Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 940/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 580/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100444
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1134
Núm. Roj: SAP S 1134:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000580/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
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En la Ciudad de Santander, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 307 de 2019, Rollo de Sala núm. 940 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de doña Amalia contra doña Amparo y contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Amalia, representada por la Procuradora Sra. Josefa Ramos Durango y defendida por la Letrada Sra. Pilar de la Hera Jaudenes; y apelada; Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y doña Amparo, representadas por la Procuradora Sra. Mª del Puerto de Llanos Benavent y defendidas por el Letrado Sr. Miguel Angel Bango Suárez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de julio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Durango en nombre y representación de Amalia asistida por la Letrada Sra. de la Hera Jaudenes contra Amparo y Catalana Occidente debo absolver a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora, preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que tras rechazarse nuevas pruebas, se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente doña Amalia ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia y que en su lugar se estime íntegramente su demanda y, con declaración de responsabilidad de doña Amparo por la inadmision en su momento del recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada en el proceso de juicio de alimentos núm. 345/2017 seguido a su instancia contra sus padres, se condene a dicha demandada solidariamente con su aseguradora también demandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A., al pago de de 21.708,82 euros, mas sus intereses hasta la sentencia y tras ella los intereses por mora procesal y los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro. Ambas demandadas se opusieron al recurso.
2.- Como se desprende de lo expuesto, el objeto de este proceso no es otro que decidir sobre la responsabilidad civil de doña Amparo, procuradora de profesión, y de su aseguradora. Son hechos probados que en el juicio de alimentos citado, en que doña Amparo llevó la representación procesal de doña Amalia, esta interpuso recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de su pretensión; el recurso, redactado por su letrado, fue presentado en el juzgado oportunamente, pero la procuradora omitió hacer el correspondiente deposito, que tampoco cumplimentó pese a ser requerida para la subsanación del defecto. El juzgado, en auto que fue firme, inadmitió el recurso, quedando así privada la ahora demandante de su derecho al recurso. En la demanda se pide como indemnización una cantidad equivalente a la que se reclamaba en aquel juicio de alimentos, mas las costas y gastos habidos tanto en su primera instancia como en la segunda.
SEGUNDO: 1.- Las demandadas en este procedimiento no contradicen siquiera la calificación de la conducta de la Sra. Procuradora como incumplimiento contractual, lo que como se expone en la recurrida debe ser afirmado en la medida en que la omisión de la obligación legal de constituir el deposito preciso para recurrir supuso en efecto un incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de mandato que es nucleo y esencia del de arrendamiento de servicios del procurador como profesional de la representación procesal, con infracción de los arts. 1.718 y 1.719 LEC, de donde nace el deber de indemnizar el daño causado. Pues bien, este el precisamente el objeto esencial de discusión en este proceso, pues mientras la demandante afirma la existencia del daño y lo identifica con las pretensiones que no vio atendidas en aquel proceso por la perdida del recurso y sus gastos, las demandadas niegan que haya habido en realidad daño alguno, sosteniendo que aquellas pretensiones no eran prosperables y por consiguiente la posición jurídica y económica de la ahora demandante seria la misma que si el recurso se hubiera admitido a trámite.
2.- Lo anterior obliga a recordar que al tratar de la responsabilidad de los profesionales del derecho, tanto abogados como procuradores, en relación con esta clase de supuestos de frustración de una acción judicial, la doctrina legal de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012, 19 noviembre de 2013 y 24 de abril de 2015, es que ' en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'. Por ello, la frustración de la acción judicial no siempre, como antes se ha mencionado, produce automáticamente un daño resarcible. Habrá de valorarse si, en juicio de prospección, la acción tendría visos de ser estimada mediante una valoración sobre la razonable certidumbre de la probabilidad de este resultado. Como nos recuerda la STS de 24 de abril de 2015, ' La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra elartículo 1101 CC.' No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidadsegún la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'; doctrina esta en todo aplicable tambien cuando de la responsabilidad del procurador se trata.
3.- Además de lo anterior, debe tambien recordarse que, como indica la reciente STS de 17 de junio de 2020, 'La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. Expresión de lo expuesto la encontramos en la reciente STS 50/2020, del 22 de enero , en la que declaramos al respecto: 'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio , reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre , entre otras y las citadas en ellas'.
4.-En el presente caso y a la luz de tal doctrina, ha de concluirse que, siendo el contenido de aquella actuación frustrada en el juicio de alimentos de claro y único contenido patrimonial, el único posible daño reconocible e indemnizable en su caso será de esta naturaleza, rechazándose desde ahora la posibilidad de un daño puramente moral y de una indemnización del mismo que en rigor ni siquiera se ha pedido como tal; y el reconocimiento del daño y su reparación dependerá en consecuencia de la prueba de que esa reclamación económica era claramente viable o en que medida pudiera haber tenido éxito.
