Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 581/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1217/2009 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 581/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100615


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00581/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7012446 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 1217 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 445 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De: Cecilio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Eva María

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 445/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Cecilio representado por la procuradora Doña María Soledad Valles Rodríguez.

De otra como apelada Doña Eva María representada por la procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baranda Serna, en nombre y representación de Don Cecilio frente a Doña Eva María , y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de de Don Cecilio frente a Doña Eva María , ratificando íntegramente las medidas definitivas acordadas en los autos de separación matrimonial y, en especial, se ratifica la medida de fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 €.

No procede la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Una vez que se declare la firmeza de esta sentencia, líbrese oficio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio de los cónyuges.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Cecilio presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 15 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Cecilio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando que se desestime la reducción de la pensión compensatoria y en su lugar se estime las pretensiones instadas por su defendido sobre dicha cuestión en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la parte contraria de las costas generadas en ambas instancias. Y en la demanda sobre dicha medida se pedía lo siguiente: 1º) Dada cuenta que ambos cónyuges viven en distintos domicilios, y que no existen hijos menores de edad, únicamente queda pendiente la determinación del importe que, en concepto de pensión compensatoria deberá abonar el demandante a la demandada. En este sentido, dadas las particulares condiciones económicas del Sr. Cecilio , éste únicamente abonará a la demandada el importe de trescientos Euros (300,00 €) mensuales, pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que, a tales efectos, designe su ex cónyuge. 2º) No obstante lo anterior, y hasta tanto el demandante no tenga regularizada la situación de embargo de su pensión de jubilación, en virtud de las circunstancias antedichas, quedará temporalmente exonerado de abonar dicha pensión de trescientos euros. Mientras que la dirección letrada de Doña Eva María pidió la confirmación de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

Aunque el demandante Don Cecilio admitió en el interrogatorio la existencia de una cuenta en una entidad bancaria de Estrasburgo, señaló que nunca vio metálico, ni tuvo disposición de la misma. La declaración de la hija del matrimonio resulta insuficiente para acreditar de modo cumplido que concurran estas dos últimas circunstancias. Ahora bien el demandante recibe una pensión de jubilación que comprende además de las 12 pagas ordinarias dos extraordinarias, la fecha de los afectos de esta prestación es el 15 de febrero de 2006. En el año 2007 sus ingresos brutos fueron de 23.118,76 euros según la declaración de la renta aportada por la parte demandada que obra del folio 151 al 158 ambos inclusive y dicha cantidad tomando en consideración los datos que constan en dicha declaración arroja la cantidad liquida mensual de 1.442 euros. El importe de la paga de jubilación en el año 2009 ascendió a 1.760,31 euros, tal como consta en el documento que obra a los folios 159 y 160 que menos la deducción del IRPF de 182,90 euros arroja la cantidad de 1.577,41 euros, no puede tomarse en consideración para decidir sobre la cuestión suscitada las retenciones judiciales que afectan a dicho importe, pues tienen su origen en el incumplimiento por el demandante de sus obligaciones, máxime cuando la sentencia de esta sección de fecha 10 de Febrero de 2005 describe que éste tenía una desahogada situación económica, habiendo tenido ingresos por la venta del piso y de acciones.

Por el contrario la demandada Doña Eva María carece absolutamente de ingresos propios la pensión no contributiva de jubilación en cuantía de 301,55 euros que le fue reconocida por resolución de 27 de Octubre de 2006 del Instituto Navarro de Bienestar Social fue extinguida por resolución de 4 de Junio de 2008 con efectos de 1 de Enero de 2007 a 31 de Diciembre de 2007 reclamándole la cuantía de 4.374,02 euros por las cuantías y periodos percibidos desde la fecha de los efectos de la extinción (documentos que obran a los folios 66, 67, 118 y 119).

Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que no se ha producido la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada y que tampoco concurre la causa reductora prevista en el artículo 100 del C.C ., por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Soledad Valles Rodríguez en nombre y representación de Don Cecilio contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey en los autos de divorcio nº 445/07 a instancia del antedicho contra Doña Eva María debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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