Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 581/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 80/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 80/2007 - 1ª
JUICIO ORDINARIO 344/2005
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num. 581/07
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUIS GARRIDO ESPÁ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 344/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de WASHINGTON INTERNACIONAL S.A, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Roberto Giralt Leinweber contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS TALLUNTXE S.A y D. Cornelio , representados por el Procurador D. Juan B. Bohigues Cloquell y defendidos por la Letrada Dña. Mª Teresa Farreras Sabaté.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda y declarar que el uso de la base de datos de WASHINGTON INTERNACIONAL S.A por parte de CONSMETAL constituye un acto de competencia desleal, condena a CONSMETAL y a D. Cornelio a cesar en el uso de dicha base de datos y destruir las copias que obren en su poder, así como a remitir una carta a todos los clientes que figuren en la misma informándoles de la presente condena por un ilícito concurrencial, en términos que deberán ser aprobados previamente por el Juzgado, así como al pago de las costas procesales de la actora."
SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS TALLUNTXE S.A y D. Cornelio mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de noviembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, WASHINGTON INTERNACIONAL S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una declaración judicial que dejara sentado que los demandados, CONSTRUCCIONES METÁLICAS TALLUNTXE S.A (CONSMETAL) y D. Cornelio han actuado deslealmente en su competencia con la entidad actora, apropiándose de forma ilícita de sus listados de clientes y utilizándolos para acceder a ellos, realizando actos de confusión, aprovechamiento del esfuerzo ajeno, violación de secretos y mala fe concurrencial, además de haber lesionado los derecho de propiedad intelectual de la demandante, concretamente el derecho sui generis sobre la base de datos de clientes citada y la obra colectiva "mensaje comercial para clientes potenciales". Por todo ello, se ejercita una acción de condena a cesar en esa actuación, con prohibición de contactar con los clientes incluidos en dicha lista y emplear el mencionado mensaje comercial, a destruir toda la información comercial sensible que posean en cualquier soporte titularidad de la actora o relacionada con la misma, a indemnizar a la actora por daños morales y materiales derivados de estas infracciones, incluida la publicación de la sentencia.
Todas estas acciones fueron rechazadas por la parte demandada, pero la sentencia de primera instancia no participó de este criterio, y estimó la demanda por competencia desleal, que basó en la infracción del artículo 13 de la LCD (violación de secretos), si bien de forma parcial, rechazando las dos infracciones de propiedad intelectual imputadas. No obstante, entiende concurrente mala fe en la conducta de los demandados, imponiéndoles el pago completo de las costas causadas. El recurso de apelación se formula por CONSTRUCCIONES METÁLICAS TALLUNTXE S.A y D. Cornelio , que insiste en su argumento central, la inexistencia de competencia desleal, al tratarse de una lista de clientes que fue elaborada y aportada por el demandado a la empresa que ahora le demanda, y niega la existencia de mala fe que justifique la imposición de las costas.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, y particularmente las pruebas documentales que obran en autos y la practicada en el acto del juicio, en el que las pruebas periciales fueron sometidas a contradicción, la Sala no alcanza la misma conclusión que el Juzgado a quo. Descartadas las infracciones de propiedad intelectual, que la actora no ha impugnado, la conducta que debemos examinar es la de haberse apropiado el Sr. Cornelio de un listado de clientes propiedad de WASHINGTON INTERNACIONAL durante su contrato de trabajo con dicha entidad como director comercial durante unos seis meses, de febrero a octubre de 2004 aproximadamente, listado que habría sido ofrecido seguidamente a una empresa directamente competidora, CONSMETAL, para permitirle en 2005 el acceso a la clientela de la demandante. Para considerar que, efectivamente, esta conducta se dio, el Juzgado considera acreditado que la base de datos empleada por WASHINGTON es la misma que, en las correspondientes medidas previas de aseguramiento, aparecieron en la sede navarra de CONSMETAL y en el ordenador del Sr. Cornelio de su domicilio, identificada como "Clientes consolidados 10-01-05", identidad corroborada por el dictamen pericial del Sr. Gabino .
Sin embargo, lo que el perito coteja no son bases idénticas, sino la base de datos del demandado y unos documentos procedentes de la empresa demandante (docs. 8.1, 8.2 y 8.3) con información comercial sobre formas de pago, condiciones de aplazamiento, crédito concedido, que excede de la mera lista de clientes. Si nos centramos en ella, pues es la lista lo que aparece en el documento intervenido a los demandados, resulta que por la parte actora se ha reconocido que el Sr. Cornelio sí que llevó a la empresa una herramienta de trabajo, en formato access, de la que WASHINGTON INTERNACIONAL carecía, una lista de clientela que fue empleada por el nuevo Director Comercial. Como los documentos aportados por la demanda sólo contienen 816 clientes consolidados y no los 1960 que cita la actora, sería importante destacar cuando fueron dados de alta los clientes, pero el mismo perito de la demandante reconoce que ese dato no puede ser aportado a las actuaciones porque ni una fuente ni otra reflejan el dato. Lo mismo corrobora el perito de la demandada, Sr. Domingo , aunque esté sí que pone de relieve que el proceso de trasvase de una lista a otra se hace primero desde access y luego a excel, y que la fecha de los archivos del demandado es de 2003, dos años antes de los hechos que enjuiciamos.
La lógica de la sentencia, que sigue la tesis de la parte actora, resulta perfectamente ajustada si existiera una prueba clara de que la fuente original, la lista matriz, es la que pertenece a la demandante. Sin embargo, tal circunstancia no se ha acreditado: ni la prueba pericial de WASHINGTON puede decirlo, a pesar de ser requerido en ese sentido, ni lo dice la de la demandada; pero sí que consta, interpretando el interrogatorio del Sr. Alfredo , que el director comercial contratado llevó un lista en access con unos 5.000 registros, que no pudieron ser rellenados, como pretende en su respuesta, en los meses en que trabajó en su empresa.
Valorando estos indicios, no puede darse por acreditada la versión de la parte demandada y prescindir sin más de la que ofrecen los demandados, pues el sustento probatorio es el mismo para ambas. El Sr. Cornelio , en efecto, ha podido hacerse con datos de Alfredo , pero igualmente ha podido ir recopilando datos sobre el mercado en el que viene operando desde hace años, acumulando datos, no sobre créditos, formas de pago, etc, sino sobre clientela, que pueden obtenerse de medios públicos, una cartera de contactos que le hacen atractivo como posible director comercial para las empresas del sector. Así, el perito Sr. Domingo informa de que las bases de datos intervenidas al demandado provenían de la anterior empresa del Sr. Cornelio (SENSORNOR). La prueba no es concluyente y puede ser utilizada por las dos partes para sostener su argumento. Así las cosas, no consideramos acreditado en forma suficiente que la lista original era de la demandante, por lo que las conductas posteriores, el mailing efectuado por CONSMETAL a algunos clientes de la lista, tampoco pueden considerarse teñidas de ilicitud concurrencial. La demanda debe ser desestimada por falta de prueba, con todas las dudas fácticas que acaban de exponerse. Ello supone, no obstante, la estimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , no se hará condena por las costas de la alzada. Respecto a la primera instancia, las dudas fácticas existentes aconsejan no hacer tampoco condena en ellas, a pesar de la desestimación de la demanda, lo que igualmente hace innecesario abordar la cuestión de la mala fe, que justificó su imposición en la sentencia recurrida y revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS TALLUNTXE S.A (CONSMETAL) y D. Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, sin condena en costas en ninguna instancia.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
