Arquitectos que daban por resuelta la relación contractual, desistiendo de la tramitación del visado del Proyecto de Ejecución presentado; y dicho Proyecto de Ejecución, cuyo pago se reclama, no ha conseguido el visado pertinente del Colegio de Arquitectos por falta de presentación del Estudio de Seguridad y Salud, cuya aportación es obligatoria según el artículo 17 del Real Decreto 1627/1997 , por lo que no se ha obtenido la licencia de obra. Con cita del artículo 217 de la LEC , señala que debe decaer el segundo de los argumentos de la excepción - que no se obtuvo el visado del Proyecto de ejecución porque no se presentó el Estudio de Seguridad y Salud, correspondiendo a los demandantes - pues resulta de la hoja de encargo, en la que no está marcada casilla alguna de las relativas a Seguridad y Salud; y del Estudio de Propuesta para vivienda familiar, que emite el demandante Sr. Serafin en fecha 3 de diciembre de 2009, en el que consta en la última página que el Proyecto de Seguridad y Dirección está incluido dentro de los honorarios del Arquitecto Técnico; así como del informe del Departamento de Visado del Colegio Oficial de Arquitectos, fechado el 20 de enero de 2014, y remitido a instancia de la demandada, en el que consta al final que 'en el caso objeto de este informe no consta encargado ningún trabajo de seguridad y salud a los arquitectos, ni en la comunicación de encargo registrada y visada con fecha 28 de marzo de 2011, ni en el apartado de agentes de la memoria de los proyectos tramitados'; y también del interrogatorio del testigo D. Carlos Ramón , que manifiesta que el Proyecto de Ejecución no está visado puesto que falta el Estudio de Seguridad y Salud, pero que, a la vista de la hoja de encargo, el mismo no se había encomendado a los demandantes. En cambio el Juez sí acoge el primero de los argumentos de la excepción porque entiende acreditado - tras valorar toda la prueba - que los codemandados solamente mostraron su consentimiento al Estudio de Propuesta, aportado como documento nº 1 de la contestación, pero no al Proyecto Básico de fecha 2 de febrero de 2011; y que la hoja de encargo, de fecha 18 de febrero de 2011, no estaba referida al Proyecto Básico, como sostienen los demandantes, aún cuando sea de fecha anterior. En definitiva, 'no ha quedado en modo alguno acreditado - dice el Juez - que los codemandados, no obstante haber abonado su importe, aprobaran el Proyecto Básico ni que incluso tuvieran conocimiento del mismo al comenzar a abonar su importe; proyecto que varía sustancialmente del contenido en el Estudio de Propuesta, no solo en cuanto a los metros cuadrados de la vivienda a construir sino fundamentalmente respecto del presupuesto de la obra a llevar a cabo'. Consta que se presenta en diciembre de 2009 un Estudio de Propuesta que tenía unido un presupuesto por importe de 173.500 euros, al que dieron los demandados el visto bueno en enero de 2010, manifestando que solamente conocieron el Proyecto Básico cuando lo recogieron tras obtener el visado del Colegio de Arquitectos, y que el pago de los honorarios correspondientes al Proyecto Básico lo hicieron sin saber que no se correspondía con la propuesta inicial, y que cuando se lo presentan los demandantes les prometen que tratarían de adaptarlo a sus posibilidades económicas, y en esa confianza hacen el segundo pago. El primero se produjo el 1 de abril de 2011, es decir, con anterioridad a la fecha en que se emitieron las facturas del visado del Proyecto Básico, el 4 de abril de 2011, y no existe prueba alguna de que los demandados conocieran el contenido del Proyecto Básico con anterioridad, no solo al visado del mismo, sino incluso a la firma de la hoja de encargo puesto que los demandantes no acreditan que remitieran, como dicen, copia completa del mismo por correo electrónico. Y el segundo pago de los honorarios correspondientes al Proyecto Básico se realiza el 28 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la retirada del Proyecto Básico del Colegio profesional, una vez obtenido el visado. Y, tras constatar un cruce de correos electrónicos entre los litigantes que el Juez detalla en la sentencia, así como la discrepancia sustancial entre el Estudio de Propuesta, en el que se contempla la construcción de una vivienda de 200 m2 con un presupuesto de 185.645 euros (IVA incluido), y el Proyecto Básico, en el que se proyecta una vivienda