Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 244/2019 de 28 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100568
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15922
Núm. Roj: SAP B 15922:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168209657
Recurso de apelación 244/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 251/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA
Abogado/a:
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
SENTENCIA Nº 580/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
Ponente: Paulino Rico Rajo
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 251/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aELSA RIBERA SIERRA, en nombre y representación de Dolores contra Sentencia - 02/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda inicial formulada por la entidad TITI
FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ahinoa Carrasco Castillo; frente a Dª Dolores, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; y en consecuencia:
1º SE DECLARA la nulidad por falta de transparencia de la condición general 2.5
contenida en el contrato celebrado entre las partes la cual se tiene por no puesta sin que en ningún caso pueda vincular al consumidor.
2º SE CONDENA a la a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.919,37 eurosmás los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.
Sin expresa condena en costas.
SE DESESTIMA la reconvención formulada por Dª Dolores, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; frente a por la entidad TITI FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ahinoa Carrasco Castillo; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en costas a la demandante reconviniente Dª Dolores.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2019
CUARTO.-En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 251/2017 seguido a instancia de TTI FINANCE, S.A.R.L. contra Doña Dolores, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvenciónsobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, y desestima la demanda reconvencional, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Dolores en solicitud de que ' se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare:
1.- El carácter usurario de los tipos de interés aplicado en el contrato, por ser notablemente superiores al normal del dinero.
2.- La nulidad del contrato, con las consecuencias previstas en el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
3.- La nulidad de la cláusula 3 del contrato de tarjeta de crédito relativa al derecho del prestamista a modificar unilateralmente las condiciones económicas del contrato.
4.- Haber lugar a la reconvención, condenando a la actora al pago a mi mandante de la suma de 1.756,81 €.
5.- Se condene a la actora al pago de las costas de primera instancia de la demandada y de la reconvención'.
TTI FINANCE, S.A.R.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' confirme la Sentencia dictada en la Primera Instancia y todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado el dictado de una sentencia en la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.919,37 €, intereses de mora procesal y costas.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.
La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia absolviendo de la demanda a la demandada, con expresa imposición de costas'.
A su vez, formuló demanda reconvencionalen solicitud de que se ' dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente reconvención, se declare:
a.- La nulidad de las condiciones 2 y 3 del contrato de préstamo.
b.- El carácter usurario de los tipos de interés aplicados durante la vida de dicho contrato.
c.- La condena a TTI Finance a devolver a mi representada la suma de 1.756'81 €.
d.- La condena a TTI Finance al pago de las costas de la presente reconvención'.
La reconvención fue admitida a trámite por Auto de fecha 21 de marzo de 2018.
La actora-reconvenida se opuso a la reconvención y solicitó que se ' dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional y absolviendo a mi mandante del petitum de la misma, con expresa condena en costas a la actora'.
Seguido en procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'Primera.- En la oposición a la demanda, esta parte pretendía...'.
'Segunda.- En cuanto al carácter usurario de los tipos de interés, la resolución recurrida sostiene: '...''.
'Tercera.- En primer lugar, en contra de lo alegado por esta parte y, como veremos sostiene la jurisprudencia, la Sentencia no aplica los tipos de interés vigentes en el año de inicio del contrato...'
'Cuarta.- En nuestro caso, la solicitud de tarjeta de crédito lleva fecha de 15 de enero de 2.003, el interés TAE concertado fue del 15,9%...'.
'Quinta.- En cuanto al anatocismo,...'
'Sexta.- En cuanto a la cláusula 3 del contrato, relativa al derecho del prestamista a modificar unilateralmente las condiciones económicas del contrato...'
'Séptima.- Finalmente, y en cuanto a la reconvención efectuada por esta parte, no es sino la consecuencia de la declaración de la consideración de usurario del interés aplicado en la operación.'
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de tarjeta de crédito MBNA, de fecha 15 de enero de 2003, en virtud de documento de solicitud.
QUINTO.-En cuanto a la cláusula relativa a los intereses remuneratorios está contenida en la condición general 2.2. prevé que ' El crédito concedido devengará intereses diariamente a un TAE del 15,9%, en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares, a un TAE del 15,9% en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema'.
