Sentencia Civil Nº 580/95...io de 1995

Última revisión
02/06/1995

Sentencia Civil Nº 580/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2675/1990 de 02 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 580/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101764

Núm. Ecli: ES:TS:1995:3149

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte impugnante. La Sala señala que tanto la Minuta de Honorarios del Letrado como la Nota de Derechos y Suplidos del Procurador, se encuentran perfectamente especificados y detallados en los distintos conceptos que una y otra expresan, bastando para comprenderlo así el simple examen de los documentos adjuntados al escrito del Procurador.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por DON Alvaro , DON Luis Andrés y DON Rubén , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, dimanante de autos seguidos por DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado Don José Ignacio Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de casación número 2675/90, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Luis Andrés y otros, contra la sentencia dictada, en 3 de Julio de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, esta Sala, pro sentencia de 25 de Mayo de 1.993, declaró no haber lugar al mismo y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas, habiéndose personado en el recurso, en concepto de recurrido, Don Jaime , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

SEGUNDO.- El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que ostentaba, y por medio de escrito presentado en 25 de Mayo de 1.994, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto Nota de suplidos y derechos comprensiva de las siguientes partidas: -Derechos Procurador, artículo 191=27.400.- pesetas-, - Disposición General 3ª, Copias=600.- y -Disposición General 7ª, Desglose del Poder= 300.-, y en dicha Nota se hacía figurar la cantidad de 197.340.-, por Honorarios del Letrado Sr. Caballero, haciéndose constar, al propio tiempo, que con fecha Junio del pasado año se interesó la tasación de costas y aún no se había notificado resolución alguna sobre el particular.

TERCERO.- En 13 de Febrero de 1.995 fue practicada la tasación de costas por importe total de 224.740.- pesetas, que incluía los Honorarios del Letrado y los Derechos del Procurador en la tasación, artículos 35 y 36.

CUARTO.- Una vez dada vista de la tasación efectuada, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación conferida y por escrito presentado en 21 del referido mes de Febrero, procedió a su impugnación y solicitó su nulidad, librándose una nueva con los documentos necesarios para su supervisión y estudio, o subsidiariamente, se tuviese por impugnada por falta de detalle en la misma, alegándose al respecto que en el traslado que le fue hecho no se acompañaba minuta o factura de los profesionales intervinientes y que en la tasación realizada no se desglosaba, dividía o especificaba concepto alguno, lo que producía una total indefensión.

QUINTO.- Por providencia de 9 de Marzo siguiente se tuvo por impugnada la tasación en cuestión por incluirse en la misma partidas que se consideraban indebidas por el Procurador referido, y se acordó tramitar la impugnación conforme a las normas procesales de los incidentes, dándose traslado a la contraparte, por seis días, en orden a su contestación.

SEXTO.- El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en escrito presentado el 21 de Marzo, procedió a contestar la cuestión incidental, oponiéndose a la misma, y ello, en base, substancialmente, a las legaciones que se exponen en síntesis: -La cifra a que ascendía la tasación, 224.740.- pesetas, es absolutamente correcta en su importe y corresponde a la Minuta de Honorarios del Letrado y a los derechos y suplidos del Procurador, conceptos que deben ser incluidos conforme al artículo 423 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, -No existe indefensión alguna, que, en todo caso, pudo evitarse mediante el examen de las actuaciones, en que constan, por haberse presentado, todos los datos que la contraria dice desconocer, tanto respecto de la Minuta de Letrado, que se acompañó al escrito solicitando la tasación, como la Nota de Suplidos y Derechos del Procurador, que el mismo presentó-, -Tampoco es excesivo el importe de la tasación, sino adecuado, según resulta de las normas colegiales, y también son correctas las cifras de los Derechos y Suplidos del Procurador-, -El importe de las minutas, honorarios y derechos y suplidos, no es objeto del incidente, pues la providencia dictada aplica el artículo 429, por lo que el único problema a disentir es si se han incluido partidas cuyo pago no corresponda al condenado- y -Tampoco procedería la variación del importe de la tasación si, conforme a la petición, se concediese a la contraparte ocasión de supervisar y estudiar los documentos que ya se presentaron y copia de los que de nuevo se le han de entregar con la del escrito de oposición. Al susodicho escrito de oposición, se acompañaba Minuta del Letrado con especificación de los conceptos que comprendía, por valor total de 197.340.- pesetas y Nota de Suplidos y Derechos del Procurador, igual a la referenciada del escrito de 25 de Mayo de 1.994, y, por último, por providencia de 24 de Marzo se tuvo por contestada la impugnación, con entrega a la contraria de las copias presentadas, acordándose traer los autos a la vista para dictar sentencia, con citación de las partes, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, señalandose para votación y fallo la fecha del 30 de Mayo del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.- Abstracción hecha de que en el mes de Junio de 1.993 se hubiera solicitado por la representación del Sr. Jaime la práctica de la tasación de costas, con aportación de la Minuta de Honorarios y de la Nota de Suplidos y Derechos que han sido adjuntadas con el escrito de contestación a la impugnación de la practicada en 13 de Febrero del corriente año, es lo cierto que la presentación de dichas Minuta y Nota han venido a subsanar la omisión en que incurrió el escrito de 25 de Mayo de 1.994 al solicitar la tasación, subsanación que resulta procesalmente admisible a la vista de lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual, no cabe hablar de la indefensión invocada en el escrito impugnatorio, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a desestimar su petición relativa a la nulidad de la tasación practicada y confección de otra nueva para su supervisión y estudio por la parte impugnante.

SEGUNDO.- Aunque en el escrito del Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia no se cita precepto alguno en que se base la pretensión impugnatoria, se infiere del mismo que es la derivada del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por inclusión de partidas de derechos u honorarios, cuyo pago no corresponde al condenado en las costas, como así se entendió por la Sala al dictar la providencia de 9 de Marzo de 1.995, que devino firme. En este orden de cosas, es de toda evidencia que tanto la Minuta de Honorarios del Letrado como la Nota de Derechos y Suplidos del Procurador, se encuentran perfectamente especificados y detallados en los distintos conceptos que una y otra expresan, bastando para comprenderlo así el simple examen de los documentos adjuntados al escrito del Procurador Sr. Pulgar Arroyo que fue presentado en 21 del mes y año antedichos, ya que la partida de Derechos del Procurador es plenamente acorde con la figurada en los Aranceles para tales profesionales, e igual acontece con las partidas incluidas en la Minuta del Letrado (instrucción, preparación y asistencia a la vista con informe en Sala) al estar explícitamente reseñadas en las Normas de Honorarios Profesionales, y de aquí, que la impugnación que nos ocupa carezca de viabilidad.

TERCERO.- La inviabilidad hecha mención no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que en la Tasación practicada no se desglose o especifique concepto alguno, pues aún cuando se consigna una cifra global para honorarios del Letrado y Derechos del Procurador, 224.740.- pesetas, bien se comprende que representa la suma de los honorarios y de los derechos por importes respectivos de 197.340.- y 27.400.- pesetas, por lo que la aludida falta de concreción del Secretario que practicó la tasación, tan sólo cabe estimarla como una simple irregularidad jurídicamente irrelevante, así pues, las consideraciones que anteceden llevan a la ineludible conclusión de entender que la impugnación de que tratamos se encuentra desprovista de fundamento, por lo que procede su desestimación, y ello, sin hacer pronunciamiento especial acerca de las costas causadas en el presente incidente, al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Luis Andrés y otros, contra las partidas de Honorarios y derechos de los Sres. Letrado y Procurador, por el concepto de indebidas, incluidas en la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 2.675/90, de fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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