Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 155/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100564
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5994
Núm. Roj: SAP V 5994/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-1-2017-0001979
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº155/2019- R -
Dimana del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] Nº 000311/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
Apelante: Dña. Elisabeth .
Procurador.- Dña. INMACULADA LLUESMA DOMENECH.
Apelado: D. Cesar y
D. Cirilo .
Procurador.- Dña. JULIA DOMINGO HERNANZ.
SENTENCIA Nº 580/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] 311/2017, promovidos por
D. Cesar y D. Cirilo contra Dña. Elisabeth sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisabeth , representado por el Procurador Dña. INMACULADA
LLUESMA DOMENECH y asistido del Letrado Dña. MONICA ISABEL TARIFA CASADO contra D. Cesar y D. Cirilo
, representado por el Procurador Dña. JULIA DOMINGO HERNANZ y asistido del Letrado D. RICARDO PEREZ
YUSTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, en fecha en el Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 311/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de D. Cesar contra Dª. Elisabeth , y, en su virtud, declaro haber lugar al desalojo de Dª. Elisabeth del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM000 - NUM001 de Sagunto, condenándole al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Elisabeth , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cesar y D. Cirilo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Cesar , como propietario de la vivienda que se indica, y D. Cirilo , como apoderado voluntario del mismo, presentaron demanda frente a D. ª Elisabeth , como ocupante de la misma sin título, instando la declaración de desahucio por precario.
La demandada se opone a la demanda negando el cumplimiento por el actor de los requisitos precisos para poder dar lugar a la misma, recayendo sentencia en la instancia de fecha 3 de octubre de 2018 estimatoria de aquella.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO. - Aduce la recurrente falta de motivación de la sentencia apelada con infracción del artículo 218-2 en relación con el 403-3 LEC, incongruencia omisiva en contra de la previsión del artículo 218-1 LEC, y error en la admisión de la prueba con conculcación de los artículos 299-1 y 301 LEC.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en S. n.º 605/2007, de 16 de noviembre, para que prospere la acción contemplada en elartículo 250-1-2 LEC, resulta exigible que concurran dos presupuestos:que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes. Y esto es precisamente lo que analiza de forma suficientemente detallada y razonada el Juzgador de instancia, lo que descarta ausencia de motivación e infracción del artículo 218-2 LEC. Siendo cuestión distinta que en el estudio de la cuestión debatida no acoja las tesis de una u otra parte.
E independientemente que lo que se aduce más bien, sin así haberlo suscitado oportunamente al contestar a la demanda para permitir su análisis en la instancia, es la ausencia de un requisito de procedibilidad que conlleva, a juicio del aparte, conforme al artículo 403 LEC la inadmisibilidad de la demanda, cual era no haber acompañado la actora con su demanda documentos esenciales probatorios de los requisitos precisos para su estimación. Por lo demás, inaplicable en el caso, pues lo que prevé el precepto es que no se admitan las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley 'expresamente' exija para la admisión de aquéllas, y ni el artículo 250-1-2, ni el 439-5, ni cualquier otro de la LEC, así lo determinan ni lo concretan para este supuesto. Siendo cuestión distinta las consecuencias de la falta de aportación de documentos que puedan ser esenciales en los momentos procesales oportunos ( artículo 265 LEC), más atinente a la falta de éxito de la demanda en el caso de esta por su consecuencia que a su inicial admisibilidad. E independientemente en el caso que los requisitos contemplados en el artículo 250-1-2 LEC no necesariamente debían quedar justificados mediante documental, siendo factible otros medios, como la testifical en el contexto del conjunto de la prueba. Y, en la misma línea, se señala por la apelante, como preciso para estimar la demanda, el haber efectuado el actor requerimiento previo de desalojo a la ocupante y transcurrido un mes de ello, lo que se indica tampoco justificado al faltar la documentación al efecto. Y que igualmente se desestima al no constituir aquella una exigencia imprescindible, y menos aun de procedibilidad, que estuviera prevista en el artículo 250-1-2 LEC, a diferencia de lo que se contemplaba en la LEC de 1881, para la admisibilidad, o más bien para el éxito de la demanda.
Tampoco es de apreciar que se produzca incongruencia en la sentencia al no pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento no obstante haber sido discutida al contestar la demanda, puesto que lo que contempla el artículo 255-3 LEC es que, en el juicio verbal, cuando el demandado impugne la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, el Juzgador resuelva la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor, sin que ante la falta de actuación por el Juzgado en ese momento procesal nada objetó la demandada, implicando su aquietamiento, por lo que no puede controvertirlo posteriormente con ocasión de la apelación. Independientemente de la irrelevancia para el estudio del fondo del asunto de la determinación de la cuantía del litigio al tratarse el juicio de desahucio por precario del artículo 250-1-2 LEC de un verbal no contemplado por razón de aquella sino de la materia, por lo que en ningún caso su falta de determinación conllevaría el efecto de su inadmisión del artículo 254-4 LEC. Y a salvo que respecto a la única transcendencia previsible, como sería en materia de costas, nada impediría su determinación de la cuantía a tales efectos en el momento de su tasación de no entenderse concretada antes.
Por último, en cuanto a la admisibilidad de la testifical de D. Cirilo , lo que entiende la parte incompatible al ser a su vez parte demandada, y estima contrario al artículo 301 LEC, resulta igualmente extemporánea su alegación, pues, en su caso, la parte debió recurrir en reposición en la vista del Juicio su admisión como tal testigo, lo que tampoco consta, implicando su aquietamiento a la práctica de la prueba de esta forma. Lo que, por lo demás, tampoco tiene mayor trascendencia ya que, en puridad, no cabía haberlo considerado suficientemente como parte, al actuar meramente como auxiliar y representante voluntario del verdadero demandante, D. Cesar , que es para el que correctamente se pide la restitución de la posesión de la vivienda como propietario de la misma y además comparece por sí mismo en el procedimiento, como correspondía, a través de su representación procesal, y a cuyo único favor se dicta la sentencia conforme a su fallo. Siendo cuestión diferente la credibilidad que se le pudiera dar a aquel testimonio dada la estrecha relación con el actor, lo que a su vez no resultaba tan relevante al no apoyarse la sentencia solo en esta testifical sino también en el resto de la practicada. Y a valorar todo ello unido a lo reconocido por la demandada al contestar la demanda admitiendo que el actor le ofreció la vivienda -y, por tanto, que era de aquel- por razón de amistad, sin alegar ni acreditar, por el contrario y como le incumbía, disponer de cualquier tipo de título que le permitiera mantenerse en la posesión una vez que el demandante le retiró su autorización de permanencia en la vivienda.
Por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primer grado.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. ª Elisabeth contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Sagunto en su juicio verbal n.º 311/2017.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