TERCERO: 1.- Lo anterior permite ya enfrentar los hechos decisivos a efectos de ese juicio de prosperabilidad, que exige obviamente juzgar sobre las pretensiones deducidas en el juicio de alimentos en que se inadmitió el recurso, aunque la demandante no ha aportado a este proceso todas las actuaciones de aquel que pudieran ser relevantes, sino solo algunas de ellas, como las demandas, el allanamiento del padre, la sentencia y el recurso, pero no el convenio regulador del juicio de divorcio, ni la contestación a la demanda hecha por la madre demandada ni las pruebas personales practicadas en él. Pues bien, ese juicio fue promovido por doña Amalia en sendas demandas iguales, una contra su padre y otra contra su madre, que fueron acumuladas puesto que la sentencia resolvió sobre ambas; en dichas demandas se exponía que los padres de doña Amalia se divorciaron de muto acuerdo mediante sentencia de 14 de Marzo de 2012, en la que se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que los progenitores habían acordado la custodia compartida de su hija Amalia, entonces menor de edad, y que cada progenitor ingresara cien euros mensuales en una cuenta común para sufragar los gastos ordinarios de la menor; que ese convenido fue incumplido desde su inicio por sus padres, que no ingresaron en esa cuenta las cantidades acordadas; que los gastos de alimentación, vestido, material escolar y demás, habían sido atendidos por sus abuelos y no por sus padres; y que aunque al tiempo de interposición de la demanda doña Amalia ya era mayor de edad, seguía teniendo dependencia económica pues solo tenia trabajos esporádicos, si bien vivía con su padre; sobre esos hechos, y con invocación de los arts. 142 y ss. CC, lo pedido en la demanda fue la condena a cada progenitor ' al pago de las cantidades relativas a la pensión de alimentos a favor de D. Amalia en la cuantía de 7.200 euros hasta la fecha de la demanda, cantidad que se incrementará en 100 euros mensuales cada mes vencido, una vez se haya dictado sentencia y en tanto en cuanto permanezca vigente el convenio regulador'.
2.- De las propias demandas interpuestas por doña Amalia se desprende que lo pedido en ellas fue, por una parte, la reclamación de las mensualidades atrasadas y no ingresadas en la cuenta común desde el 1 de enero de 2012 y debidas conforme al convenio que se dice se firmó en diciembre de 2011, reclamación de 'atrasos' que no tiene otra causa que el convenio suscrito por sus progenitores y aprobado en la sentencia de divorcio; de otra, la pretensión de alimentos a partir de la demanda, que se basa tanto en la vigencia de ese convenio regulador como en la necesidad de la alimentista, como se desprende del texto de ambas demandas en que se alega la situación de dependencia económica a la presentación de la demanda y se invoca los arts. 142 y ss. CC reguladores de la obligación legal de alimentos además de las obligaciones nacidas del convenio regulador, aunque en definitiva y en todo caso la pretensión se limite en cuantía y duración a lo acordado en el convenio.
3.- En cuanto a la pretensión de pago de las pensiones atrasadas y las posteriores a la demanda con base en el convenio regulador que suscribieron los progenitores de la demandante cuando ella era menor de edad, la respuesta judicial en la primera instancia fue desestimatoria, con razones solidas y que este tribunal comparte. Ha de resaltarse que todo convenio regulador suscrito por los progenitores tiene naturaleza contractual, y aun cuando sea homologado judicialmente es esencialmente un contrato que solo a ellos vincula ( art. 1257 CC), al margen la legitimación del Ministerio Fiscal para actuar en defensa del interés de los menores. Esta misma Audiencia rechazó en sentencia de 17 de febrero de 2016 que los hijos tuvieran legitimación en el proceso de modificación de medidas, incluso aunque se refiera a medidas que les afecten, cabiendo destacar que en el propio recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del juicio de alimentos se aceptaba su falta de legitimación para pedir la ejecución del convenio regulador; y en Auto de 19 de Marzo de 2015 esta Audiencia tambien rechazó que los hijos pudieran pedir la ejecución de la sentencia del proceso de familia en cuanto al pago de la pensión de alimentos, diciendo entonces: ' la pensión de alimentos filiales que puede establecerse en esos procesos, no constituye un crédito del hijo alimentista -que no es parte en el procedimiento, por más que se establezca en atención a él-, sino que lo es de aquél progenitor que asume directa y personalmente la carga familiar de procurarle alimentos, y a cuya satisfacción contribuye el otro progenitor, el no custodio, el no conviviente.'.
