Sentencia CIVIL Nº 580/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 580/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1789/2019 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 580/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100454

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1051

Núm. Roj: SAP CA 1051:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 580/2021

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 702/2018

Rollo de Apelación número 1789/2019

En la Ciudad de Cádiz, a veintidós de junio de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Ordinario número 702/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, seguidos a instancia de DOÑA Aurelia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Alonso García y defendidos por el Letrado Don Enrique Fábregas Segui, frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A.U., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Germán González Bezunartea y defendida por la Letrada Doña Susana Jiménez Laz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco Dos de Cádiz dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 702/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Alonso García y asistida del Letrado Don Enrique Fábregas Segui, CONTRA LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don Germán González Bezunartea y asistida de la Letrada Doña Susana Jiménez Laz. EN CONSECUENCIA:

1.- NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN FINANCIERA TERCERA BIS '-TIPO DE INTERÉS VARIABLE-' DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA POR LAS PARTES EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2009 ANTE EL NOTARIO DON IÑIGO DE LOYOLA ROMERO DE BUSTILLO, CON Nº DE PROTOCOLO 1.305.

2.- NO PROCEDE CONDENAR A LA ENTIDAD UNICJA BANCO SAU A DEVOLVER A LA PRESTATARIA DOÑA Aurelia LAS CANTIDADES COBRADAS Y RECLAMADAS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO, NI LOS INTERESES LEGALES GENERADOS DESDE CADA UNA DE LAS LIQUIDACIONES MENSUALES EFECTUADAS.

3.- NO PROCEDE CONDENAR A LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU A RECALCULAR Y REHACER A SU COSTA EL CUADRO DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO A INTERÉS VARIABLE CONCERTADO.

4.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA, DE LA ESTIPULACIÓN FINANCIERA QUINTA. '-GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO-' DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA POR LAS PARTES EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2009 ANTE EL NOTARIO DON IÑIGO DE LOYOLA ROMERO DE BUSTILLO, CON Nº DE PROTOCOLO 1.305.

5.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU A REINTEGRAR A LA PRESTATARIA DOÑA Aurelia LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (723,67 €), ABONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, MÁS EL INTERÉS LEGAL GENERADO DESDE LA FECHA DE CADA PAGO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 1.303 DEL CCY LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.

6.- CADA UNA DE LAS PARTES DEBERÁ ABONAR LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 394 DE LA LEC.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 14 de junio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza en apelación frente a la sentencia de instancia, discrepando de la fundamentación de la misma que lleva al juzgador a quo a desestimar la declaración de nulidad de la cláusula suelo y los efectos pretendidos, fundando el recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1º Errónea valoración de la prueba testifical (sic) en el acto de la vista del juicio de Doña Aurelia, por considerarse la sentencia recurrida que la cláusula suelo supera el control de transparencia, porque la misma prestataria manifestó en el acto del juicio que en el año 2009 firmó la escritura de préstamo hipotecario y le dijeron que los seis primeros meses iba a pagar una cantidad determinada y después otra cantidad fija de 420 €, y siempre dicha cuantía, cuando es al contrario, dicha declaración implica que la prestataria no conocía los términos contenidos en la escritura pública de préstamo hipotecario, además de que ni siquiera se ofrecieron otros tipos de opciones de contratación de préstamo a interés fijo, ni ninguna otra simulación, expresándole solamente que iba a pagar una cantidad fija como si de un préstamo contratado a interés fijo se tratase, con evidente engaño y abuso manifiesto, ya que de haber experimentado el mercado bancario un incremento del tipo de interés por encima de la cláusula tercera bis, la cuota sería superior a 420 € mensuales, habiendo declarado la prestataria en el juicio que carece de conocimientos financieros y bancarios ya que su profesión es de peluquera, y que ni siquiera conocía la existencia de la cláusula que fija un interés mínimo favor del banco, todo lo cual demuestra que la cláusula no supera el control de transparencia cualificado.

2º Errónea valoración de la prueba documental aportada por la demanda, en concreto el número seis, que es el documento por el que la entidad financiera deja sin efecto la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario, es decir la cláusula suelo, transcurridos cinco años desde la firma del préstamo y, tras numerosas interpelaciones de la hoy apelante, la solución que la entidad financiera le ofrece es la aplicación de la cláusula suelo por un período de dos años más desde la firma del acuerdo, transcurrido el cual, pasaría a establecerse un tipo fijo del 3,50%, lo que pone de manifiesto la actitud prepotente y abusiva de la entidad financiera, siendo que la transacción debe correr la misma suerte que la reclamación de nulidad de la estipulación tercera bis.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la sentencia apelada que considera que la entidad financiera cumplió la obligación de información precontractual que incumbe a la entidad financiera predisponente, lo que deduce del propio interrogatorio de la parte actora. Debemos tener en cuenta que conforme a las SSTJUE 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank (TJCE 2013, 46) y 14 marzo 2013, Caso Aziz (TJCE 2013, 89), el juicio de abusividad ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso concreto en el momento de celebración del contrato.

