Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 974/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 580/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100204
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10273
Núm. Roj: SAP M 10273:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2017/0001680
Recurso de Apelación 974/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 204/2017
APELANTE:D. Ángel
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
APELADO:Dña. Palmira y D./Dña. Palmira
PROCURADOR Dña. ISABEL MARTIN ANTON
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 580/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 204/2017; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000; y seguidos entre partes:
De una, como apelante/demandante, Don Ángel representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé.
De otra, como parte apelada/demandada, Doña Palmira representada por la Procuradora Doña Isabel Martín Antón.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 22 de enero de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Noemí Jurado Peña, en nombre y representación DON Ángel frente a DOÑA Palmira y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
-NO HA LUGAR a modificar la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 24 de Junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo 320/10 en la que se aprobaba el Convenio Regulador firmado por ambos el día 19 de Febrero de 2010
Todo sin especial pronunciamiento en costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ángel, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución acordando la nulidad de la sentencia recaída en autos y del acto oral celebrado junto a la contraparte y, en su caso, dictar sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas paterno-filiales presentada por su parte, con expresa condena en costas.
CUARTO.-Frente a tales pretensiones, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Por Don Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 interesando la modificación de la sentencia de fecha 24 de junio de 2.010 dictada por el mismo Juzgado en autos de divorcio de mutuo acuerdo, seguidos con el número 320/2010, en lo relativo al extremo contenido en el Convenio Regulador de los efectos del divorcio referido a la liquidación de la sociedad de gananciales, interesando se acordara la reducción a la cantidad de 10.000 € el importe que le corresponde abonar a Doña Palmira en concepto de pago de alimentos a favor de los hijos impagados por su parte desde la fecha de la sentencia de separación, razonando que la cantidad de 35.000 € que se fijó en la sentencia por tal concepto ' no se asemeja en lo más mínimo a la realidad', estimándose por su parte que 'la cantidad que debiera pagar Don Ángel a Doña Palmira sería de 10.000 euros'.
Desestimada íntegramente la pretensión por el juzgador de instancia, recurre en apelación el actor alegando como primer y segundo motivo de recurso infracción de las normas procesales del artículo 433.2 de la LEC y del artículo 24.1 de la CE, así como del artículo 217.2 y 3 de la LEC determinante de la nulidad de la sentencia, para seguidamente alegar como tercer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba.
Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición al recurso razonando que ninguna causa de nulidad se ha producido y mostrándose conforme con la valoración probatoria efectuada por el juez a quo.
SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES
En relación a la nulidad pretendida por el apelante en el primer y segundo motivo de recurso conviene precisar, como ya se ha expuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial en fecha 20 de noviembre de 2.018, que la nulidad de actuaciones aparece regulada tanto en el artículo 225 de la L.E.Civil, como en el artículo 238 de la L.O.P.J, a cuyo tenor:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
En relación a esta materia de nulidad de actuaciones tenemos que hacer referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas).
Así, de conformidad con el citado artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose en el art. 240 LOPJ que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. El art. 243 LOPJ establece que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
Siendo necesario destacar que el tratamiento de la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas esenciales del procedimiento que ha podido causar indefensión, es una cuestión que debe ser tratada pues de estimarse tal motivo de nulidad las actuaciones habrían de ser repuestas al momento procesal en que se produce, siendo de interés prioritario para la justicia la observancia de las normas esenciales del procedimiento cuando la infracción de las mismas sea desencadenante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada, debe prevalecer por encima de requisitos procesales establecidos para supuestos en los que el proceso no se supone que ha llegado a culminar con sentencia dictada con todas las garantías legales. Aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada.