4.- En cuanto a las pretensiones basadas en el convenio regulador de sus padres, la recurrente insiste sobre la base de entender aceptado por la doctrina legal que los hijos mayores de edad pueden en todo caso reclamar alimentos a sus progenitores en el juicio verbal correspondiente, sin que estorbe a ello la legitimación que ostenta el progenitor con quien conviven para pedir al otro progenitor la contribución correspondiente. Y en efecto es así, pues la legitimación del progenitor con quien convive el hijo mayor para reclamar del otro progenitor la contribución a la carga que suponen los alimentos del hijo conviviente mayor de edad es propia, de manera que no actúa el derecho del hijo, ni lo hace en su representación, como es ya entendido pacíficamente desde la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000, que superó las dudas hasta entonces existentes, de las que fue reflejo la SAP Cantabria de 24 de septiembre de 1996, anterior además a la actual LEC, que se cita en el recurso; por ello ha de reconocerse legitimación a doña Amalia para reclamar en aquel proceso de alimentos los debidos desde la interposición de la demanda con base en su necesidad, pero esto no es lo mismo que reclamar el cumplimiento del convenio regulador de los progenitores, y menos aun con efectos retroactivos, vedados en el caso de solicitud de alimentos ( art. 148 CC). La recurrente sostiene que no aceptar su legitimación para pedir el cumplimiento del convenio seria tanto como dejar sin consecuencias el incumplimiento del convenio, pero en su momento el Ministerio Fiscal si hubiera estado legitimado para pedir la ejecución del convenio en beneficio de la menor; y si tras la mayoría de edad la ahora recurrente tenia necesidad de alimentos por no tener satisfechas sus necesidades, podía ejercer su propio derecho frente a sus progenitores sin invocar por ello las obligaciones que los propios progenitores aceptaron entre sí y que solo a ellos vinculan, como entendió, para el caso de un contrato entre los progenitores, la SAP de Valladolid de 22 de abril de 2013 citada en el recurso en su día no admitido. Sostiene la recurrente que nos hallamos ante una estipulación contractual en favor de tercero, en apoyo de lo cual cita la STS de 6 de junio de 2003, pero en ella se contempla un supuesto distinto del que ahora nos ocupa y en el que tan solo hubo acuerdos extrajudiciales entre los cónyuges pero con determinadas estipulaciones a favor de los hijos ya entonces mayores de edad que los habían aceptado y que eran cotitulares de la cuenta corriente en que debían hacerse los ingresos pactados para sus alimentos; y, en fin, pese a lo que se alega en el recurso, una pretensión tan poco usual como la deducida en aquel proceso de alimentos en cuanto al cumplimiento del convenio, incluso en cuanto a atrasos, no encuentra apoyo en la jurisprudencia ni en la sentencias de las Audiencias Provinciales, al punto de no citarse ningún caso claramente similar en que la pretensión haya sido acogida.
5.- Por lo expuesto, este tribunal considera que en cuanto a los atrasos que se reclamaron en aquel juicio de alimentos y la reclamación a sus padres del cumplimiento del convenio a partir de la demanda del juicio de alimentos, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia acerca de la nula prosperabilidad del recurso de apelación interpuesto en su día por doña Amalia contra la sentencia que desestimo su pretensión es correcta, lo que obliga a descartar que estuviera en condiciones de haber obtenido el resultado económico pretendido y que la inadmision del recurso, consecuencia de la negligencia de la procuradora, sea la causa de no haberla conseguido, no cabiendo por tanto considerar la no estimación de la pretensión o lo gastos y costas de ese proceso como un daño causado por ella que deba ser indemnizado como se solicita.
CUARTO: 1.- La conclusión anterior debe mantenerse tambien respecto del recurso contra la sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión sobre los atrasos deducida contra el padre, don Edmundo. Alega la recurrente que como quiera que este se allanó a la demanda de alimentos dirigida contra el, la juzgadora de instancia debió dictar sentencia estimatoria de su pretensión, sin tener en cuenta una excepción de falta de legitimación que el padre no había invocado. El argumento no puede ser atendido porque la legitimación que ha considerado la juzgadora de instancia es la contemplada en el art. 10 LEC, esto es, la legitimación 'ad causam', que se refiere a la titularidad misma del derecho cuya efectividad se pretende en el proceso; lo que afirma la recurrida y comparte este tribunal de apelación, es que la demandante en aquel proceso de alimentos carece del derecho a pedir lo que pidió, esto es, el pago a ella de la contribución que cada progenitor se había comprometido frente al otro a aportar a una cuenta común para con ello afrontar el pago de los alimentos de la entonces menor; se trata por tanto de la falta del derecho, no de una excepción procesal que deba ser alegada, que afecta a ambos demandados, no cabiendo que la misma sentencia incurra en contradicción reconociendo y negado al mismo tiempo el mismo derecho. Y precisamente por tratarse de una falta de legitimación para actuar un derecho del que se carece, nacido de un contrato en que es parte no solo el padre allanado, sino tambien la madre, opuesta al reconocimiento de ese derecho, en aplicación del art. 21 LEC no resulta posible aceptar el allanamiento realizado por el padre dentro del proceso, que contradice además los términos del convenio regulador aprobado en sentencia, en que se ordena el ingreso de las mensualidades en una cuenta común de ambos progenitores y no el pago directo a la hija. En todo caso, debe hacerse notar que la obligación de alimentos del padre se extinguió con su fallecimiento ( art. 150 CC) el 29 de junio de 2018, a los pocos meses de dictarse la sentencia en el juicio de alimentos el 26 de marzo del mismo año, con lo que el convenio dejó de estar vigente, cumpliéndose así el límite temporal de la pretensión deducida por doña Amalia.
