Sentencia CIVIL Nº 580/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1029/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 580/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100478

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4816

Núm. Roj: SAP B 4816/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188254779
Recurso de apelación 1029/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 737/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: GUILLERMO PROVIDEL FRANCO
Abogado/a: Nuria Pages Martínez
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.)
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 580/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En Barcelona, a 25 de junio de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de
desahucio precario, número 737/2018-C, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa
Coloma de Gramenet, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) representada por el Procurador
Sr. Gramunt Suárez y de otra, como demandada-apelante, D. Eutimio , representado por el Procurador Sr.
Providel Franco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de SAREB interpuso demanda de juicio verbal contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet y contra D. Eutimio , en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título.

Admitida a trámite la demanda por medio de decreto, se dio traslado para contestar a la parte demandada.

Tras las oportunas averiguaciones se identificó como ocupante a D. Eutimio quien se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda con costas a la actora. No habiéndose solicitado vista, quedaron los autos vistos para sentencia el 12 de julio de 2019.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramenet, en fecha 18 de julio de 2019, se dictó sentencia estimando la demanda íntegramente y declarando haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la citada finca y condenando a los mismos a que en plazo la dejen libre vacua y expedita a disposición de la actora, con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el 25 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma, alegando que no se ha hecho el ofrecimiento de alquiler social, debiendo aplicarse la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética, siendo de obligada aplicación desde la fecha que entró en vigor.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda e indicando respecto a la pretendida aplicación de la Ley 24/2015 que los demandados son meros precaristas que no están comprendidos en ninguno de los casos de estos artículos y que no se acredita la vulnerabilidad alegada, imponiendo las costas a la demandada.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando la no aplicación de la la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética al caso concreto y las costas, sin hacer manifestaciones en relación con la valoración probatoria que fundamenta el precario y que declara la inexistencia de prueba sobre el título.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que la demandada no niega ocupar la vivienda ni prueban título alguno para ello y que, la Ley indicada no es de aplicación al caso de los autos, por ello, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, entiende que procede la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- De la pretendida aplicación de la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética En diversas ocasiones ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de 2 de marzo de 2020 de esta misma sección (ROJ: SAP B 896/2020 ). Como bien indicábamos en dicha sentencia, el día 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: ' Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: ...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...' Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...' El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Ahora bien, a pesar de su Disposición Transitoria Primera, su incidencia en este recurso de apelación es nula.

El artículo 5.2 Ley 24/15 ya vimos que establece la obligación de ofrecer un alquiler social en los casos allí previstos, 'antes de interponer cualquier demanda judicial... ' Ciñéndonos a lo que es objeto de nuestro recurso, y sin entrar a valorar otros problemas que puedan plantearse como consecuencia de la publicación de dicha norma, lo cierto es que ésta no es aplicable en la resolución de este recurso pues se refiere a la fase de interposición de la demanda, lo que, obviamente, no está pendiente de este tribunal.

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

En consecuencia, son los organismos administrativos con competencia en materia de política social y de vivienda, los que deberán proveer a las necesidades de la demandada. Y sin perjuicio, por otra parte, del acuerdo al que pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.



TERCERO.- Del fondo de la cuestión Acreditada la titularidad del inmueble litigioso, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.

Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de apelación no impugna el pronunciamiento sobre falta de acreditación del contrato verbal, lo que supone su exclusión del objeto de debate de apelación.

La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.

Por lo tanto, la expresión 'cedida' no debe entenderse en sentido estricto como la existencia de una cesión previa, sino que debe abarcar en sentido amplio toda situación de posesión en precario, con independencia de cómo se ha obtenido este derecho real, que, conforme al artículo 438 del Código Civil, la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, e igualmente de las costas de primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda y en aplicación del art. 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Eutimio ; contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 737/2018-C, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramenet; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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