Sobre la posible abusividad de los intereses remuneratorios la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 25 de noviembre de 2015 ( Sentencia: 628/2015) dice lo siguiente:
'2.-El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivasen contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'
Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2017 dice en el apartado 62 lo siguiente:
'según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra-cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible(véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50)'
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de septiembre de 2018 dice lo siguiente:
'60 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 prevé que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con losconsumidoresno se referirá a la definición del objetoprincipal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
61 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que esta exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, recordada también en el artículo 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en el plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensiblede las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 44 y jurisprudencia citada).
62 De ello se desprende que, para determinar si la cláusula de un contrato de crédito relativa a su coste y que, por ello, se refiere al objeto principal del contrato, está redactada de manera clara y comprensible, deben tenerse en cuenta todas las disposiciones del Derecho de la Unión que establecen obligaciones en materia de información de los consumidoresque puedan aplicarse al contrato de que se trata.
63 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado respecto a la Directiva 87/102 que, habida cuenta del objetivo de protección del consumidor contra unas condiciones crediticias injustas que persigue dicha Directiva y para que este pueda tener pleno conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato suscrito en el momento de la celebración de este contrato, el artículo 4 de esa Directiva exige que el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso ( sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 57 y jurisprudencia citada).
64 De conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 87/102 , el contrato de crédito se hará por escrito ya que dicho contrato debe incluir la indicación de la TAE, así como las condiciones en las que esta podrá modificarse. El artículo 1 bis de dicha Directiva establece el método para calcular la TAE y especifica, en su apartado 4, letra a), que esta se calculará 'al firmarse el contrato'. Así pues, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , EU:C:2010:685 , apartados 69 y 70).
65 Por consiguiente, el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito puede constituir un elemento decisivo cuando el juez nacional en cuestión trate de determinar si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13 . Si no es así, ese órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , EU:C:2010:685 , apartados 71 y 72).
66 Es preciso añadir que debe asimilarse a la situación en que no se indique la TAE en un contrato de crédito aquella en la que, como en el litigio principal, el contrato contiene únicamente una ecuación matemática de cálculo de esa TAE sin que se acompañe de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo.
67 En efecto, en tal situación, el consumidor no tiene un conocimiento completo de las condiciones de la futura ejecución del contrato celebrado, en el momento de su firma, ni tampoco de todos los elementos que pueden influir sobre el alcance de su compromiso.
68 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de crédito al consumo, por una parte, no indica la TAE sino que contiene solamente una ecuación matemática del cálculo de la TAE que no está acompañada de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo y, por otra parte, no menciona el tipo de interés, tal circunstancia es un elemento decisivo en el análisis del órgano jurisdiccional nacional de que se trate relativo a si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido de la referida disposición.'
En el caso que resolvemos, observamos que se trata de una solicitud de tarjeta de crédito y en la condición general 2.2, dentro de las CONDICIONES ECONÓMICAS, se prevé lo siguiente:
'El crédito concedido devengará intereses diariamente a un TAE del 15,9%, en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares, a un TAE del 15,9% en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ('Transacciones Generales'). Los TAE aplicables se han calculado conforme a la fórmula establecida en la circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, B.O.E....'.
De la lectura de dicha cláusula se infiere que, en cuanto a los intereses remuneratorios, el consumidor sabía el importe de los mismos, con lo que conocía el coste económico del contrato o, como dice el TJUE, conocía 'todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso', con lo que, como también dice el TJUE, pudo tener conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato, o, como ocurre en este caso, de la reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de las cantidades dispuestas.
Por otra parte, se indica el T.A.E. de la tarjeta y como ha sido calculado el mismo.
Sin embargo, se trata de una solicitud de tarjeta en la que, en la solicitud no constan condiciones particulares ni, por tanto, los intereses remuneratorios en la misma, con lo que, con arreglo a lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia antes referenciada, el consumidor no podía conocer desde el primer momento 'la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone', por falta de transparencia en las condiciones particulares.
