Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 150/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100466
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2914
Núm. Roj: SAP MA 2914/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL Nº 1394/2015.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 150/2017.
SENTENCIA NÚM. 580.
En Málaga, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interponen el recurso
la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Doña Crescencia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 2016 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por doña Crescencia frente a la entidad asegurador demandada debo condenar y condeno a la citada entidad al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 2814,48 ) mas los intereses del art. 20LCS.
No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes . '
SEGUNDO.- Interpuestos los respectivos recurso de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 24 de Octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia, estima parcialmente la demanda formulada en la instancia y condena a la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone a la actora la cantidad de 2.814,48 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS. Y frente a estos pronunciamientos, interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Crescencia , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato de seguro, al establecer que la cobertura de los daños materiales por la acción del agua ascenderá al 100% de las sumas aseguradas, y en el artículo 2c de las condiciones generales se especifica las prestaciones del asegurador en caso de siniestro, diferenciando, el apartado C-2 que establece que se abonará 'el pago de la factura de reparación de los daños pericialmente tasados que hayan sufrido los bienes asegurados', y el apartado c-3 especifica que se abonará 'la indemnización del valor asegurado de los bienes destruidos, de acuerdo con la tasación pericial'. Por tanto, el artículo 5 a que hace referencia la sentencia ha ser correctamente interpretado, porque si no supondría una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados y un verdaderos fraude para éstos que no estarán, en la mayoría de los supuestos en condiciones económicas de reparar, tras un siniestro y presentar facturas de reparación por los daños sufridos, debiendo dilucidarse, en todo caso las dudas interpretativas a favor de los asegurados ( artículo 2 y LCS). El artículo se refiere a la 'completa liquidación', especificando que la compañía irá haciendo efectiva la 'diferencia en más sobre el valor tasado', conforme se vayan presentando nuevas facturas y añade que ' el valor real habrá sido liquidado previamente al finalizar la peritación'.
En segundo lugar, interpone recurso de apelación la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra el pronunciamiento que condena al pago de interés por mora previsto en el artículo 20 LCS, al no haber incurrido en mora su representada, al haber transferido a la actora la cantidad de 1.886,17 euros en concepto de indemnización por los daños causados ( tras aplicar regla de equidad por infraseguro), en fecha 10 de septiembre de 2015 antes del plazo de diez meses desde la fecha del siniestro que tuvo lugar el 12 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia .
Alega la parte recurrente error en la interpretación del contrato en referencia a la cláusula quinta, que exige cuando la póliza establece para un bien su cobertura a valor de reposición, que su completa liquidación se haya supeditada a la reconstrucción o compra de nuevos bienes, lo que el asegurado acreditará en el plazo de tres meses, en caso de mobiliario y de dos años, cuando se trate de Edificación, mediante la presentación de facturas o certificaciones de obra, cláusula que ha sido correctamente interpretada por el Juzgador de Instancia al que le corresponde la interpretación del clausulado con independencia de la prueba pericial practicada, y que también ha sido correctamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica, intentándose introducir en esta alzada una cuestión nueva que no ha sido discutida en la instancia, al denunciar que nos encontramos ante una cláusula lesiva para los derechos del asegurado, alegación que ni siquiera se efectuaba en la demanda. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida en este particular.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo num. 336/2011 de 19 mayo: 'En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010). Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. En el caso, la insuficiencia de la cantidad abonada (1.086,48 euros) es notoria, en contradicción con la propia pericial de parte a la hora de fijar los daños, no siendo de recibo ( no se ha recurrido) la oposición que pretendía la rebaja en la indemnización, por lo que motivo estudiado también habrá de ser rechazado.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Crescencia ni haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