Se argumenta por el apelante que la sentencia de instancia y el acto de juicio que la precedió se encuentran viciados de nulidad en atención a que durante la celebración de la vista ' se omitió el trámite de presentación de la prueba completa en autos' causando indefensión al recurrente con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, interesando por todo ello se acuerde la anulación de la sentencia y del acto de juicio celebrado, debiendo, en su consecuencia ser celebrado nuevamente el mismo. Se argumenta por el recurrente como por su parte se propuso una serie de prueba que debería ser presentada por la contraparte u organismos oficiales al respecto y que no fueron admitidas por el Juzgado, así como ' otras pruebas documentales que no fueron realizadas de forma conveniente por la citada entidad y que la sentencia no pone de manifiesto', por todo lo cual interesa se declare 'la nulidad completa de todo el procedimiento, en su caso del acto oral y sentencia recaída por esta situación anómala producida y soportada por esta parte'.
Los motivos de recurso deben de ser desestimados pues ninguna causa de nulidad concurre en el caso de autos, ni en relación a la tramitación del procedimiento, ni en la celebración de la vista, ni en la sentencia dictada. En efecto, duda esta Sala que los razonamientos expuestos por el recurrente en los motivos primero y segundo de su recurso se correspondan realmente con lo actuado en el caso de autos pareciendo que han sido introducidos en el presente recurso por un mero error de transcripción y, en realidad, se refieran al contenido de otro recurso de apelación dirigido a otro procedimiento pues, en caso contrario, no llega esta Sala a entender los razonamientos contenidos en el cuerpo del escrito.
En efecto, se alega por el recurrente que se ha omitido por la juzgadora de instancia el trámite de presentación completa de prueba por las partes, afirmación que no se corresponde en absoluto con la realidad pues tras la visualización de la vista esta Sala ha podido comprobar como el acto de juicio fue dirigido por la juzgadora a quocon estricta observancia de las normas procesales que lo regulan y, así, abierto el acto, dio la palabra al Letrado de cada una de las partes quienes se ratificaron por su orden en sus respectivos escritos de demanda y contestación; seguidamente, abierto el período probatorio, cada una las partes propuso las pruebas que tuvieron por oportunas y, en concreto, solicitaron únicamente como medios probatorios tener por reproducida la documental aportada junto con los respectivos escritos de demanda y contestación, así como el interrogatorio de la contraparte, pruebas que fueron admitidas en su integridad por SSª para a continuación, tras la práctica de los interrogatorios de las partes, dar traslada a cada una de ellas para que por medio de sus Letrados emitieran sus conclusiones acerca de la prueba practicada, desarrollándose la vista sin que por ninguna de las partes se solicitara ningún otro medio probatorio, se impugnara ninguno de los documentos aportados por la contraria, y sin que ningún recurso en materia de medios probatorios fuera presentado por ninguna de las partes, por lo que no se acaba de entender por esta Sala a qué omisión se está refiriendo el recurrente, ni a qué pruebas se refiere cuando razona en el motivo segundo del recurso '... ya que esta parte propuso una serie de pruebas que deberían ser presentadas por la contraparte u organismos oficiales al respecto y que no fueron admitidas por este Juzgado, así como otras pruebas documentales que no fueron realizadas de forma conveniente por la citada entidad y que la sentencia no pone de manifiesto', pues dicho razonamiento no guarda coherencia con el desarrollo procesal realmente acaecido en el caso de autos en atención a que no consta que ninguna prueba admitida que no haya sido practicada, ni que ninguna prueba admitida no haya sido realizada de manera completa, ni tampoco consta la denegación por SSª de ninguna prueba propuesta por el recurrente.
Por todo lo expuesto, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados sin necesidad de mayores razonamientos al no acreditar el recurrente la concurrencia de infracción procesal alguna causante de indefensión.
