Última revisión
29/10/2008
Sentencia Civil Nº 581/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 7/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 581/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 7/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1376/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 581
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1376/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Dª. Francisca y D. Emilio , contra D. Salvador , Dª. Catalina y D. Armando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ángels Opisso Julià, actuando en nombre y representación de D. Emilio y DÑA. Francisca , contra D. Armando , DÑA. Catalina y D. Salvador , ABSOLVER A ÉSTOS de todos los pedimentos deducidos en su contra, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dña. Margarita Rodríguez López de Castro, actuando en nombre y representación de D. Armando , DÑA. Catalina y D. Salvador , contra D. Emilio Y DÑA. Francisca , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes D. Armando , DÑA. Catalina y D. Salvador la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (135.000 EUROS) en concepto de precio pendiente de abono según documento privado de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 12 de noviembre de 2004, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia. 2º.- CONDENAR a D. Emilio a abonar a D. Armando la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1812,50 EUROS) en concepto de importe del pagaré acompañado a la demanda reconvencional como documentos nº 3, más la suma de 84,38 euros como gastos de devolución bancarios, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia. 3º.- CONDENAR a DÑA. Francisca a abonar a D. Armando la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1968,75 euros) en concepto de importe del pagaré acompañado como documento nº 4 de la demanda reconvencional, más la suma de 59,06 euros en concepto de gastos de devolución bancarios, y los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia. 4º.- CONDENAR a DÑA. Francisca a abonar a DÑA. Catalina la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (562,50 EUROS) en concepto de importe del pagaré acompañado a la demanda reconvencional como documento nº 5, más la suma de 16,88 euros como gastos de devolución bancarios, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia. 5º.- CONDENAR a los demandados al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la resolución de un contrato de compraventa de acciones y otro de reconocimiento de deuda, por concurrir dolo incidental, y la condena a devolver las cantidades pagadas e indemnizar a los actores. Se formuló oposición de contrario solicitando la desestimación de la demanda, formulando reconvención por el importe del precio pendiente de pago, intereses y gastos bancarios por devoluciones. Se opuso la parte actora a la demanda reconvencional suplicando la desestimación. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda principal y estimando la reconvención. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Para centrar el recurso y debate, es preciso tener en cuenta que lo suplicado es la resolución de dos contratos. Uno de compraventa de acciones y otro de reconocimiento de deuda.
El primero viene recogido en la escritura pública de compraventa de 12-11-2004, nº 3027 del protocolo notarial del Sr. Clavel Jorda (folios 25 y 22); el segundo se recogió en documento privado de 12-11-2004 (folios 45 y ss.). Ambos contratos son complementarios, pues el primero recoge la venta de la totalidad de acciones y precio de la venta, mientras el segundo en un reconocimiento de la deuda por el precio pendiente de pago, recogiendo la garantía del precio aplazado. Sobre dichos contratos se solicita su resolución por vicio en el consentimiento, consistente en dolo incidental. Es preciso resaltar que la concurrencia del vicio alegado en el otorgamiento de los contratos requiere que la parte que lo alega acredita su concurrencia, art. 217 LEC .
A tenor del art. 1269 CC , que concreta el contenido del dolo, no consta en autos prueba alguna de acciones o conductas imputables a la otra parte contratante que determinase la voluntad a contratar, acciones o conductas distintas a la realidad, sin las que la parte no hubiere prestado el consentimiento contractual. La actora apelante era conocedora del mercado textil, en cuanto titular de otra u otras empresas del ramo y además contó con el asesoramiento de la persona que llevaba su asesoría contable y fiscal, sin que ésta detectase maniobra o conducta fraudulenta en la parte vendedora. Además, ambos contratos no se condicionaron a la obtención de un determinado volumen de ventas o clientela de la sociedad vendedora. Por lo que decae el recurso. Es más, el esgrimido dolo incidental según la demanda, en caso de concurrir en los contratos de referencia, lo que no se ha probado, tiene como efecto la obligación de indemnizar daños y perjuicios, cuando en las presentes actuaciones la parte actora aclaró el suplico de la demanda, en el sentido de no solicitar la citada indemnización (art. 1270 CC ).
CUARTO.- Respecto a la estimación de la demanda reconvencional, es una consecuencia lógica de la demanda principal. Efectuada la compraventa de la totalidad de las acciones, fijado el precio y reconocida la deuda por impago del mismo, es clara la obligación contractual de la extinción de la deuda por el pago. Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398, 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y Dª. Francisca contra la sentencia dictada el 13 Septiembre 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
