Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1673/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 580/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100566
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:727
Núm. Roj: SAP CO 727/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190009093
Recurso de Apelacion Civil 1673/2019 - CC
Autos de: Interv.Judic. desacuerdo ejercicio patria potestad 827/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 580/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a ocho de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Federico , representado
por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistido del Letrado Dª Maria del Carmen Millán Millán; siendo
parte apelada Dª Nicolasa , representado por el Procurador Dª Maria Angeles Merinas Soler, asistido del
Letrado D. Jacob Arenas Pérez y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 16 de Julio de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DISPONGO.- Que debo acordar y acuerdo atribuir a la MADRE DÑA. Nicolasa la facultad de decisión sobre la elección del centro escolar al que debe acudir la menor Reyes a partir del próximo curso escolar.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 2 de Junio de 2020.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- Dando aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas pretensiones y alegaciones respectivamente efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, que se ofrece en el fundamento primero de la resolución apelada, se ha de comenzar señalando, al objeto de delimitar el debate, que el auto apelado ha atribuido a doña Nicolasa ,la facultad de decidir ex artículo 156 del código civil en orden al cambio de colegio de la menor de edad Reyes , que al tiempo de iniciarse el expediente tenía cuatro años de edad.
No está de acuerdo don Federico con dicho pronunciamiento y por ello interponen el presente recurso de apelación argumentando, que ambos progenitores decidieron de común acuerdo matricular a su hija en el colegio actual (colegio DIRECCION000 de Córdoba, situado en el BARRIO000 ). Se aduce en el recurso la igualdad jurídica que asiste a ambos progenitores para el ejercicio conjunto de la patria potestad. A un nivel más concreto se aduce, que la madre ha decidido, por su comodidad personal, que la menor deba ser inscrita en un centro más cercano a su domicilio, y continúa diciéndose, que ello no beneficia a la menor en modo algo y deja al padre ' en un plano de indefensión y desigualdad que va en contra de nuestro ordenamiento jurídico'.
A dicho recurso se han opuesto tanto doña Nicolasa como el Ministerio Fiscal. Especialmente clarificadoras por su real y práctica acomodación a la circunstancia del caso, son las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal: ' toda la documentación va dirigida o poner de manifiesto las molestias que al padre ocasiona tener que recorrer en coche unos kilómetros más cuando tras pernoctar su hija con el, debe llevarla al colegio. Pero nada se dice respecto de las molestias y el perjuicio que se causa a la niña por el hecho de que el centro escolar al que asiste se encuentre tan alejado del domicilio actual en el que reside con su progenitora, ni que diariamente tenga que hacer un trayecto larguísimo en autobús'.
Planteado así el debate y teniendo además presente, la escasa edad de la menor, así como de nada consta en orden a que el cambio de colegio suponga una especial dificultad de integración para la misma, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido procede remarcar dos planos: un plano general relativo a los criterios que deben de regir la decisión judicial en relación a este tipo de controversias; por otro lado el plano de las concretas circunstancias del caso.
En relación al primer plano y por ser de sustancial proyección al presente caso nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en auto de 5 de octubre de 2018.
En dicha resolución se expresaba :'Téngase Presente, que la Patria Potestad Es una Función al Servicio de los Hijos que Fundamentalmente Entraña Deberes a Cargo de los Padres y si a Ello, que Es Lineal Reflejo de la Imperante Normativa que Refleja la Realidad Social, Le Añadimos el refrendo que supone la proclamación contenida en el art. 39 - 2 y 3 de C.E., la consecuencia deber ser que todas la medidas judiciales que se acuerden en relación a los menores debe de adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés del menor. Así lo indica de forma expresa el art. 154 del C.C. ('La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...') y así lo ha resaltado reiteradamente el T.S., entre otras ocasiones en S. de 24 de abril de 2000.
Téngase igualmente presente, que aquí no se trata de decidir cual de los dos referidos colegios es mejor, sino cuál de los dos progenitores ofrece unas razones más acordes a lo que de forma racionalmente objetivas puedan considerarse como más atemperadas al prevalente interés del menor; lo cual viene a traducirse, dado que la referencia a dicho interés no deja de ser una referencia a un concepto jurídico indeterminado, en una valoración de las concretas circunstancias del caso y ello supone, tal y como indicaba este Tribunal en auto de 4 de enero de 2017, 'tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultase más beneficioso, no solo a corto plazo sino en el futuro' y 'por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de desahogo material, de educación, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo'.
En relación al segundo de los planos, se ha de indicar, que poco cabe añadir a lo que de forma plenamente ajustada a las circunstancias del caso y al propio sentido crítico que merece la realidad de las cosas se expone en el fundamento tercero de la resolución apelada(fundamento que a todos los efectos procede tener aquí íntegramente por reproducidos).
En suma;ante una controversia generada en torno al cambio de colegio de una menor de corta edad, respecto de la que no consta circunstancia alguna que dificulte en mayor o menor medida su integración en el nuevo colegio, y resultando que dicho colegio está próximo al nuevo domicilio donde la menor vive con su madre (téngase presente que la sentencia de 15 de noviembre de 2018 atribuía a doña Nicolasa la guarda y custodia sobre la misma); la consecuencia mal puede ser distinta a la alcanzada en la resolución apelada cuando además, tal y como es el caso, el apelante reside en una urbanización extramuros de la ciudad y necesariamente debe de utilizar su vehículo para llevar a la menor a cualquier colegio tras los días de pernocta que esta pasa en su compañía.
Tesitura, en definitiva, en la que, tal y como expresó el Ministerio Fiscal en su oposición al presente recurso, lo relevante y plenamente acorde al interés superior del menor, es la cercanía del colegio al nuevo domicilio de la menor ya que dicha cercanía, amén de evitar traslados en autobús dada la distancia existente entre el anterior colegio y el nuevo domicilio de la madre, permite la relación de la menor con su entorno y el establecimiento de vínculos en el ámbito próximo al lugar donde reside, no pudiéndose olvidar ' que por eso se promueve que los centros escolares estén cerca de donde los niños viven, en sus barrios y en su entorno'.
SEGUNDO.- Dada la claridad expositiva de la resolución apelada y siguiendo esta plenamente acorde o una interpretación de aplicación del derecho conforme al propio sentido común de las cosas a la hora de primar el interés superior del menor, no encuentra este tribunal razón alguna para excepcionar, en relación al presente recurso de apelación, la aplicación del criterio objetivo del vencimiento como norma general en materia de costas( artículo 398 de ley de enjuiciamiento civil); razón en suma, por la que procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Federico frente al auto dictado por la Ilustrísima señora Magistrada del Juzgado de primera instancia número tres de Córdoba, en fecha 16 de julio de 2019, que se confirma.Se imponen al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