TERCERO.-ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA
Se pretende por el recurrente la modificación de la cláusula tercera del Convenio Regulador de los efectos del divorcio referida la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de los cónyuges, interesando se rebaja a 10.000 € la cantidad de 35.000 € en que los cónyuges fijaron la suma que el esposo debería abonar a la esposa en el momento en que se procediera a la venta de la vivienda familiar y ello en concepto de pago de las pensiones de alimentos fijadas a su cargo a favor de los hijos comunes en la previa sentencia de separación y que no fueron abonadas por su parte hasta el divorcio, alegando como único argumento de su pretensión que la cantidad fijada en la sentencia no se corresponde con la realidad, habiéndose aprovechado la esposa de la buena fe del esposo para determinar esa cantidad, razonando finalmente que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias existentes en el momento de la firma del Convenio ' ya que ha sido en esta fecha y gracias al inicio de los trámites de la liquidación de gananciales, cuando Don Ángel se ha dado cuenta de que la cantidad que aparece estipulada en el Convenio, no se asemeja lo más mínimo a la realidad', '....esta parte estima que la cantidad que debiera pagar Don Ángel a Doña Palmira sería de 10.000', apreciaciones vertidas sin contenerse en la demanda, ni tampoco en el recurso de apelación, argumento alguno por el que se justifique la pretendida cifra.
En primer lugar, es necesario indicar como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Además, en relación a la modificación de medidas conviene recordar que no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho, debiendo precisar que, conforme al art. 217 LEC, la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Por último, es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.
A la luz de la doctrina y normativa expuesta, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación de la disentida sentencia, como absolutamente correcta y acorde al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie error en la aplicación o interpretación de la norma en vigor, o en la valoración del material probatorio obrante en autos en que haya incurrido la Jueza quo.
Se argumenta por el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta la falta de medios del Sr. Ángel al haberse producido una merma en sus emolumentos desde el dictado de la sentencia de divorcio hasta la fecha de su petición, alegando expresamente ' ... merma que ha venido agravándose con el transcurso del tiempo de duración de este procedimiento, llegando mi mandante a tener una situación de pobreza tal que no tiene ni para su sustento personal ni tan siquiera para poder de forma personal hacer frente a la manutención de sus hijos',afirmaciones que no se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas. Así, ni en la demanda rectora del procedimiento, ni tampoco en el acto de la vista, ni siquiera en el recurso de apelación que por la presente se resuelve se contiene alegación ni prueba alguna relativa a cuál era la situación económica del Sr. Ángel en el momento del divorcio, ni tampoco cuál es la actual, contando únicamente al efecto con las manifestaciones emitidas por el propio recurrente al contestar a las preguntas de interrogatorio refiriendo que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio percibía unos ingresos que no llegaban a los 1.000 €, mientras que en el momento de celebración del juicio ascendían a 839 €, afirmaciones que nos llevan a la necesaria conclusión de que no ha resultado acreditado un cambio sustancial en las circunstancias económicas del apelante.
De otro lado, en relación al contenido de la cláusula cuya modificación se pretende no ha resultado acreditado que fuera aceptada por el recurrente de manera viciada como se pretende hacer valer, pues el consentimiento fue expreso e indubitado en atención a que fue ratificado y homologado por el juzgado, estando ambas partes debidamente asistidas por sus respectivos letrados, por lo que se ha de presumir que ambos eran plenamente conscientes de las obligaciones asumidas recíprocamente, no resultando admisible por la vía de un procedimiento de modificación de medidas entrar a considerar otras causas del pacto, ni tampoco la procedencia del mismo en cuanto a la justeza de los derechos y deberes asumidos por cada una de las partes puesto que el actor bien podría haber ejercitado las acciones anulatorias o rescisorias correspondientes si entendía que no existía equivalencia en las mismas o que fueron consentidas de manera ilícita por su parte, no siendo el procedimiento de modificación de medidas regulado en el artículo 775 de la L.E.Civil la vía adecuada para revisar lo resuelto previamente, valorando si lo pactado y aprobado judicialmente se ajustaba o no a la realidad de lo realmente debido por el aquí apelante en concepto de alimentos no abonados a la contraparte desde el dictado de la sentencia previa de separación.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado al haber realizado la sentencia de instancia una valoración correcta de la prueba practicada sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen lo allí razonado.
CUARTA.-La desestimación íntegra del recurso de apelación formulado conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Don Ángel representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 204/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