Cabe traer a colación la STS 8 de junio de 2017, en la que se alegaba para acreditar la superación del control de transparencia cualificado, que el marido de la demandante era Licenciado en Derecho y que trabajaba en una empresa que asesora a otras empresas, argumentando el Tribunal Supremo que ello no supone que tenga un conocimiento experto de los contratos bancarios que le permita, sin necesidad de estudiar pormenorizadamente el contrato en el que interviene como consumidor, conocer la existencia de la cláusula suelo sobre cuya presencia y trascendencia no ha sido adecuadamente informado. El Tribunal Supremo en dicha Sentencia, al pronunciarse sobre los efectos de una sentencia recaída en una acción colectiva sobre acciones individuales pendientes de resolución) puntualiza que'pueden ser relevantes circunstancias tales como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos o que Banco [...] hubiera suministrado una información precontractual adecuada en la que se resaltara, en línea con los criterios establecidos en nuestra sentencia 241/2013 , no solo la existencia de la cláusula suelo sino también su trascendencia en el desarrollo del contrato, de modo que el consumidor pudiera tomar plena consciencia, sin necesidad de un análisis exhaustivo del contrato, de que no estaba contratando un préstamo a interés variable, sino un préstamo en el que la variación a la baja del interés resultaba limitada por la existencia de un suelo'.

En la STS de 24 de noviembre de 2017 también se aborda un supuesto en el que se alegaba el conocimiento experto de la parte actora, argumentando sobre el deber de información precontractual y sobre dicha alegación en los siguientes términos:

' Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo exponemos en la Sentencia 171/2017, de 9 de marzo :

'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.

En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.

Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.

La sentencia ahora recurrida ha entendido que la condición de empleada de banco de la prestataria hacía innecesaria la información precontractual, y presume que, a la vista de la claridad de la cláusula, estaba en condiciones de conocer la existencia de la cláusula y cómo operaba o qué incidencia tendría en la determinación del interés.

Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.

Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así.

En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la

que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.'

En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la demanda:'Procede examinar ahora si sucede lo mismo o no con el control de transparencia reforzado exigido por el Tribunal Supremo. De la valoración conjunta de la prueba en este caso puede afirmarse que no existe falta de transparencia en esta cláusula por distintos motivos.

Por una parte, de la escritura de préstamo hipotecario se desprende que la cláusula suelo impugnada está ubicada en un lugar correcto del contrato, bajo la cláusula denominada 'tipo de interés variable', y remarcada en 'negrita', de tal forma que la prestataria pudo conocer la cláusula impugnada cuando suscribió el préstamo hipotecario. Por otra parte, ha quedado probado que la entidad prestamista demandada informó a la actora de forma correcta y comprensible sobre el contenido y los riesgos inherentes a la cláusula suelo, elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues la misma prestataria Doña Aurelia manifestó en el acto del juicio que 'en el año 2009 firmó la escritura de préstamo hipotecario y le dijeron que los seis primeros meses pagaría una cantidad determinada y después otra cuantía fija de 420 €, y siempre ha abonado esa cuantía'. Por todo ello debemos entender que con la declaración de la prestataria propuesta por la demandada, ésta ha sabido acreditar los hechos que permiten enervar la eficacia jurídica de las pretensiones de la actora, pues la prestataria pudo conocer al tiempo de firmar el contrato que el interés variable contemplado en el mismo pasaría a convertirse en un interés a tipo fijo. '

