Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 581/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 419/2010 de 15 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 581/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/012505

A.p.ordinario L2 / 419/2010 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 1255/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ESTBAR ARQUITECTURA S.L.

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN

Recurrido / Errekurritua: OCE ESPAÑA S.A.

Procurador / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA Abogado / Abokatua: TERESA BELART CALVET

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día quince de diciembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 581/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 419/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1255/08 promovido por ESTBAR ARQUITECTURA, S.L., dirigido por el letrado D. Gabriel Torres Amann y

representado por el procurador D. Iñaki SAnchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 16.11.10 , siendo parte apelada OCE ESPAÑA, S.A. , dirigida por letrada Dª Teresa Belart Calvet y representada por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza en representación de la mercantil "Océ España, S.A.", asistida por la Letrado Sra. Belart contra la mercantil "Estbar Arquitectura, S.L.", representada por el Procurador Sr. Sanchiz y asistida por el Letrado Sr. Torres, y en consecuencia,

CONDENO a la mercantil "Estbar Arquitectura, S.L." a pagar a la mercantil "Océ España, S.A.", la cantidad de 6.122,92 euros, más el interés legal de la citada cantidad desde el pasado 23 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la presente resolución. Y ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de falta de cumplimiento voluntario de lo establecido en esta resolución en el plazo del artículo 548 de la Lec

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de ESTBAR ARQUITECTURA, S.L., ecurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 04.02.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de OCE ESPAÑA, S.A., escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 05.07.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 05.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo de apelación alega la recurrente que no ha tenido por recibida la máquina plegadora cuyo precio se reclama, al no llegar a estar instalada y en pleno funcionamiento. Por ello no ha pagado el 20% pactado a la entrega del equipo y conforme al contrato debe entenderse que la propiedad del equipo sigue siendo de la actora, que puede reclamar el pago de los gastos y su devolución con pérdida de las cantidades entregadas, pero el contrato no le legitima para reclamar el precio. El segundo motivo se refiere a la valoración de la prueba en relación con incumplimiento de la actora, dados los defectos que pone de relieve el informe del Sr. Jesús Carlos .

SEGUNDO .- Niega la recurrente haber recepcionado la máquina, sin embargo la prueba documental y testifical ponen de relieve que efectivamente fue instalada y puesta en funcionamiento en las oficinas de la actora, firmándose la correspondiente "tarjeta de contador" folio 12, con el sello y firma correspondiente a la compradora. El Juez de instancia, cuyos ranonamientos damos por reproducidos, hace una exhaustiva, clara y acertada exposición y valoración de la prueba, para deducir que efectivamente la máquina se recepcionó en estado de funcionamiento. Por ello, reiterar ahora que el incumplimiento de una obligación, impago del 20% a la entrega de la máquina, supone un argumento en pro del incumplidor, resulta realmente paradójico y opuesto a la realidad jurídica deducida de la efectiva y real posesión y uso de la máquina por la demandada. Más si tenemos en cuenta que la actora precisamente con su demanda se ve en la necesidad de reclamar el precio, lo que incluye ese 20% que era exigible en el momento de la entrega.

Es igualmente rechazable el argumento que en base a la letra del contrato pretende obviar la facultad del vendedor para exigir el precio, conforme a lo establecido en el art. 1445 del Código Civil , por cuanto, aun no expresada en el contrato, tal facultad forma parte con carácter general del contendio del contrato cuyo cumplimiento no solo obliga lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Así lo establece el art. 1258 del Código Civil . Por ello a falta de una expresa y clara previsión en el contrato no cabe duda que la facultad alternativa para exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización de perjuicios en ambos casos, art. 1124 del Código Civil , implicita en todo contrato, permanece vigente en el supuesto de autos y por ello, quien ha cumplido lo que le incumbe puede exigir el cumplimiento de la obligación recíproca.

Frente a la consistente argumentación que sustenta lo expresado, la demandada y ahora recurrente opone la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso). Modalidad de la más amplia "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971 , 18 abril 1979 , 14 junio 1980 , 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000 . Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Alega la recurrente que la máquina no funcionó, ni funciona correctamente, siendo inhabil para su finalidad. Sin embargo tal hecho, cuya prueba le comptete a la demandada, no aparece acreditado, y tal carencia a ella debe perjudicar en los términos que resultan de lo establecido en el art. 217.3 L.E.C .. El Juzgador de instancia nuevamente en este controvertido punto realiza una acertada valoración de la prueba, argumentando con sólidos argumentos el limitado alcance de la pericial practicada, de cuyo análisis crítico deduce que realmente no se alcanza a justificar la realidad que pretende acreditar la demandada. Así ni el método científico o simplemente práctico del desarrollo de la prueba, tal como la sistemática de la comprobación y resultados de sus funcionamiento, ni la cualificación y relación personal del perito con la demandada, permiten tener por acreditadas las valoraciones o conclusiones del dictamen, cuando la testigo empleada de la demandada afirma que la máquina funcionó, aunque se produjo alguna anormalidad que fue corregida, restando un descuadre, el cual los técnicos asistentes afirman fue corregido. Si realmente persistió ese leve defecto, su corrección es la via apropiada en la ejecución del contrato, pues no se acredita que por su entidad o dificultad para la corrección lo hicieran impropio el objeto para su finalidad. Es más, como resalta la sentencia impugnada, la posibilidad de incorporar el dictamen de otro técnico se vió frustrada por la imposibilidad de poner la máquina en funcionamiento dada la falta de carga en la batería, y además se comprobó que el sensor de entrada del papel se encontraba roto.

TERCERO .- Por lo expresado debe rechazarse el recurso, incluida la excepcionada falta de legitimación activa que la recurrente plantea en el recurso bajo la invocación de los mismos hechos que fueron objeto del juicio y por tanto sin alterar la causa de su pretensión, que no era otra sino negar que la actora tuviera acción para exigir el cumplimiento del contrato.

La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas, conforme a lo establecido en el art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTBAR ARQUITECTURA S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 207/09 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1255/08 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.