Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 581/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 643/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100488
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2454
Encabezamiento
Rollo nº 000643/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 581
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000902/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s ALUVA FINANZA 2002 SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN SALVADOR ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MAR GUILLEN LARREA, y de otra como demandante - apelado/s Rafael .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 17 de Enero de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rafael , debo condenar y condeno condenando a Aluva Finanza 2002 S.L. a satisfacer al demandante la cantidad de cuatrocientos euros (400?), con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada en este procedimiento."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia, se estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 400 euros por incumplimiento de contrato y, contra ella, se formula recurso por la demandada por entender que incurre en una errónea valoración de las pruebas y aplica indebidamente el Art.8 de la LGDCU , ya que, prestado por su parte el servicio inmobiliario consistente en proporcionar los datos necesarios para facilitar la puesta en contacto de los interesados en la compra o alquiler de inmuebles con sus propietarios, logró ese contacto y proporcionó visitas al actor de tres, con lo que cumplió con su mediación pactada por tres meses, que éste rechazó, alquilando otro por su cuenta antes de su vencimiento, por causas ajenas a las que hizo constar en su ficha de cliente en relación con las condiciones que deseaba y cuya oferta no se ha adverado.
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la repetida sentencia, fuera de lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con relación a lo que es objeto del presente recurso y previo examen de las normas, doctrina aplicable y pruebas practicadas.
1)El contrato que une a las partes es de 19-6-06 y bajo, el nombre de servicios inmobiliarios la demandada, que recibió del actor 400 euros, se obligaba por tres meses a proporcionarle los datos necesarios para facilitar la puesta en contacto de los interesados en la compra o alquiler de inmuebles con sus propietarios, que dando sus datos por teléfono según un cuestionario y, si había error en aquellos o las viviendas ya estaban alquiladas, el cliente podía acceder a nuevos datos, es decir, cabía la imposibilidad de este alquiler dado que no había exclusividad con sus propietarios.
2)En la ficha de cliente que al efecto suscribió el actor, se hizo constar, a parte de que urgía, siendo no debatido que quería un piso para tres meses de alquiler, que quería lo más barato y de 1 ó 2 habitaciones, visitas el 19 y el 20 de junio y que el 26 siguiente aquel alquiló éste por su cuenta sin que en aquélla figure, ni que la renta fuera de 400 euros, ni que se admitieran a animales, ni que estuviera amueblado, ni que tuviera ascensor.
3)Se proporcionaron al mismo actor 9 informes de inmuebles, de los que, según la ficha citada visitó tres inconforme a su interrogatorio, uno no lo aceptó por no tener ascensor y otro por no estar amueblado pese a que la propiedad dijo que lo harían en dos días.
4)Tras el alquiler concertado por sí por el actor el citado día 26 reclamó de la demandada la devolución de los 400 euros que la había entregado y a lo que ésta se negó.
5)Con esta resultancia probatoria no se puede llegar a la misma conclusión de incumplimiento de contrato acordada en la instancia ya que, además de que no se han aportado la oferta, promoción o publicidad de sus servicios que en aquélla se dicen ser contrarios al Art.8 de la LGDCU , el actor no hizo constar en su ficha todas las condiciones que dice que se incumplieron con la información dada por la demandada y ha reconocido que, al menos uno de los pisos de los que vio las cumplían salvo su amueblamiento posible en dos días más. Si a ello unimos que dicha demandada no tenía exclusividad con la propiedad, lo que podía dar error en los datos que ésta le daba y a su vez ella al actor, como advertía el contrato excluyendo el incumplimiento que por ello se alega en la demanda, y que si sus servicios se aceptaron por tres meses, como también reza el mismo, ello era incompatible con el alquiler pretendido por igual período, se ha de ratificar la precitada conclusión pues, si el segundo decidió no usarlos por concertar éste por su cuenta siendo que tal plazo no había pasado y uno de los pisos ofertados por la primera sí reunía dichas condiciones que exigía, la resolución de tal acuerdo fue unilateral y sólo a él imputable y no a su vulneración de contrario con lo que no nace el derecho de restitución de la prestación que para estos casos prevé el Art.1124 del CC .
TERCERO.- De todo lo expuesto se induce la estimación del recurso y con ello el rechazo de la demanda lo que, en materia de costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.1/2000,supone la imposición de las de la instancia al actor y no hacer expresa imposición de las de esta alzada.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de ALUVA FINANZA 2002 S.L, contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2007,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve a la demanda de todos sus pedimentos con imposición de las costas a su actor.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil siete .