de 365'20 m2 metros cuadrados y se prevé un Proyecto de Ejecución Material de 272.740'15 euros (IVA incluido); entiende que los demandados intentaron en todo momento de reducir gastos, y lo deduce también de que ofrecieron a la constructora como parte del precio un apartamento y de que en una reunión en el estudio de arquitectura a la que asistió el representante legal de ésta los demandados insistieron en reducir los gastos de las partidas del presupuesto. A la vista de lo anterior, el juzgador concluye que, en la medida en que el Proyecto de Ejecución, cuyos honorarios se reclaman en el presente procedimiento - facturas aportadas como documentos números 15 y 16 de la demanda - no es sino una materialización de lo ya contenido en el Proyecto Básico y puesto que éste en modo alguno se adecua al único encargo que aparece aprobado por los demandados, el Estudio de Propuesta de 3 de diciembre de 2009, debe desestimar la demanda interpuesta y absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en ella. Concluye también, por lo que respecta a las costas, que, dada la íntegra desestimación de la demanda, en virtud del principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC , han de imponerse a los demandantes en la medida en que han visto rechazadas todas sus pretensiones.



CUARTO.- Considerando que de lo actuado aparece, como punto de partida en el estudio de la cuestión planteada en esta segunda instancia, que la elaboración del Proyecto Básico obedece, en principio y a tenor de las circunstancias que luego se expondrán, al encargo que los demandados hicieron a los arquitectos demandantes, de manera que, si se hubieran cumplido por los profesionales las prestaciones que asumieron contractualmente, es indudable que los clientes, ahora apelados, debieran cumplir correlativamente la contraprestación económica a su cargo, abonando los honorarios correspondientes al Proyecto Básico y también al de Ejecución, elaborados ambos por los profesionales contratados, con independencia de la utilidad o beneficio que la consumación del contrato pudiera producirles. Ahora bien, si el desistimiento unilateral y por voluntad del comitente respecto al encargo realizado al arquitecto proyectista, al no estar basado en un incumplimiento contractual imputable al mismo, está condicionado, por ministerio del artículo 1594 del CC , al pago de los trabajos ya realizados, no es menos cierto que de no llevarse a cabo la obra proyectada por alguna circunstancia dependiente de exclusiva voluntad del proyectista, la persona que encargó el proyecto se vería liberada de pagar un trabajo encomendado y no realizado conforme se pactó, de modo que el Proyecto Básico redactado se puede reputar inhábil, inidóneo o inservible, habida cuenta que las deficiencias de que adolecía no se subsanaron por la exclusiva voluntad de los demandantes al insistir en su idea inicial sin tener en cuenta las diversas conversaciones habidas con los clientes, por lo que respecto del importe del Proyecto de Ejecución, que es el que se reclama en la demanda, existe incumplimiento imputable a los actores que no modificaron el Proyecto Básico que le servía de antecedente, a pesar de las conversaciones referidas y de que ambos proyectos se apartaban unilateralmente del Estudio de Propuesta en base al cual se firmó la Hoja de Encargo. Consta en autos que la demandada Dña. Nieves remitió un correo electrónico al demandante Sr. Carlos Daniel , en fecha 30 de junio de 2011, informándole de que le acaba de realizar el día 27 de junio la trasferencia para abonar lo que restaba del Proyecto Básico, y le contesta de inmediato el arquitecto a la cliente por la misma vía poniéndole de manifiesto que van a intentar ajustar el presupuesto a las posibilidades de los demandados. Precisamente, en fecha 20 de octubre de 2011 la codemandada Doña Nieves le insiste a Don Carlos Daniel en que siguen sin tener un presupuesto 'ejecutable dentro de nuestras previsiones económicas' y que en una reunión previa los arquitectos se comprometieron a la reforma del proyecto, e incluso expusieron la posibilidad de hacer una única planta para abaratar costes. Se deduce igualmente de lo actuado la discrepancia sustancial entre el Estudio de Propuesta, en el que se contempla la construcción de una vivienda de 200 metros cuadrados, con un presupuesto de 185.645 euros (IVA incluido), y el Proyecto Básico, que se