Procede, pues, la estimación de la alegación relativa a los intereses remuneratorios, y habiendo indicado la demandante en la demanda la cantidad de 445,03.-€ por tal concepto, deberá detraerse la misma de la total reclamada, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO.-La condición general 2.5 del contrato estipula que ' Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de la liquidación'.
La Sentencia recurrida declara ' la nulidad por falta de transparencia de la condición general 2.5 contenida en el contrato celebrado entre las partes la cual se tiene por no pueda vincular al consumidor'.
La parte actora-reconvenida se conforma con dicha declaración de nulidad, pues solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
Luego, la alegación quinta debe considerarse carente de objeto, aunque parte apelante considere probada la aplicación del anatocismo al aducir que ' Las consecuencias económicas de la aplicación del anatocismo, que sí está probada, son evidentes aunque su concreta cuantificación pueda ser harto compleja'.
Y, teniendo en cuenta, además, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 ( Sentencia: 770/2014) dice que 'El anatocismopactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio .
En fecha más cercana al otorgamiento de la escritura de préstamo que nos ocupa dicho pacto fue reconocido explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que, al celebrarse un contrato de préstamo mercantil con intereses, declaró que podía estipularse expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulasen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo', de la que se deriva la validez del pacto de anatocismo que, como hemos dicho, fue declarado nulo por la Sentencia recurrida, debe desestimarse.
SÉPTIMO.-En cuanto a la condición general 3 sobre modificaciones de las condiciones del contrato en la misma se estipula que ' 3.1. MBNA se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato notificándolo al Titular. Cuando tales modificaciones impliquen un cambio en el coste total del crédito, MBNA deberá anunciarlo con un mes de antelación en el tablón de anuncios de sus oficinas e informar al Titular por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 15. Las modificaciones del coste total del crédito estarán vinculadas a los cambios del mercado, del coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del titular. Dichas modificaciones se llevarán a cabo objetivamente y su causa será notificada de forma clara al titular de acuerdo con la normativa aplicable. 3.2. Si el titular estuviera en desacuerdo con las modificaciones comunicadas por MBNA, podrá terminar este contrato de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 13 del mismo. En este caso, las cantidades pendientes de pago continuarán devengando intereses al tipo pactado'.
Del contenido de dicha cláusula se infiere que el cambio de las condiciones del contrato que repercutan en coste del crédito no lo es unilateral, pues iría en contra de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.256 del Código Civil, sino, por una parte, sometido a la notificación y acuerdo del titular, que, si no se muestra conforme, puede dar por terminado el contrato, y, por otra parte, vinculadas a los cambios del mercado y al coste que ello supone para la entidad financiera, con lo que no puede considerarse que conste en dicha estipulación que la modificación del tipo de interés, que es al que se refirió la ahora apelante en la contestación a la demanda, dependa exclusivamente de la entidad de crédito.
En la actualidad el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé lo siguiente:
'Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
...
3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.'
La transcrita cláusula 3 se adecúa al último párrafo de dicho precepto legal que, sin embargo, por razones del principio de temporalidad no puede considerarse aplicable al contrato de autos que fue suscrito en 2003, pero que, como hemos razonado, de su literalidad se infiere que la modificación del tipo de interés no depende exclusivamente de la voluntad de la entidad financiera.
La alegación sexta debe, pues, desestimarse.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina la revocación parcial de la Sentencia recurrida, la estimación también parcial de la demanda reconvencional, con la declaración de nulidad de la cláusula 2.2. de las condiciones generales del contrato, relativa a los intereses remuneratorios, la no condena en las costas de la reconvención en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 251/2017 seguido a instancia de TTI FINANCE, S.A.R.L. contra Doña Dolores, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvenciónsobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de, en cuanto a la estimación parcial de la demanda principal, fijar como cantidad que la demandada debe pagar a la actora la de 6.474,34.-€, y en el sentido de que estimamos parcialmente la reconvención y declaramos la nulidad de la cláusula 2.2., relativa a los intereses remuneratorios, de las condiciones generales del contrato, sin condena en las costas de la reconvención. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
