Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 540/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100571
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1016
Núm. Roj: SAP NA 1016/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000580/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 540/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 622/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra;
siendo parte apelante , la demandada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu
Vergara; parte apelada , el demandante , D. Higinio , representado por la Procuradora Dª Mª del Puy Oronoz
Garde y asistido por el Letrado D. Enrique Beorlegui Sanz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 622/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda formulada por D. Higinio , a través de su representación procesal, frente a Mapfre S.A., que compareció también debidamente representada y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago de 14.751,35 euros así como al de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y las costas procesales causadas'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
CUARTO.- La parte apelada, D. Higinio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 540/2017, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Higinio interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía ' MAPFRE CÍA.
DESEGUROS Y REASEGUROS ' en la que afirmó que pertenece a la Asociación de Electricistas de Navarra, la cual suscribió, como tomador, una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora MAPFRE, con fecha 1 de mayo de 2016 número NUM000 en la que consta el demandante como asegurado.
Afirmaba también que mientras realizaba labores de mantenimiento en un pozo para lo que había sido contratado por la Comunidad de Ganaderos de Abitigarra de San Vicente de Arana (Álava), al manipular la bomba de extracción de agua se precipitó esta al fondo del pozo al desprenderse del cable que la sujetaba y, como consecuencia de ello, quedó el pozo inutilizado sin que fuera posible sacar agua para el ganado.
Asimismo refirió que dio parte tanto a la aseguradora MAPFRE como a la Comunidad de Ganaderos la cual requirió al demandante para que solucionase el problema para lo cual se contrató a una empresa al objeto de que recuperase la bomba de extracción la cual resolvió la incidencia y giró una factura por importe de 10.892,66 € más otra de la empresa SIF por importe de 1245,09 correspondiente a la fabricación de los útiles y mecanismos necesarios para poder extraer la bomba mencionada. También durante el periodo en el que estuvo inutilizado el pozo como consecuencia del accidente la comunidad referida debió contratar el suministro de agua para el ganado lo que dio lugar a gastos por importe de 2613,60 €. Por consiguiente, los daños totales ocasionados como consecuencia del accidente suponen la cantidad total de 14.751,35 euros cuyo pago fue requerido por la tan repetida Comunidad de Ganaderos al actor, el cual ha satisfecho la cantidad reclamada.
Ahora, con base en la póliza contratada y ante la respuesta negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro, reclama en el suplico de su demanda a MAPFRE, S.A. el pago de la cantidad de 10.030,65 € al señor Higinio y a la Asociación de Ganaderos referida la suma de 2160 €, cumpliendo así el contrato de seguro existente. Al iniciarse el acto de la audiencia previa la parte actora expuso que esta última cantidad la satisfizo también el propio actor a requerimiento de la referida Asociación.
En decreto de 13 de diciembre de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda presentada frente a ' MAPFRE FAMILIARCOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A .' y emplazarle con traslado de la demanda para que la contestase en plazo de 20 días, efectuado el emplazamiento por correo dirigido a MAPFRE FAMILIAR compareció esta última representada por la Procuradora señora Vidaurre Goñi la cual se opuso a la demanda afirmando, esencialmente, la falta de legitimación activa respecto de los daños reclamados en nombre de la ' Asociación de Ganaderos '; la inexistencia de cobertura en la póliza para lo reclamado y, subsidiariamente, que la indemnización está excluida de cobertura.
Celebrada la correspondiente audiencia previa se dictó sentencia el día 11 de abril de 2017 la cual estimó la demanda formulada por el señor Higinio frente a MAPFRE, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagarle 14.751,35 € más los intereses del artículo 20 de la LCS , sin otra especificación.
Contra la referida sentencia ' MAPFRE EMPRESAS' representada por la Procuradora señora Vidaurre Goñi ' según tengo debidamente acreditado en los autos...', interpuso el presente recurso de apelación en el que pidió que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso planteado, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la apelante de los pedimentos indemnizatorios requeridos de adverso.
En diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2017 se acordó tener por interpuesto recurso de apelación por ' MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' representada por la Procuradora señora Vidaurre Goñi; y dar traslado a la contraparte emplazándola por 10 días a fin de que pueda formular la correspondiente oposición o, en su caso, impugnación.
La parte demandante, al oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, suscitó, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de apelación y, en cuanto al fondo del asunto consideró, básicamente, que la acción ejercitada fue la de cumplimiento de contrato y que los hechos sucedidos tenían cobertura en el seno de la póliza contratada, al tratarse de daño causado a un tercero, consistente en la inutilización del pozo de agua y los perjuicios consecutivos a tal hecho.
SEGUNDO.- En efecto, en el escrito de oposición planteó el apelado la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto por la señora Vidaurre Goñi en nombre y representación de ' MAPFRE EMPRESAS', entidad que no ha sido parte en el presente procedimiento y que, por ello, carece de legitimación para la interposición del recurso; a ello se añade que la procuradora referida no tiene acreditada la representación que dice ostentar de ' MAPFRE EMPRESAS ', pues sólo consta en autos la referencia al poder otorgado por ' MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'.
Corresponde, por lo tanto, resolver la cuestión referente a la inadmisibilidad del recurso que formuló la parte actora apelada.
En este sentido es de ver que la demanda se dirigió contra MAPFRE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; compareció en las actuaciones y contestó la misma oponiéndose a ella ' MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A .' cuya representación acreditó la Procuradora señora Vidaurre, hecho que fue tácitamente consentido por la parte actora; la sentencia de primera instancia condenó a MAPFRE, S.A. y el recurso fue interpuesto por ' MAPFRE EMPRESAS ', a cuyo ramo corresponde la póliza en base a la cual el ejercitó la acción correspondiente el demandante y respecto de la cual no consta que la procuradora señora Vidaurre ostente poder de representación, ya que el aportado a las actuaciones fue un poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado el día cuatro de noviembre de dos mil nueve por el letrado señor Bruno Cabeza, quien actuó en nombre representación de la Compañía Mercantil 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA ' y, en ejercicio de la representación indicada, confirió ' poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, de forma solidaria, a favor de los Procuradores de los Tribunales siguientes: ... De Estella: ... DOÑA MARÍA-ROSARIO VIDAURRE GOÑI'.
Por consiguiente, la persona jurídica recurrente no corresponde a la que compareció, pese a que ambas parece que integran un mismo grupo empresarial, pero resulta que poseen, al menos en principio, personalidad jurídica distinta, tampoco la demandada ni la condenada corresponden a la persona jurídica recurrente. En todo caso la sociedad anónima que compareció se opuso a la demanda, lo que, según hemos dicho, fue aceptado tácitamente por la parte actora, pero no interpuso el recurso sino que éste fue deducido por ' MAPFRE EMPRESAS ', y lo que es más importante la señora Vidaurre solamente consta que tenga facultades para representar a la referida sociedad MAPFRE FAMILIAR según el poder que aportó, lo que significa que la entidad MAPFRE EMPRESAS carece de aptitud para comparecer en juicio en tanto que con arreglo al artículo 23 LEC dicha comparecencia ha de efectuarse a través de Procurador salvo excepciones que no son del caso y es lo cierto que carece de apoderamiento de la entidad mencionada, sin que tampoco pueda entenderse conferido un apoderamiento de carácter global, en tanto que el que se le realizó lo fue específicamente por la mencionada sociedad MAPFRE FAMILIAR. Siendo todo esto así, no hubiera debido admitirse a trámite el recurso y, como es sabido, las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación en sede de apelación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que, dadas las peculiaridades del caso, proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada ni, tampoco, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre Goñi, quien no ha justificado disponer de facultades de representación de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la Sentencia de fecha 11 de abril de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, en Procedimiento Ordinario nº 622/2016, en el que ha sido parte apelada D. Higinio representado por la Procuradora Sra. Oronoz Garde; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y acordando devolver el depósito constituido para recurrir.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
