Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 581/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 189/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 581/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100580
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 189/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1405/07
SENTENCIA Nº 581/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1405/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Cía. La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y C.P. DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Agudo, y como apelada la parte demandante Allianz Seguros, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Illán Dommarco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1405/07, se dictó Sentencia con fecha 30/5/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda, y en su virtud:
Primero.- Condenar solidariamente a comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar cinco mil quinientos dos euros con seis céntimos (5502,06 euros) a Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros , S.A.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda planteada por la aseguradora del restaurante donde resultaron los daños que se reclaman derivados del incendio acaecido el día 2 de agosto de 2006, se alza en apelación la comunidad de Propietarios demandada y su aseguradora alegando error en la apreciación de la prueba, al considerar que la carga de la prueba la tiene el demandante, entendiendo que no es exigible a las codemandadas la carga de probar que el incendio fue causado por causas ajenas a la Comunidad de propietarios.
En relación con los incendios que tienen su origen en el cuadro de contadores de las Comunidades de Propietarios, es numerosa la jurisprudencia que al efecto se viene dictando , y mientras que una parte de la doctrina de las Audiencias Provinciales se decanta por atribuir la carga de la prueba del nexo causal a la parte demandante , otra parte considera que ante las múltiples dificultades de acreditar no el origen del incendio sino la causa del mismo, atribuye a los demandados la carga de la prueba de que el origen del incendio le es ajeno, viniendo con ello a establecer un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva en la generación de un peligro -criterio este último mantenido en el presente caso por el Juzgador de instancia-. De modo que ésta jurisprudencia admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal.
Esta doctrina ya fue recogida en Sentencia de esta Sala dictada al Rollo 803/08 de la fue ponente el Ilmo. Sr. Valero, al señalar que "Como dice la STS de 5 de marzo de 2007 "ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas , así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (Sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general , y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito (Sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la Sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que , en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la Sentencia de 2 de junio de 2004 ).". La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada (SSTS 15 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 22 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2000 , 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas (SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987 ,29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 ). En definitiva, como se explica en la citada STS de 20 de mayo de 2005 , en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a él (SSTS de 18 de diciembre de 1989, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003 , 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 )."
Tratándose de incendios ocasionados en el ámbito de la Propiedad Horizontal la misma Sentencia de esta Sala que citamos sigue diciendo "Ahora bien, no debemos olvidar que el Tribunal Supremo declara que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y no permite la exclusión del básico principio de responsabilidad por culpa al que responde el ordenamiento positivo, sin más , aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica (S.S.T.S. 29 de mayo de 1995, 2 de abril y 13 de junio de 1996 y 4763 y 26 de noviembre de 2003 ). Incluso si queremos enmarcar la cuestión dentro de la órbita de la propiedad horizontal, la conclusión es la misma pues como dice la STS de 28 de mayo de 2008 "en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación , y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la Comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad , presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control , siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil, y, de forma más precisa , en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada , ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de Derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.". En similar sentido la S.T.S. de 29 de abril de 2002. Y , como se explica en la ST.S. de 20 de mayo de 2005, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a él (SSTS de 18 de diciembre de 1989, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003, 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 )."
Ahora bien, como se recogía ya en la Sentencia citada , es cierto que el incendio se originó en el cuadro de contadores eléctricos existente en la Comunidad y si bien es cierto que de conformidad con el art. 396 del CC ., en su literalidad, los contadores son elementos comunes, lo cierto es que lo que es común es el recinto donde los contadores se ubican, no los contadores particulares en si mismo considerados, respecto de los que las Comunidades de propietarios no tienen la supervisión, mantenimiento, modificación o reparación , así el art. 94 del R.D. de 1 diciembre 2000, relativo a los equipos instalados dice que "El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento."; por lo que no ostentando la Comunidad de propietarios demandada obligación alguna de mantenimiento de los contadores propiamente y por tanto careciendo de disponibilidad (contacto, control o vigilancia) del cuadro de contadores donde se originó el incendio , según declararon los policías locales que acudieron primero al lugar del siniestro, se ha de concluir que no procede extender responsabilidad a la Comunidad de propietarios demandada y en su consecuencia a su aseguradora. En similar sentido se pronuncia la SAP de Barcelona de 6.3.07 al señalar que "La jurisprudencia menor se encuentra dividida en relación con los daños derivados de incendios en contadores de luz radicados en inmuebles divididos en propiedad horizontal, pues mientras un sector (SAP Madrid 25 octubre 2005 y SAP Madrid 21 febrero 2003 ) , se pronuncia por la condena de la Comunidad de Propietarios al entender que los daños causados tienen su origen en un elemento comunitario , otro sector (SAP Huelva 10 julio 2003, SAP Guadalajara 30 diciembre 2004 y SAP Cantabria 26 abril 2006 ), a nuestro entender, con criterio mas acertado, estiman que la premisa mayor para articular todo este proceso lógico, no puede establecerse como responsabilidad comunitaria en tanto que ni ha incurrido en negligencia basada en culpa "in vigilando" o "in eligendo" ni se le puede atribuir imputabilidad alguno sobre cosas que si bien generan riesgo , carecen de atribución para su cuidado. Aun cuando la doctrina del riesgo es aplicable al caso de autos no basta el nexo de causalidad con el daño para generar una imputabilidad ni siquiera objetiva cuando la Comunidad ninguna reprochabilidad en el mantenimiento merece serle censurada." Así mismo la SAP de Murcia de 27 noviembre 2006 dispone que "lo único concretado merced a la prueba pericial es que el fuego tuvo su origen en el cuadro de luces del edificio, no constando si fue en el contador comunitario o en alguno de los contadores particulares que integraban también aquél, siendo las consecuencias en uno y otro caso diferentes: si hubiese estado en el primero, la responsabilidad sería exclusiva de la Comunidad, mientras que si se hubiese residenciado en uno de los contadores particulares, lo sería del propietario al que prestaba servicio. El hecho de que tales mecanismos estén alojados en un elemento común no significa necesariamente que aquellos sean comunes, pues cada uno de los contadores está destinado a una sola propiedad, cuyo titular puede instalar o no el suministro, dando lugar , por tanto, a un uso y aprovechamiento independientes (art. 3, apartado a, de la Ley de Propiedad Horizontal )."
SEGUNDO.- Dado que existen serias dudas de Derecho como se observa de las distintas posiciones doctrinales que sobre esta concreta materia existen, procede no hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, al ser estimado del recurso respecto de las de esta alzada y en relación con el art. 394.1 de la L.E.C. en respecto de las costas de la instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 30 de mayo de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con desestimación de la demanda planteada por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. frente a comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros , procede absolver a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
