Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 520/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100818
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14476
Núm. Roj: SAP M 14476:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.014.00.1-2016/0005308
Recurso de Apelación 520/2018
Autos Nº: 8/2016
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante- demandante: Leonor
Procuradora: MARIA CLAUDIA MUNTEANU
Apelado-demandado: Constantino
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 8/16 ante el Juzgado de Violencia n º 1 de los de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña MARIA CLAUDIA MUNTEANU.
De la otra, como apelado-demandado Don Constantino
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :
Estimando la demanda interpuesta Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Berlinches González, contra Don Constantino, declarado en rebeldía procesal, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º- Se modifica el régimen de visitas establecido en la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en autos de Juicio Verbal nº 26/2013 en fecha 19 de diciembre de 2.014, acordándose el siguiente:
1ª) Se fija como régimen de visitas como derecho-deber de Don Constantino en relación a su hijo menor de edad el de sábados y domingos alternos desde las 16:00 a las 20:00 horas.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Leonor, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escritos adhiriéndose al recurso de apelación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de junio de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde que el ejercicio de la patria potestad del menor Gonzalo sea ejercida en solitario por la madre doña Leonor y se alega entre otras razones que se ha perdido el contacto entre padre e hijo y recuerda que es necesario firma para cambiar de colegio y dado el paradero desconocido del padre.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide se adhiere al recurso y pide que se revoque la sentencia en el sentido interesado y alega entre otras razones la indolente actitud del padre que ni siquiera ha acudido a la vista oral y la necesidad de que las decisiones necesarias respecto del menor no se vean obstaculizadas por el padre.
SEGUNDO.-Se pide por la madre ejercer de forma exclusiva la patria potestad respecto del hijo común de 7 años como nacido el NUM000 de 2012.
Y es así que conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Civil
'Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.'
Por su parte el Artículo 156 del mismo texto legal establece que :
'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/555976-l-15-2015-de-2-jul-jurisdiccion-voluntaria.html
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.'.
En esta tesitura es lo cierto que la actitud del padre - alejado del entorno convivencial materno del hijo por causa de la condena en sentencia penal que estableció una prohibición de acercarse a menos de 500 metros a doña Leonor, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, ausente de este procedimiento en el que es declardo rebelde, incompareciente al acto de la vista oral, incumplidor en el abono del pago de alimentos , demandado en ejecución forzosa en reclamación de pensiones atrasadas- sin duda comporta el quebranto de los deberes legales anteriormente indicados , demostrando incluso en este procedimiento dejación e interés por las relaciones paterno-filiales al no contestar a la demanda pese a ser emplazado en legal y debida forma, comunicación en regla que también se lleva a cabo para su citación al acto de la vista oral , que también desatendió .
Por todo ello, la Sala estima pertinente, en interés preferente del menor , y a los fines de facilitar las gestiones, trámites y papeleos relacionados con los asuntos académicos de la vida del niño que requieran la formalidad de la intervención, autorización o firma del padre , otorgar a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, en este concreto aspecto considerando en todo caso el beneficio siempre prioritario del menor.
Con estimación del recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal se revoca en este sentido la resolución apelada.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Leonor, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2016 , por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 8/2016 , entre dicha litigante y Don Constantino , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se otorga a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en la materia relacionada con los asuntos académicos del menor.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0520-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