refiere a una vivienda de 365'20 metros cuadrados y se prevé la Ejecución Material con un coste de 272.740'15 euros (IVA incluido). Por tanto, de la prueba documental y de la testifical, revisadas de nuevo en esta alzada, resulta claramente que los clientes siempre dijeron a los arquitectos que tenían limitaciones económicas respecto del coste de ejecución, y que su objetivo era poder sufragar la obra en su mayor parte con el valor de la venta o entrega de un apartamento que la familia poseía. En consecuencia, las alegaciones de los recurrentes - algunas, como bien expresa la parte apelada, no efectuadas en la primera instancia - novedosas, no concretan qué elementos probatorios han sido indebidamente valorados por el juzgador, pues los clientes demandados encargaron a los arquitectos demandantes 'un Proyecto concreto, condicionado a sus posibilidades económicas, que inicialmente se documentó en un Estudio de Propuesta inicial, y que fue variado sustancialmente por los arquitectos en el Proyecto Básico, sin conocimiento ni aceptación de los demandados. Ante sus protestas convinieron en modificarlo para ajustarlo a un presupuesto asumible para sus posibilidades económicas, pero el ajuste no se realizó sino que devino en el Proyecto de Ejecución que siguió al Básico y que los clientes no aceptaron ni expresa ni tácitamente, con independencia de que abonasen el Básico en la creencia de que se rectificaría a la baja. Por tanto, también aprecia la Sala el incumplimiento contractual de los arquitectos, que les ha de llevar a perder el derecho a percibir el importe reclamado por el Proyecto de Ejecución y que, ante la resolución contractual, no fue abonado. No solo el interrogatorio de la demandada Doña Nieves , que pudiera tacharse por sí solo de interesado, sino también la documental que pone de manifiesto el compromiso de ajuste e, indirectamente, el desacuerdo de los clientes con la actuación de los arquitectos, y que ha de valorarse conjuntamente; y, fundamentalmente de la discrepancia sustancial entre el Estudio de Propuesta y el Proyecto Básico, como bien dice la parte apelada 'tanto en su valoración orientativa por los arquitectos como en el presupuesto de la constructora que se ajustaba a lo proyectado por los arquitectos', resulta el incumplimiento previo de lo acordado en las reuniones complementarias que confirma la testifical del representante legal de la empresa contratista - la entidad 'Reselo' - que admitió que los demandados iban a entregar como parte del precio un apartamento, indicando igualmente que en las reuniones mantenidas los hoy demandados y apelados en todo momento intentaron reducir los gastos de ejecución de la obra, fundamentalmente en una reunión en el estudio del codemandante, Sr. Serafin , a la que él acudió y en la que los demandados que asistieron trataron en todo momento de reducir los gastos de las partidas del presupuesto. Por otro lado, no hay en lo actuado prueba alguna sobre que los demandados conocieran el contenido del proyecto Básico con anterioridad al visado del mismo y a la firma de la hoja de encargo, como se mantiene de contrario. En consecuencia, suscribe la Sala el razonamiento de la parte apelada cuando concluye que, en cualquier caso, el hecho de que los pagos efectuados por los clientes como parte de los honorarios de los arquitectos, así como el abono de la tasa correspondiente a la licencia de obra solicitada se realizaron, en primer lugar, sin tener acceso previo al Provecto Básico, por lo que se refiere al primer pago de los honorarios; y, en segundo lugar, todos se efectuaron siempre en la confianza del compromiso adquirido por los arquitectos de que procederían al ajuste del Proyecto a las necesidades de ellos como promotores, por lo que en ningún caso reflejan, como se pretende por los apelantes, que tengan su causa en la aceptación del contenido del Proyecto Básico, sino, al contrario, en la posibilidad de modificación del mismo para abaratar sustancialmente los costes, reduciendo la edificación. Por ello y en definitiva no cabe hablar de la doctrina de los 'actos propios' y debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, que han de imponerse a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Serafin y Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 533/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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