2.- En su alegación Quinta la recurrente se refiere a la falta de estimación del allanamiento parcial que de 'facto' considera que realiza la aseguradora demandada en su contestación; pero basta la lectura de tal contestación para concluir que no hay atisbo alguno de allanamiento, pues con toda claridad las demandadas se opusieron a la demanda y solicitaron su integra desestimación negando precisamente eficacia frente al allanamiento realizado por el padre. Por lo demás, la alusión al contenido de conversaciones previas al proceso en orden a lograr un acuerdo con las demandadas resulta, al margen de la vulneración del código deontológico profesional que denuncian las apeladas, de todo punto estéril en este proceso, pues ninguna conclusión ni consecuencia pueden obtenerse de esas alegaciones.
QUINTO: 1.- En cuanto a la pretensión de alimentos desde una perspectiva autónoma respecto del carácter obligatorio y vinculante del convenio regulador, es claro que en abstracto encuentra base en los arts. 142 y ss CC invocados en ella, siendo exigibles en su caso sólo desde ese momento ( art. 148 CC); pero el éxito de esta acción precisa evidentemente que la demandante acredite cumplidamente la situación de necesidad y la fortuna de los alimentistas que les permita hacer frente a esa obligación legal. Sin embargo, no consta en este proceso actual la prueba documental que pudo aportar en aquel proceso de alimentos en orden a acreditar su necesidad, como tampoco la prueba que aportara en su caso en el acto del juicio, ni el resultado de las pruebas personales que, según consta en la sentencia dictada en el juicio de alimentos, se practicaron en él. Por el contrario, en el mismo recurso de apelación que no fue admitido doña Amalia reconoció seguir viviendo en casa del padre, aunque en temporadas viviese en casa de los abuelos, y tener trabajo a tiempo parcial de jueves a domingo, obteniendo unos ingresos de alrededor de 400 euros al mes desde el mes de abril de 2017, esto es, con anterioridad a la demanda de aquel juicio de alimentos. Por consiguiente, doña Amalia, que contaba con veintiún años de edad al tiempo de interposición de la demanda según alega, había finalizado su etapa de formación, estaba incorporada al mercado de trabajo, tenía cubierta su necesidad de habitación y sus ingresos mensuales alcanzaban prácticamente la cuantía del subsidio de desempleo, doblando el importe total de la contribución alimenticia que sus padres habían pactado en su momento. Además, debe considerarse también que la mayoría de edad y la finalización de la etapa formativa obliga a ceñir la obligación de alimentos a lo que es 'indispensable' para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme dispone el art. 142 CC., sin que sea reconocible en esas circunstancias un derecho a participar del mismo nivel económico que sus progenitores, que por otra parte y en atención a la pensión de alimentos pactada en su día no hay base - ninguna prueba se ha aportado al respecto-, para suponer holgada; y, en fin , no costa que concurran en ella circunstancias especiales que generen necesidades económicas tambien especiales. Valorando todo ello se concluye que la pretensión de doña Amalia de percibir una pensión de alimentos de sus progenitores igual a la pactada en el convenio regulador el recurso de doña Amalia no hubiera prosperado. Por lo demás, el allanamiento de don Edmundo a esta pretensión, que lo es de una obligación única de alimentos, aunque mancomunada y divisible proporcionalmente como se alega por la recurrente, tampoco es determinante de su estimación, pues obviamente ni vincula al juez para resolver sobre la pretensión dirigida contra la madre, ni cabría su aprobación ya que la sentencia no puede ser contradictoria en si misma afirmando y negando al mismo tiempo la situación de necesidad. En definitiva, también desde esta perspectiva el pronóstico acerca del éxito de la acción ejercida en el juicio de alimentos resulta claramente contrario a los intereses de la ahora recurrente, llegándose a la misma conclusión desestimatoria de la demanda antes expuesta.
SEXTO: Desestimándose el recurso, procede la imposición de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en los arts.394 y 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amalia contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