Esta Sala discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia. En primer lugar, el hecho de que la cláusula aparezca ubicada en el lugar correcto y resaltada en negrita no implica que la entidad financiera cumpliera con el deber de información contractual, como tampoco entendemos que se puede deducir del interrogatorio de la prestataria, que se limitó a decir que le dijeron que pagaría un interés fijo durante seis meses, extremo no controvertido, y que a partir de ese momento no pagaría más de 420 € mensuales, porque esta última explicación, en modo alguno supone que se le haya explicado a la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo, y cómo incide en la economía del contrato, y cómo en la cuota influiría la bajada de los tipos de interés, además de que se trataba de un cliente con perfil no experto, de profesión peluquera, que carecía de conocimientos expertos para que con la simple explicación de que no pagaría más de 420 € al mes podamos colegir que se le estaba explicando el funcionamiento de la cláusula suelo y la carga económica que suponía en el contrato. Por todo lo expuesto, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia recurrida y entender, por el contrario, que no hubo la información que contractual que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 3 de junio de 2016, 8 de junio y 1 de diciembre de 2017, entre otras muchas) y, por tanto, la cláusula no supera el doble control de transparencia o control de transparencia cualificado, ya que, en el presente caso, la entidad financiera, encargada de suministrar la información y de toda la documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, no ha cumplido con dicha carga, no queda acreditado una información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, debiendo concluirse que hay una insuficiencia de la información precontractual sobre la carga que supone la inclusión de la cláusula suelo en la economía del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés. No consideramos que pueda entenderse cumplida dicha obligación precontractual por el hecho de que los prestatarios puedan leer íntegramente la escritura, ni tampoco lo acredita la redacción de la cláusula en el caso concreto.

En cuanto a la intervención notarial, en la STS de 5 de abril de 2018, se recoge que el hecho de que 'el notario haya hecho constar en la escritura de préstamo hipotecario que 'no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, que se me ha exhibido, y las cláusulas financieras de esta escritura', no acredita que el tratamiento que en la oferta vinculante se dio a la existencia del suelo cumpliera los requisitos de transparencia indicados. Tal oferta vinculante, que por otra parte no consta siquiera que fuera entregada a los prestatarios con la antelación exigible para que pudieran informarse adecuadamente sobre las principales características del préstamo que concertaban, no consta incorporada a la escritura pública, por lo que se ignora su contenido'. Por tanto, las advertencias notariales resultan igualmente insuficientes para acreditar la superación del segundo control de transparencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, la más reciente STS 20 de diciembre de 2018 en la que se declara: 'El control de transparencia, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre, no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos-a su firma (STS 61412017, de 16 de noviembre), o a la mera lectura de la escritura por- el notario en el momento de su otorgamiento ( STS 464/2014, de 8 de septiembre).'

Por otra parte, tampoco acredita la transparencia el hecho de que la cláusula no se inserte entre una abrumadora cantidad de datos. En este sentido, la STS de 8 de junio de 2017, insiste en el carácter ejemplificativo de los parámetros utilizados en la sentencia 241/2013 para determinar que las cláusulas suelo objeto de aquel litigio no eran transparentes, y trae a colación la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, conforme a la cual, lo determinante es la concurrencia de circunstancias que, en su conjunto, pongan de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia, no permite que para enjuiciar la transparencia de una cláusula suelo se tomen en consideración criterios que nada tengan que ver con el significado y alcance del control de transparencia, o que incluso sean totalmente contradictorios con dicha institución.

Por ello, hemos de resolver en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia de 8 de junio de 2017, considerando que no existe prueba de que con anterioridad a la contratación, cuando la apelante ofertó a la parte demandante el préstamo hipotecario, le hubiera suministrado una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, que, resultaba ser prácticamente un contrato a tipo fijo si el índice de referencia bajaba -se limitó a informarle que pagaría una cantidad fija-, mientras que el interés podía variar al alza si el índice de referencia subía. Por todo lo expuesto, debe ser estimada la pretensión actora, debiendo ser declarada la nulidad de la cláusula suelo con los efectos pretendidos, esto es, la condena de la entidad demandada a abonar las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales generados desde cada una de las liquidaciones mensuales efectuadas, así como, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario. Estimamos que este pronunciamiento en modo alguno queda desvirtuado por los términos del documento de revisión de condiciones financieras, que adolece igualmente de transparencia, ya que aun cuando se dice eliminar la cláusula suelo, se establece la aplicación del suelo dos años más y luego la aplicación de un fijo del 3,50, igual al suelo.

Dada la estimación de esta pretensión, se condena a la parte demandada a las costas de primera instancia

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Aurelia, contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en el Juicio Ordinario nº 702/2018, debemos acordar y acordamos revocarla, y acordar en su lugar estimar también la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y efectos pretendidos y, en consecuencia:

1º Debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés recogida dentro de la cláusula Tercera Bis 3 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 29 de julio de 2009 ante el Notario Don Iñigo De Loyola Romero De Bustillo, con nº de protocolo 1.305.

2º Condenamos a la entidad UNICJA BANCO SAU a devolver a la prestataria Doña Aurelia las cantidades cobradas y reclamadas en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales generados desde cada una de las liquidaciones mensuales efectuadas.

3º Condenamos a la entidad UNICAJA BANCO SAU a recalcular y rehacer a su costa el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado.

4º Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

5º No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito constitutivo para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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